STS 157/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1049
Número de Recurso1393/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Juan, Eloy, Amparo y Adolfo del delito contra la salud pública del que eran acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella incoó procedimiento abreviado núm. 144/2006 contra Juan, Eloy, Amparo y Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 4 de abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

    En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella se incoaron las Diligencias Previas nº 1.526/06 relativas a un presunto delito contra la salud pública, ignorándose la fecha de iniciación y el alcance de las mismas. En tales actuaciones, mediante providencia de 17 de mayo de 2006, se acordó el desglose del oficio con referencia 17.110/06, de 24 de abril de 2006, del Grupo 2º de Estupefacientes de YDYCO-Costa del Sol de la Comisaría Provincial de Policía de Málaga, y del auto de 25/4/06, con lo que se incoaron diligencias aparte (las que han dado origen al presente rollo) por referirse a "individuos diferentes y operaciones diferentes a las investigadas" en las Diligencias Previas nº 1.526/06.

    En el curso de la investigación policial llevada a cabo en las nuevas actuaciones se procedió a la detención de Adolfo, Amparo, Juan y Eloy, por su presunta participación en un delito contra la salud pública".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Adolfo, Amparo, Juan y Eloy del delito que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

    Procédase a su inmediata puesta en libertad, librándose los oportunos despachos.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Cancélense las medidas cautelares adoptadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 852 LECr., se alega infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24.1 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único fundamento de impugnación del presente recurso, formulado por el Ministerio Fiscal, entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el Tribunal a quo, dado que la sentencia recurrida no ha valorado las pruebas propuestas por su parte y admitidas en el procedimiento.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Sentencia absuelve a los acusados del delito contra la salud pública que se les imputaba. La absolución se produce porque acoge la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas que, como cuestión previa, alegaban las defensas. Así, señala que el procedimiento de instrucción (Diligencias Previas 2141/2006) del que dimana el juicio oral, se inició por haberse acordado en otro anterior (Diligencias Previas 1526/2006) el desglose de un oficio policial que solicitaba una intervención telefónica, así como del auto que la autorizaba. Ahora bien, como no consta que se hubiera unido más que una parte mínima de las actuaciones iniciales, no es posible determinar si las intervenciones acordadas en ellas fueron o no legítimas, teniendo en cuenta que de éstas se extrajeron los indicios que fundamentaron la solicitud y la autorización de la intervención posterior. Como no puede presumirse que las intervenciones anteriores fueran legítimas (esto es, las de las Diligencias Previas 1526/2006), las posteriores son nulas (es decir, las de las Diligencias Previas 2141/2006), sin que puedan tenerse en cuenta el resto de medios de prueba. Por ello, entiende que procede la absolución.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE garantiza que toda pretensión sometida a un Tribunal debe ser motivadamente estimada o desestimada y que los sujetos de derecho deben tener acceso a los Tribunales y a los recursos legalmente previstos. En este sentido se han pronunciado reiteradamente esta Sala y el Tribunal Constitucional.

  3. En el proceso celebrado ante el Tribunal a quo, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal. La resolución dictada está suficientemente motivada y explica adecuadamente por qué no valora las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal: porque las considera viciadas de nulidad. Es, además, una sentencia que, al contener una declaración de nulidad de las diligencias probatorias practicadas, resuelve sobre el fondo del asunto. Nulidad que, por otra parte, concurre en el caso de autos, ya que el razonamiento de la Sala de instancia parece adecuado: si una intervención posterior (B) se acuerda teniendo en cuenta los indicios derivados de una intervención anterior (A), entonces si no cabe afirmar la legitimidad de la intervención A, los indicios obtenidos por medio de ella no serán válidos, por lo que tampoco lo será la intervención B.

Por otra parte, es concorde con lo ya establecido en otras resoluciones de esta Sala, como la Sentencia nº 498/2003, de 24 de abril, en la que afirmamos que en caso de que se tramiten diligencias previas desgajadas de otras iniciales, es preciso que consten en las diligencias desgajadas los testimonios completos relativos a la cadena de solicitudes de intervención telefónica y autorización judicial de la misma, pues ésa es la única posibilidad de que se pueda verificar la existencia o no de un efectivo control judicial de la medida.

Considerando que los otros medios de prueba existentes en el procedimiento se obtienen a partir del resultado de las intervenciones telefónicas, no pueden ser tenidos en cuenta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 4 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra Juan, Eloy, Amparo y Adolfo, absueltos por dicha Audiencia Provincial del delito contra la salud pública del que se les acusaba.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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