STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso268/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Baltasarcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que condenó a Baltasarpor delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando Baltasarrepresentado por la Procuradora Sra. Salmán Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, instruyó Sumario con el número 2/94, contra Baltasary una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 3 de Diciembre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En Benisa, el procesado Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 20 de abril recibió en su domicilio, sito en la CALLE000número NUM000, un paquete procedente de Colombia y concretamente de Medellín, en el cual, entre ropa interior femenina, iban ocultas 28 tiras de cocaína, con un peso de 1 kilo y 42 gramos y una pureza media de 85%. La droga fue detectada en la aduana de Miami por los servicios de la D.E.A., de los Estados Unidos, que dieron aviso al Servicio Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, el cual, por orden de la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, realizó entrega controlada del paquete, habiendo realizado asimismo con mandamiento del Juzgado de Instrucción número dos de Denia registro domiciliario con resultado negativo y procedió a la apertura del paquete en presencia del Juez y Secretario de dicho Juzgado. La droga aprehendida se destinaba al tráfico y se valora a razón de 10.000 pesetas el gramo. Inmediatamente de entregado el paquete fue intervenido y detenido el acusado.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta Baltasarcomo autor responsable de un delito contra la salud pública en grado de frustración y un delito de contrabando en grado de consumación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y MULTAS DE CINCUENTA Y QUINCE MILLONES DE PESETAS (50.000.000 y 15.000.000 pts) respectivamente con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de prisión menor, al pago de todas las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Requiérase al procesado Baltasar, al abono, en lazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de ciento ochenta días.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Baltasarse interpusieron sendos recursos de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 3 y artículo 51 en relación con el art. 51 en relación con el art. 344 y 344 bis a) 3º del C. Penal.

    La representación de Baltasarbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Comprendido en el número 1º inciso 1 del art. 851 de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la Sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

SEGUNDO

Comprendido en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente el art. 344 inciso 1, y 344 bis a) número 3º, en grado de frustación según los arts. 3 y 51, todos ellos del Código Penal.

TERCERO

Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, por infracción del art. 24.2 de la C.Española, que proclama la presunción de inocencia, en relación con los arts. 11.1 y 238.3 de dicha L.Orgánica y las normas procesales contenidas en la L.E.Criminal, específicamente su art. 263 bis, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente al hoy recurrente los arts. 344, inciso 1 y 344 bis a) 3º, en grado de frustración de los arts. 3 y 51 todos ellos del C.Penal.

CUARTO

Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio 1985, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente al recurrente los arts. 1.1.4, 1.3.1ª Y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio sobre contrabando.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en grado de frustración y de un delito de contrabando. Frente a la misma se interponen dos recursos, uno del Ministerio Público que interesa la casación de la sentencia para que el acusado sea condenado como autor de un delito contra la salud pública en grado de consumación y otro del condenado, que debe ser examinado en primer lugar dado que su estimación dejaría sin contenido el interpuesto por la acusación.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico el primer motivo del recurso del acusado que debe ser examinado es el que se acoge al cauce prevenido en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que proclama el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 9561/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En el caso actual nos encontramos ante un supuesto en el que un ciudadano español fué detenido al recibir en su domicilio un paquete remitido desde Colombia conteniendo cocaína. Los hechos que la sentencia declara expresamente probados no constituyen, en cuanto a la conducta del acusado, un comportamiento penalmente típico, pues despúes de describir la naturaleza y vicisitudes del envio, se limitan a constatar que "inmediatamente de entregado el paquete, fué intervenido y detenido el acusado". El hecho de figurar como destinatario de un paquete conteniendo droga no integra, en sí mismo, la conducta típica descrita en el art. 344 del Código Penal, por lo que para que la culpabilidad del recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas pueda estimarse acreditada es necesario dar el paso desde el hecho básico demostrado al convencimiento de que el destinatario del paquete tenía conocimiento de su contenido, por actuar en connivencia con las personas que pretendían introducir la droga en España.

La sentencia impugnada complementa el relato fáctico expresando en el fundamento jurídico primero que el acusado actuó "en connivencia con un tercero" para que éste le remitiera la droga que fué ocupada a su recepción. Pero no contiene razonamiento alguno que, valorando la prueba indiciaria, pueda servir de fundamento a dicha conclusión.

