STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1707/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Gloria Rincón Mayoral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 5 de 1.994, contra el mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 21 horas del día 18 de enero de 1.994, en el curso de la operación específica de vigilancia policial en una zona en torno a la CALLE000de esta capital, en la que se encuentra el bar "DIRECCION000" por sospechas de tráfico de drogas, observaron como una persona no identificada, hizo una seña desde el exterior al acusado Eduardo, que convive con la titular del citado bar y también acusada siendo aquel seguido por la policía municipal y cuando observaron que se disponía a entregar a dicho sujeto no identificado un paquete que resultó ser una pastilla de 128,5 gramos de hachís, con una riqueza del 6 por ciento, intervinieron, ocupándole, momento en que se dio a la fuga la otra persona, que no pudo ser alcanzada, aunque se avisó por radio a otros policías practicando seguidamente un registro en el bar donde se encontraron cuatro papelinas de cocaína con una riqueza del 47,5 por ciento; dos comprimidos de Rohipnol, y 64.000 pesetas que guardaba en un bolsillo Alicia, más 6.000 pesetas de la caja. A Eduardose le ocuparon 14.000 pesetas, procedentes de tal tipo de tráfico.- No ha quedado probado que Aliciaparticipara en los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Aliciadel delito del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal devolviéndole la cantidad de 70.000 pesetas ocupadas y declarando de oficio la mitad de las costas. Y que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 30 días con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida adjudicándose al Estado la suma de 14.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado por la Sala la diligencia de Prueba Documental consistente en remisión al Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, a fin de que remitieran Testimonio de Particulares de las Diligencias Previas nº 3343/93 incoadas por denuncia de D. Jesús Ángel, en representación del Bar "DIRECCION000".- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Precepto Constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del artículo 14 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, del derecho a la Presunción de inocencia.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando haya existido error en la apreciación de la Prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Los documentos en su día señalados al anunciar este Recurso, son los aportados por esta parte con el escrito de Conclusiones, concretamente los aportados con los números 1 a 4, ambos inclusive.- MOTIVO QUINTO DE CASACION.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344, supuesto de sustancias que alteran gravemente la salud, teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recursos, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 344, inciso primero, del Código Penal, ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulado en cinco motivos distintos: el primero por quebrantamiento de forma, el segundo y el tercero por infracción de preceptos constitucionales, el cuarto por error de hecho y el quinto por error derecho, que deben ser analizados en el mismo orden en el que han sido formulados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, en el motivo primero, denegación de prueba, concretamente de la documental consistente en el testimonio de particulares de las Diligencias Previas incoadas en méritos de la denuncia formulada por D. Jesús Ángel, en representación del Bar "DIRECCION000", del que eran regentes dicho denunciante y la acusada absuelta Alicia. Dicha denuncia tenía por objeto poner en conocimiento de la autoridad que el bar de referencia era frecuentado por personas que traficaban con sustancias estupefacientes.

Según la parte recurrente, "la denuncia fue interpuesta tan sólo unos meses antes de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento", reconociendo, por lo demás, que "los hechos que pretendíamos se acreditaran documentalmente lo fueron por la testifical del Sr. Jesús Ángel", objetando que, ello no obstante, "el testimonio denegado podría aclararnos si alguna de las personas intervinientes en aquel procedimiento fue notificada del archivo del mismo y en qué fecha se dictó el correspondiente auto, ..".

La Sala de instancia, por auto de 22 de marzo de 1995, denegó la práctica de la anterior prueba documental. Es de significar, por lo demás, que según resulta del documento nº 9, de los presentados con el escrito de defensa, la denuncia de referencia fue presentada el 8 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad al hecho enjuiciado en esta causa, que tuvo lugar el 18 de enero de dicho año.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. Porque la denuncia es perfectamente compatible con el hecho aquí enjuiciado.

  2. Porque, con el escrito de defensa, se presentó copia de la referida denuncia.

  3. Porque el Tribunal de instancia dispuso de la versión dada en el juicio oral, sobre el particular, por parte de la acusada y del Sr. Jesús Ángel. Y,

  4. Porque la referida denuncia se presentó veinte días después de producirse el hecho enjuiciado en esta causa.

Por todo lo dicho, debe reconocerse que la prueba denegada era impertinente e innecesaria (art. 792.1 LECrim.), y que, en cualquier caso, el recurrente no puede alegar ningún tipo de indefensión por tal motivo (art. 24.1 C.E.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., "por conculcación del artículo 14 de la Constitución".

Sostiene la parte recurrente que se ha conculcado el derecho a la igualdad ante la ley, proclamado en el artículo citado, por haberse aplicado la presunción de inocencia respecto de la acusada Alicia, sin que lo haya sido también respecto del hoy recurrente (de nacionalidad marroquí), cuando la prueba llevada a cabo en este procedimiento ha sido idéntica para ambos.

El principio de igualdad ante la ley demanda que ante casos o supuestos idénticos el tratamiento legal ha de ser el mismo para todos, mas si aquéllos son diferentes la aplicación de la ley ha de ser forzosamente desigual (v. ss. T.C. de 27 de mayo de 1993 y de 17 de marzo de 1994; así como la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1994, entre otras muchas).

