STS 31/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:102
Número de Recurso2774/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Amparo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que condenó a Cosme por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 376/97 contra Cosme y otros, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de Marzo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Al menos desde agosto de 1997 Gabino , ciudadano británico con residencia en Alfaz del Pi (Alicante), y otras personas se dedicaban a transportar hachís en grandes cantidades desde España al Reino Unido, ocupándose el día 16 de mayo de 19976 en el interior del camión H...IHH que salía de una nave alquilada por Gabino , sita en la partida DIRECCION000 , y en dos vehículos que se hallaban en la nave un total de 1.160 kilogramos y 610 gramos de hachís. Gabino acababa de intervenir en la preparación de la expedición.

Una cantidad próxima a veintisiete millones de pesetas resultantes de ganancias obtenidas por Gabino en anteriores operaciones de tráfico de hachís fue ingresada en las cuentas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, todas titularidad de Amparo , hija de Gabino .

Cosme , nacido en 1947, persona que se relacionaba con Gabino , adquirió en 1995 ó 1996 en la provincia de Alicante una partida de hachís, en cantidad que no consta, que vendió luego en otro lugar. Cosme ingresó en prisión en enero de 1997 y no consta que interviniese en la financiación, aprovisionamiento, transporte o gestiones de colocación del hachís intervenido en Villajoyosa el 16 de mayo de 1997 o alguna otra forma de participación en la operación.

Jose Ignacio y Juan , nacidos en 1934 y 1945 respectivamente, mantenían relaciones de trato con Gabino en el tiempo que va desde agosto de 1996 hasta mayo de 1997, sin que consten los términos de las mismas ni la intervención de ninguno de los dos en la financiación, aprovisionamiento, transporte o gestiones de colocación del hachis intervenido en Villajoyosa el 16 de mayo de 19976 o alguna otra forma de participación en la operación, o en otras anteriores, de las que tampoco consta estuviesen al corriente. No consta que Jose Ignacio hubiese recibido dinero de Gabino para mantenerlo oculto, transformarlo o transformarlo o transferido.

A Jose Ignacio se le ocupó en su residencia DIRECCION001 un pasaporte a nombre de Gabino , la libreta correspondiente a la cuenta NUM003 ya citada, una tarjeta Visa a nombre de la esposa de Gabino , 3.980.000 pesetas, 38.490 libras esterlinas y diversas joyas y monedas.

Han sido bloqueadas en la causa las cuentas corrientes abiertas en la Caja de Ahorros del Mediterráneo NUM005 (de Cosme ) y NUM006 (de Jose Ignacio ).

El valor del hachís cuando los hechos ascendía a 235.000 pesetas el kilogramo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cosme , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas, con responsabilida personal subsidiaria de un día, para el caso de impago por insolvencia, y pago de la novena parte de las costas.

También debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio y Juan de los delitos por los que han sido acusados por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio dos novenas partes de las costas.

Sobre el resto de las costas se decidirá cuando se juzgue a los acusados declarados en rebeldía.

Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares personalesa adoptadas sobre los inculpados absueltos. Se devolverán a Jose Ignacio el dinero, joyas y monedas intervenidos en su domicilio una vez sea firme esta sentencia, siempre que por su posesión no se siga otra causa.

También cuando sea firme esta sentencia se desbloqueará la cuenta de Jose Ignacio mencionada en los hechos probados.

El saldo de la cuenta bloqueada de Cosme que se menciona en los hechos probados se destinará al pago de la multa, de no haber otras responsabilidades preferentes.

Se destruirá la droga incautada, conservándose muestras suficientes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Amparo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma se alega al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no establecerse de una forma clara y determinante los hechos que se declaran probados, sean constitutivos de delito del que se derive como efecto del mismo el comiso de dinero que había sido intervenido a mi representada.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Se alega al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido Principo de Presunción de Inocencia, recogido en la Constitución Española en su artículo 24.2, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley. Se alega al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos los arts. 368, 369.3 y 374 del Código Penal, al haber sido este aplicado indebidamente, en relación con los arts. 127 y 128 del mismo Texto Legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya revisión casacional se interesa en el presente recurso condena a uno de los acusados, que no recurre, por un delito contra la salud pública al tiempo que declara que uno de los acusados, que no es enjuiciado y que ha sido declarado rebelde "se dedicaba a transportar hachís en grandes cantidades... una cantidad próxima a 27 millones de pesetas resultantes de las ganancias obtenidas por Gabino en anteriores operaciones de hachís fue ingresadas en las cuentas corrientes... (relacionadas) todas titularidad de Amparo , hija de Gabino ". El fallo recurrido decreta el comiso de los saldos existentes en las cuentas corrientes relacionadas y la titular de las cuentas es quien formaliza la oposición a la sentencia oponiendo tres motivos, por quebrantamiento de forma, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error de derecho al aplicar indebidamente el art. 374 y los arts. 128 y 129 del Código penal.

