STS 1393/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:5669
Número de Recurso1171/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1393/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guizpuzcoa, Sección Segunda, que absolvió a Héctor y Romeo del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo partes en este procedimiento el Ministerio Fiscal y como recurridos Héctor y Romeo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, instruyó sumario 165/00 contra Héctor y Romeo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que con fecha 14 de Febrero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados, Romeo y Héctor , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, el segundo, fueron detenidos el día 3 de mayo de 2.000, sobre las 06,30 horas en la estación de autobuses de Pio XII de San Sebastián, cuando regresaban de Madrid, lugar al que se trasladaron la noche anterior con el fin de comprar cocaína para su posterior venta en la ciudad de San Sebastián.

Trasladados a las dependencias a las dependencias de la Ertzaintza se realizó un registro corporal sobre Héctor encontrándose una bolsa de práctico de color blanco conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, cocaína con un peso aproximado de 20 gramos.

Asímismo en el registro corporal efectuado a Romeo este informó que llevaba una bolsa de cocaína escondida en la cavidad anal, que deseaba extraerla y entregarla. Su peso aproximado fue de 10 gramos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la nulidad de los registros corporales practicados en los acusados Héctor y Romeo asi como lo derivado de los mismos y en consecuencia Absolvemos a los citados del delito por el que venían siendo acusados previsto y penado en el art. 368 del C.P. con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringido el art. 24.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio fiscal formaliza un único motivo de oposición a la sentencia absolutoria dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de San Sebastián en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no valorarse una diligencia de prueba, que el tribunal ha considerado nula por vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y a la intimidad, arts. 15 y 18 de la Constitución. En el suplico de la impugnación solicita la estimación del recurso y la devolución de la causa al tribunal de instancia para que proceda a la valoración de la prueba que estima indebidamente declarada nula.

Los hechos a los que se contrae la impugnación, en síntesis, son los siguientes: la policía autónoma, que investigaba a dos personas por su presunta relación con actos de tráfico y de los que tenía conocimiento que volvía de Madrid con sustancia tóxica los espera, y localiza, en las inmediaciones de la estación de autobuses de San Sebastián. Conducido a comisaría son informados de sus derechos y en un registro personal se interviene a Héctor oculto en sus calzoncillos 20 gramos de cocaína. El otro detenido, Romeo , informa que lleva oculto en su cavidad anal sustancia tóxica que quiere extraer y es intervenida, 10 gramos de cocaína. En el juicio oral Romeo declara que la levaba oculta en la axila y la fuerza instructora declara que el mismo acusado fue quien la extrajo y la entregó. Por lo tanto, consta la intervención de la sustancia tóxica, que no hubo acceso a ninguna cavidad corporal por parte de la policía y que el detenido participó su existencia y la extrajo del interior de su cuerpo. Ni en las conclusiones de la acusación ni en las de la defensa se alegó vulneración de ningún derecho fundamental y en el juicio oral no fue objeto del proceso, pues no se practicó interrogatorio alguno, que pusiera en duda la actuación policial en este concreto apartado.

El tribunal de instancia declara que el registro personal atentó a la dignidad de los detenidos (vulneración del art. 15 CE) y que, en todo caso, debió ser objeto de una información específica al detenido de su derecho a oponerse a la actuación policial, lo que considera una lesión de su derecho a la intimidad (art. 18 de la CE). Constatamos, también, que lo que el tribunal de instancia denomina, en algún apartado de la sentencia impugnada, intervención corporal, no lo es realmente pues como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 35/96, la intervención corporal consiste en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos...) distinguiendo entre intervenciones graves o leves en función de la peligrosidad de la extracción. Se trata de un registro personal, o cacheo en el que el derecho fundamental afectado puede ser la intimidad si recaen sobre partes íntimas (como un reconocimiento ginecológico) o inciden en la privacidad.