En el presente caso, la simple lectura del hecho probado pone de manifiesto claramente la falta de fundamento del presente motivo. El recurrente fue sorprendido en posesión de droga, cuando se disponía a entregarla a un tercero, y los policías que vigilaban el bar donde se encontraban los dos acusados advirtieron cómo era el hoy recurrente el que atendía siempre a las personas que le hacían señas desde la puerta del bar, saliendo fuera de dicho establecimiento, como se disponía a hacer el día de autos cuando fue detenido. Por el contrario, ningún acto concreto se imputa a la acusada absuelta.

Es patente, pues, que las circunstancias concurrentes en cada uno de los procesados son diferentes y que, por ello, no cabe hablar de ningún agravio comparativo. La distinta consecuencia jurídica aplicada a cada uno de ellos es un lógico corolario de su diferente intervención en los hechos enjuiciados. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia en el motivo tercero "infracción del art. 24.2 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia".

En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que "mi representado y su compañera (ambos acusados en esta causa) no sólo no traficaban con drogas, sino que denunciaron dicho tráfico en el establecimiento regentado por ésta"; "todos los testigos expresaron,.., que conocían la lícita forma de ganarse el pan la Sra. Alicia, .., y del Sr. Eduardo, y que conocían que eran otras las personas que se dedicaban al ilícito comercio de estupefacientes, .."; y que "los hechos probados .. no aportan ningún dato sobre la identidad o características de la persona con la que presuntamente, mi mandante contactó en el bar", destacando lo inexplicable que resulta que los policías que intervinieron en la operación no lograran detener la persona a la que -según se dice- el recurrente pensaba entregar la droga intervenida.

La Sala de instancia examina esta cuestión en el tercero de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida cuando dice que ha llegado a la convicción reflejada en los hechos probados "a partir del hecho objetivo del hallazgo de la sustancia en poder del citado (Eduardo), en lo que concierne al hachís, así como por su control sobre la sustancia que se encontraba en el establecimiento, declarando los policías municipales .. que presenciaron el inicio y desarrollo de la operación de tráfico, aunque no pudieron detener o retener al presunto comprador de cuya existencia no cabe la menor duda, no sólo por el testimonio de estos dos policías, sino también por los que le persiguieron .., siendo igualmente incuestionable el hallazgo en el bar del resto de las sustancias, oculta la cocaína bajo una caja de productos alimenticios, frente a cuyos hechos objetivables, los acusados, en el juicio oral y en el sumario .., y al reconocer expresamente que no son consumidores, tienen que hacer un reproche de grave corrupción a los policías actuantes, sin el menor fundamento, según el cual ellos habían colocado la droga".

El examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, permite comprobar cómo, independientemente de la intervención del hachís en poder del hoy recurrente, y de la cocaína y de los comprimidos de Rohipnol, en una vitrina situada en el mostrador del bar (v. fº 2), así como del análisis de tales sustancias (v. fº 35), los policías intervinientes en la vigilancia del bar, así como en la operación llevada a cabo el día de autos (v. acta del juicio oral), dieron testimonio acerca de que el acusado despachaba en el bar, junto con la acusada, y que era él quien atendía a los "clientes" que acudían allí, con finalidad distinta de la que es propia de los que acuden a los establecimientos de bebidas.

A la vista de todo lo dicho, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida, para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, hoy recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se citan, para acreditar dicho error, los documentos aportados por la defensa del acusado con su escrito de calificaciones (Documentos números 1 a 4: Cartillas de Caja Madrid (dos), de las que es cotitular la acusada; un ejemplar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una fotocopia de la cartilla de Cajamadrid de Dña. Sara). "Dichos documentos -dice el recurrente- acreditan que mi representada y su compañera se ganaban lícitamente la vida", y se añade: "los citados documentos no sólo no se han contradicho por otros elementos probatorios sino que se han visto reforzados por las declaraciones vertidas en el plenario, sobre todo la hermana de la compañera de mi representado...".

Como fácilmente se advierte, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el recurrente no designa concretamente las declaraciones contenidas en los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.).

  2. Porque lo que se pretende acreditar con ellos (que el recurrente se ganaba la vida lícitamente) no se desprende directamente de tales documentos. Quiere ello decir que los mismos carecen del requisito necesario de la "literosuficiencia".

  3. Porque, para corroborar la prueba documental, la parte recurrente acude a la testifical; lo cual no es procedente. Y,

  4. Porque, en último término, no puede decirse que no existan en la causa elementos probatorios de signo contrario, puesto que está debidamente acreditado que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, según resulta del relato fáctico de la sentencia y se razona en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, finalmente, se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el acusado "no fue visto realizando ningún tipo de acto de tráfico con sustancias que alteran gravemente la salud".

El cauce casacional elegido demanda el inexcusable respeto del relato de "hechos probados" (v. art. 884.3º LECrim.), que es suficientemente expresivo al respecto. Según el mismo, la policía tenía sospechas de que se traficaba con drogas en el bar "DIRECCION000". Por ello se montó el oportuno "servicio policial". De esta forma, los policías pudieron observar cómo el acusado, tras recibir una seña desde el exterior del establecimiento por parte de una persona no identificada, salió del mismo, siendo sorprendido por los agentes policiales cuando se disponía a entregarle una pastilla de 128,5 gramos de hachís, y luego, al registrar el bar, encontraron cuatro papelinas de cocaína con una riqueza del 47,5 por ciento y dos comprimidos de Rohipnol (tanto una como otra, sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas), las cuáles, según se precisa luego en el FJ 3º de la sentencia recurrida, estaban ocultas bajo una caja de productos alimenticios, controladas por el acusado.

De lo dicho, se desprende la falta de fundamento del motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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