Advertimos un error en el testimonio de la sentencia aportada al recurso de casación que no contiene, precisamente, el párrafo que acuerda el comiso de los bienes objeto de la presente impugnación. No obstante, la lectura del rollo de sala del tribunal enjuiciador y el escrito de formalización del recurso, que reproduce el fallo de la sentencia impugnada refieren su contenido con decreto del comiso recurrido.

Los tres motivos serán analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnativa dirigida a cuestionar la legalidad aplicada en orden al comiso de los efectos del delito respecto a una conducta que no ha sido enjuiciada, precisamente porque el acusado de tal delito se encuentra en situación procesal de rebeldía.

El quebrantamiento de forma denunciado, la incongruencia omisiva aunque en su desarrollo argumente sobre la falta de claridad, denuncia que la sentencia impugnada no afirma claramente los hechos que integran los presupuestos fácticos que permiten declarar como efectos del delito los veintisiete millones decomisados. El motivo, sin perjuicio de su ulterior examen desde la perspectiva del error de derecho, se desestima por cuanto la sentencia en su resultancia fáctica declara con claridad la consideración de efectos de un delito contra la salud pública el dinero decomisado.

En el segundo de los motivos formalizados denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derecho de la persona que no puede ser invocado por quien no ha sido condenado, ni tan siquiera acusado en el juicio oral. La recurrente estaba personada en la causa al figurar como titular de las cuentas corrientes donde se encontraba el dinero, en principio, relacionado con una ilícita actividad contra la salud pública, pero no se había ejercitado contra ella acusación alguna, luego no puede ser, ni ha sido, condenada.

El error de derecho por la indebida aplicación del art. 374 es patente y debe ser estimado aunque sin los efectos que la recurrente pretende. El tribunal ha decretado el comiso de unos bienes que considera efectos o ganancias de un hecho delictivo que no ha enjuiciado por la situación procesal de rebeldía del acusado al que se refieren los bienes, pese a estar bajo la titularidad de una tercera persona, la hija del acusado, que no puede ser tenida como tercera de buena fe por las razones que explica la sentencia y que no son objeto de especial impugnación.

El comiso, en los términos contenidos en el Código penal de 1.995, no es propiamente una pena sino una consecuencia accesoria que puede ser impuesta en los delitos contra la salud pública en las condiciones contenidas en el art. 374 del Código Penal, entre ellas su relación con la actividad ilícita enjuiciada, supuesto no concurrente pues el acusado por el delito relacionado no ha sido enjuiciado, precisamente por hallarse en la situación procesal de rebeldía.

Consecuentemente no procede acordar el comiso de unos bienes relacionados con una conducta no enjuiciada. El argumento que emplea el tribunal de instancia, referido a las dilaciones indebidas que pudiera producirse con respecto a los bienes embargados en la causa, carece de base atendible, pues el retraso en el enjuiciamiento de los hechos y el definitivo pronunciamiento sobre los bienes intervenidos en el procedimiento no es imputable a una actuación del órgano jurisdiccional sino a la situación de rebeldía del imputado en los hechos. En otras palabras, hay riesgo de dilación pero esta no puede ser jurídicamente calificada de indebida.

La estimación de la impugnación no comporta la devolución de los bienes intervenidos, toda vez que, como dispone el art. 374.2 del Código Penal, procede cautelarmente la intervención y depósito "de los bienes que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos, así como las gananacias de ellos obtenidas".

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Amparo , contra la sentencia dictada el día por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en la causa seguida contra Cosme y otros, por delito contra la salud pública. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con el número 376/97 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública contra Cosme y otros y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de Marzo de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Mantener los pronunciamientos de la sentencia impugnada a excepción del particular que decreta el comiso del saldo de las cuentas que relaciona de las que es titular la recurrente Amparo , las cuales permanecerán depositadas judicialmente para asegurar la efectividad del comiso que pueda ser acordado.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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