La impugnación del Ministerio fiscal debe ser estimada. El contenido esencial del derecho fundamental a la dignidad prohíbe la causación de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (STC 120/90). Como antes señalamos el examen de la causa no permite constatar que se practicara sobre los acusados un padecimiento físico o psíquico realizado para vejar o doblegar la voluntad de un detenido. Ni siquiera consta que para la práctica del registro personal se dispusiera que los detenidos se desnudaran, lo que podía ser tenido, en determinadas condiciones que no se afirman concurrentes, como vejatorio para la persona. Se trató de un registro personal del detenido realizado con finalidad de investigación o, incluso de prevención ante la medida de detención dispuesta. Esta Sala, reiterados precedentes, ha declarado la acomodación legal y constitucional de los cacheos. Concretamente la STS 1605/99, de 14 de febrero de 2000 declara que «las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad». (Sentencias, entre otras, de 7 de julio de1995 y 23 de diciembre de 1996).

En el caso sometido a enjuiciamiento y a recurso, la gravedad del delito investigado justifica plenamente esa medida de cacheo, en cuya práctica, además, no se aprecia exceso de clase alguna, máxime cuando dio como resultado el hallazgo y posesión de la droga. Por otra parte, la actuación queda amparada por el artículo 11.1, f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el mismo sentido las SSTS 1519/2000, de 6 de octubre, que declara que el cacheo constituye una diligencia policial legalmente amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, .. un comportamiento policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de su funciones. En otras Sentencias, la dictada en 26.6.98 y la dictada en 1.5.96, refiere atentado a la dignidad de la persona la actuación policial consistente en desnudar a un detenido y obligar a realizar flexiones "por constituir un trato degradante y humillante que vulnera los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución, cuando no se actua conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad..". pero no es este el supuesto objeto del presente recurso, en el que los detenidos fueron cacheados en un registro personal proporcionado a la investigación que se efectuaba e, incluso, a las necesidades derivadas de la detención para evitar la entrada en dependencias policiales de objetos que puedan ser lesivos a la integridad física del detenido, vigilantes o terceras personas.

La pacífica y reiterada jurisprudencia permite comprobar lo infundado de la resolución judicial recurrida en lo atinente al derecho a la dignidad de la persona.

Refiere también la vulneración de su derecho a la intimidad que, en términos de la STC de 15.2.89, se integra también por la intimidad corporal "en principio inmune frente a toda indagación o pesquisa que obre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento, en tanto responda a estimaciones o criterios arraigados en la cultura de la comunidad".

Desde la perspectiva expuesta, el derecho a la intimidad corporal aparece constitucionalmente protegido frente a injerencias realizadas contra la voluntad de su titular que constituyan "según un sano criterio violación del pudor o recato de la persona", criterios circunstanciales y subjetivos. En las actuaciones no consta ninguna oposición de los detenidos al cacheo acordado por la fuerza policial, ni siquiera fue invocado durante la instrucción de la causa ni en el enjuiciamiento. Por otra parte, desde el examen de la medida, un cacheo que no implica la retirada de la vestimenta de los detenidos, no supone la realización de actos atentatorios al pudor o al recato de una persona. En este mismo sentido, la jurisprudencia reseñada y otra, cfr. SSTS, 560/99, de 9 de abril, 7.5.95, afirman la legalidad del cacheo siempre que no sea fruto de la arbitrariedad, debiendo concurrir los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos antes señalados.

También se objeta que la realización del cacheo debe ser precedida de una previa información de derechos, exigencia que carece de base jurídica en la que apoyarse, máxime cuando el acusado fue informado de sus derechos, con arreglo al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la medida fue proporcionada a la gravedad del delito y a las necesidades de prevención que deben ser adoptadas en el supuesto de medidas privativas de libertad.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso del Ministerio fiscal ordenando la anulación de la sentencia impugnada con remisión de las actuaciones al tribunal de instancia para que valore la prueba indebidamente anulada y dicte nueva sentencia sobre los hechos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 14 de Febrero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la causa seguida contra Héctor y Romeo , por delito contra la salud pública. En su virtud se anula la sentencia impugnada con remisión de las actuaciones al tribunal de instancia para que resuelva los hechos de la acusación, con valoración de la prueba indebidamente anulada. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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