STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1397/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Arturoy Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, que condenó a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Teijeiro y García Gutierrez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Lleida , instruyó sumario con el número 70/95, contra los procesados Arturoy Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida que, con fecha 10 de Julio de 1.995 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados, Juan Pedroy Arturo, este último también conocido como Eusebio, mayores de edad y nacionales de Guinea-Bissau, residían en esta Ciudad de Lleida, calle DIRECCION000, NUM000, dedicados a la distribución a terceras personas de sustancias estupefacientes. Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de los de Lleida se acordó en fecha 9 de Febrero de 1.995 la entrada y registro en el referido domicilio, que se llevó a efecto a las 22,40 horas de dicho día, estando ambos acusados detenidos en Comisaría, sin que conste les fuera comunicada la realización de dicho registro, ni estuviera presente en la vivienda persona alguna aparte de los funcionarios policiales y de la Secretaria del Juzgado, accediéndose a tal vivienda mediante la llave de la misma que les fue ocupada a los acusados. En ocasión del registro fueron hallados ocultos en ropa puesta a secar y en el interior de los altavoces de un equipo de música, un envoltorio con 69,475 gramos (peso neto) del estupefaciente heroína, de una pureza del 23,2%; un envoltorio del estupefaciente heroína de 23,653 gramos, con una pureza del 23%; cuatro envoltorios del estupefaciente heroína de peso total 0,712 gramos, con una pureza del 22,5%; un envoltorio del estupefaciente heroína de 149,540 gramos con pureza del 24,7%; un envoltorio del estupefaciente heroína de 103,645 gramos con una pureza del 23%; cuatro envoltorios del estupefaciente heroína de peso total 0,814 gramos con pureza del 25,7%; dos envoltorios del estupefaciente cocaína de peso total 0,598 gramos, con una pureza del 31,4%; tres envoltorios del estupefaciente cocaína de peso total 2,113 gramos con una pureza del 33,7%; un envoltorio del estupefaciente cocaína de 86,559 gramos de peso neto y pureza del 28,5%; dos envoltorios del estupefaciente cocaína de peso total 0,793 gramos y pureza del 28%; nueve envoltorios del estupefaciente heroína de peso neto 1,896 gramos con pureza del 25,4% y un envoltorio de polvo blanco no estupefaciente de peso 7,916 gramos, hábil para mezclar con la droga. Todas estas sustancias las poseían los acusados con el fin de distribuirlas a terceras personas, siéndoles asímismo intervenidas 45.000 pesetas en poder de Arturoy 70.000 pertenecientes a ambos acusados, todas ellas procedentes del tráfico ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Juan Pedroy Arturo(también conocido como Eusebio) como autores de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales.

    ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga y sustancias ocupadas a los acusados, y el comiso del dinero intervenido a ambos acusados a los que se dará el destino legal, así como el embargo de los saldos de las libretas de ahorro del acusado para atender sus responsabilidades pecuniarias dimanantes de la presente causa, a cuyo fin se recabará del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Devuélvanse a los acusados los documentos y efectos personales que les fueron intervenidos, si no fueren susceptibles de embargo para responder de sus responsabilidades pecuniarias.

    Prosiga el trámite de la presente causa frente al acusado en ignorado paradero Luis.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, ABONAMOS a los referidos acusados el total tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiere sido abonado en otra distinta.

    Firme que sea esta resolución, notifíquese al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia a efectos de la situación de residente en España de los acusados.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Arturoy Juan Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Arturo, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Recurso de Casación al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse producido una infracción de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    La representación del procesado Juan Pedro, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crm., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Arturoformaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que ha existido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - A pesar del enunciado del motivo la parte recurrente, al concretar las violaciones constitucionales, precisa que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse utilizado pruebas que se practicaron sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refiere concretamente a la diligencia de entrada y registro que, en su opinión, se practicó al margen de las formalidades y requisitos legalmente establecidos.

    El vicio procedimental radica en la inobservancia del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone la presencia del interesado o de la persona que legítimamente lo represente si este fuere habido, y, en el caso de que no quisiese concurrir a la practica de la diligencia ni nombrar a persona que lo represente, se requerirá la presencia de un individuo de su familia y, a falta del mismo, de dos testigos vecinos de la localidad.