Es cierto que el mero hecho de figurar como destinatario de un envio de droga remitido desde el extranjero constituye un indicio relevante para deducir que el referido destinatario actuó presumiblemente en connivencia con el remitente de la droga, pero ello no faculta a los Tribunales a condenar de manera mecánica e irrazonada como autor de los delitos de tráfico de droga y contrabando a toda persona a cuyo nombre aparezca consignado en un paquete que oculta droga, en virtud de dicho dato exclusivo, especialmente cuando, como sucede en este caso, los datos del acusado no coinciden con exactitud con los del destinatario del envio. Conviene en consecuencia, recordar la doctrina de esta Sala en relación al modo de valoración de la prueba indiciaria.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias 1051/95, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/96, de 13 de julio, entre otras muchas), para que la presunción de inocencia se desvirtúe sobre la única base de una prueba indiciaria, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la L.E.Criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuando la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante por sí mismo. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código Civil «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (por todas, SS.T.S. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1.991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.- Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, o en su caso, por el de amparo subsidiario ante el Tribunal Constitucional, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la C.E. y 741 de la L.E.Criminal.

En la aplicación de tal doctrina reviste una especial relevancia, como ya se ha expresado, la motivación o explicitación del razonamiento que justifica la inferencia sobre la culpabilidad, siquiera sea de modo sucinto o escueto, pero suficiente para que la resolución sea reconocible como fruto de la aplicación razonada y razonable del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder.

En el caso actual se omite, de modo total y absoluto, cualquier motivación o valoración razonada de los indicios concurrentes. La Sala prescinde de valorar, por ejemplo, el resultado de la prueba practicada en el juicio en relación con las circunstancias de la recepción del envio por parte del acusado, de su actuación y actitud en el momento de la entrega, de la existencia o no de otras personas-residentes o no en la misma dirección- que se encontrasen en situación idónea para hacerse cargo del envio, y que pudiesen haber utilizado el nombre del acusado como cobertura, de la mayor o menor exactitud y precisión de los datos (nombre, apellidos y dirección) que figuraban en el paquete para identificar al destinatario (en el caso actual no coincidentes totalmente con los del acusado, como ya se ha expresado) de la concurrencia o no de otros indicios afectantes a la persona del acusado que le relacionen con la actividad y el mundo del tráfico de drogas, del resultado positivo o negativo de otras pruebas practicadas (por ejemplo en el caso actual, el resultado negativo del Registro que se practicó, acordado judicialmente a petición policial, en el domicilio del acusado, en el que no se ocupó ningún instrumento relacionado con el tráfico, ni tampoco dinero en efectivo en cantidades inusuales, ni siquiera anotación o indicio alguno que pudiese relacionarle con los remitentes del envio o con el país de su procedencia), o, en fín, sin efectuar ningún tipo de valoración sobre la credibilidad o verosimilitud de las propias manifestaciones exculpatorias del acusado, y su posibilidad de constituir o no una alternativa fáctica razonablemente válida y congruente, tanto internamente como en relación con los datos fácticos obrantes en autos.

En tales condiciones la sentencia impugnada no cumple los requisitos exigibles para que la condena fundada en prueba indiciaria sea respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, razón por la cual procede la estimación del recurso, siendo improcedente el análisis del resto de los motivos del recurso del condenado, así como del motivo único del recurso del Ministerio Fiscal dado que la cuestión que en éste se plantea es incompatible con la resolución adoptada estimatoria del recurso por infracción de la presunción de inocencia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Baltasary el MINISTERIO FISCAL por INFRACCION DE LEY y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 3 de diciembre de 1.994, declarando de oficio las costas de este procedimiento, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legalmente prevenidos, devolviéndose los autos a esta última que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia 2/94, seguida por delito de contrabando y contra la salud pública, contra el procesado Baltasar, hijo de Luis Enriquey de Diana, de 25 años de edad, natural y vecino de Benisa, soltero, mecánico, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella del 20 de abril al 4 de mayo de 1.994, se ha dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de diciembre de 1.994, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En Benisa, el procesado Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 20 de abril recibió en su domicilio, sito en la CALLE000número NUM000, un paquete procedente de Colombia y concretamente de Medellín, en el cual, entre ropa interior femenina, iban ocultas 28 tiras de cocaína, con un peso de 1 kilo y 42 gramos y una pureza media de 85%. La droga fue detectada en la aduana de Miami por los servicios de la D.E.A., de los Estados Unidos, que dieron aviso al Servicio Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, el cual, por orden de la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, realizó entrega controlada del paquete, habiendo realizado asimismo con mandamiento del Juzgado de Instrucción número dos de Denia registro domiciliario con resultado negativo y procedió a la apertura del paquete en presencia del Juez y Secretario de dicho Juzgado. La droga aprehendida se destinaba al tráfico y se valora a razón de 10.000 pesetas el gramo. Inmediatamente de entregado el paquete fue intervenido y detenido el acusado. "No consta acreditado que el acusado conociera el contenido del paquete ni que estuviese en connivencia con el remitente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional no se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia del acusado, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Baltasar, de los delitos de CONTRABANDO y CONTRA LA SALUD PUBLICA, objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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