    El hecho probado reconoce y afirma que ambos acusados estaban detenidos en Comisaría en el momento en que se llevó a efecto el registro, añadiendo que en la vivienda no estaba persona alguna aparte de los funcionarios policiales y la Secretaria del Juzgado, habiéndose accedido a la vivienda utilizando la llave de la misma que les fue ocupada a los acusados.

  2. - La cuestión relativa a la validez de la diligencia de entrada y registro hay que remitirla, en principio, a la sede de la legalidad ordinaria en cuanto que el mandamiento judicial que habilita la intromisión en el domicilio particular del acusado está correctamente otorgado y el simple error material sobre la numeración del piso no afecta a su validez. Salvado el obstáculo constitucional nos queda por examinar si la omisión de requisitos previstos en las normas procedimentales provoca la nulidad de la diligencia de prueba anticipada que emana de una diligencia de entrada y registro.

    La misma sentencia recurrida admite que no consta en autos que los interesados fueran informados del hecho del registro, a pesar de que los acusados habían sido detenidos al salir de su domicilio antes de practicarse la diligencia.

    La notificación de la resolución judicial es necesaria para que el interesado pueda asistir personalmente a la diligencia de registro de su domicilio o bien designar a un representante suyo que, teniendo en cuenta que ya se le ha comunicado la imputación, puede ser su letrado si está designado voluntariamente ya que dada la premura del tiempo muchas veces será prácticamente imposible haber procedido a la designación de oficio.

    El deseo del legislador es que se garantice, desde el principio de las actuaciones, la posible contradicción en todas las diligencias que se practiquen y con más razón en una que tiene como finalidad llevar a efecto una prueba anticipada. Hasta tal punto impone la ley la presencia del interesado que en el caso de que se resista a presenciar el registro incurrirá en la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos de desobediencia grave a la autoridad. En la misma responsabilidad incurrirá su representante, los individuos de la familia y los testigos que mantuvieren su negativa a presenciar el registro. A mayor abundamiento el párrafo último del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que si el registro da resultado negativo se expida una certificación del acto a la parte interesada si lo pidiere.

  3. - La existencia de un mandamiento judicial de entrada y registro no cubre todas las expectativas constitucionales sobre el derecho al debido proceso por lo que, la ausencia del interesado, pudiendo estar presente, afecta a las posibilidades reales de ejercitar su defensa con lo que se conculca un valor constitucional como es el de la interdicción de la indefensión, originando consecuencias encadenadas que afectan a todas las pruebas obtenidas a partir de la diligencia nula. No sólo nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino ante una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales contemplada en el artículo 11.1 del mismo texto legal.

    En consecuencia no queda en las actuaciones ninguna otra prueba que resista el efecto contaminante de la vulneración constitucional por lo que entra en juego el efecto protector de la presunción de inocencia con las consecuencias que de su aplicación se derivan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Los efectos positivos del anterior motivo son extensibles al otro recurrente Juan Pedroque había formulado un único motivo basado en análogas razones a las expuestas con anterioridad por lo que no es necesario entrar en su análisis específico.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Arturoy Juan Pedro, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Lleida en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Lleida, con el número 70/95 contra los procesados Arturonacido en Mansao (Guinea Bissau) el 20 de abril de 1.968, hijo de Enriquey de Ana, siendo también conocido como Eusebio, con domicilio en Lleida, calle DIRECCION000NUM000, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 9 de febrero de 1.995 hasta la actualidad, y Juan Pedro, nacido en Guinea Bissau el 29 de septiembre de 1.969, hijo de Oscary de Ángeles, con domicilio en Lleida, Calle DIRECCION000, NUM001, actualmente en el Centre Penitenciari !Ponent" de esta Ciudad, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el 9 de febrero de 1.995 a la actualidad y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de Julio de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el hecho probado de la sentencia recurrida con la salvedad de añadir al final del relato fáctico: "Estos hechos no han podido ser acreditados por prueba alguna obtenida lícitamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturoy Juan Pedrodel delito contra la salud pública del que venían acusados con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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