STS, 16 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3116
Número de Recurso301/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al acusado por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Elche instruyó sumario con el número 2/1998 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 1 marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO, y así expresa y terminantemente se declara que por agentes de la Policía Nacional Española UDYCO, Sección de estupefacientes, la existencia del trayecto realizado por el procesado Alfonso , quien usa también la identidad de Bartolomé , de nacionalidad británica, en todo caso, el procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales, con salida de Alicante el 29 de junio de 1.998 y destino Río de Janeiro/Brasil y regreso el día 18 de julio Río de Janeiro-Zurich-Ginebra-Alicante, teniendo prevista su llegada a Alicante el día 19 de julio en el vuelo Crosair LX 696 que sale a las 12.10 y llega a Alicante a las 14: 25, siendo presumible que el mismo portase en el interior de su organismo droga.- Con esta información, se montó el correspondiente dispositivo policial en el Aeropuerto de Altet de Alicante, comprobando como el procesado, nada más bajar del avión se dirige al aseo y se introduce en una de las cabinas individuales, comprobándose a través de la apertura inferior de las puertas que estaba defecando. Pasados unos cinco minutos se incorpora y se le caen varias cápsulas al suelo al incorporarse, saliendo varias por debajo de la puerta, abriéndola el procesado, con los pantalones bajados, para recogerlas procediéndose en este momento a su detención.- En el aeropuerto el procesado expulsó 5 cápsulas y posteriormente en Comisaría otras 14 cápsulas más.- Posteriormente por el Juzgado de Instrucción de Guardia se autorizó la exploración radiológica del procesado, comprobándose mediante la correspondiente radiografía que el procesado portaba más cápsulas en el interior de su organismo por lo que se procedió a su ingreso hospitalario, quedando custodiado por agentes de la P.N.- Durante este ingreso hospitalario el proceso expulsó en sucesivas veces otras 45 cápsulas conteniendo droga.- Una vez practicado el correspondiente análisis de las 64 cápsulas, en total, expulsadas por el procesado, su contenido resultó ser cocaína, con un peso de 888 gramos y 700 miligramos y una pureza del 77% expresada en clorhidrato de cocaína.- En el momento de la detención del procesado, éste se identificó con el pasaporte inglés a nombre de Bartolomé pasaporte falsificado en el que había colocado su fotografía, interviniéndole una carta de identidad falsificada portuguesa a nombre de Rodolfo , que también se encuentra falsificada por el mismo procedimiento, colocando la fotografía del procesado en vez de la de su titular, y en las declaraciones posteriores en el Juzgado el procesado manifestó llamarse Alfonso , nacido en Liberia el 10-10-69, hijo de Vicente y Sonia , no recordando su número de pasaporte (declaración de 22-07-98) y más tarde (declaración indagatoria de fecha 27-01-99) manifestó llamarse igual, Alfonso , pero nacido en Lisboa, el día 25-01-66, hijo de Maite , desconociendo la identidad de su padre.- La droga intervenida al procesado y que iba destinada para el consumo de tercera personas tiene una valoración de 6.468.550 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Alfonso , que también usa el nombre de Bartolomé , como autor responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia y otro delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de 15.000.000 PTAS, por el primer delito y una pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION y multa de diez meses con una cuota diaria de 2000 ptas, por el delito continuado de falsedad, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Requiérase al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Alfonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1 y 2 y 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 4 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y en concreto se dice que los análisis periciales del estupefaciente no reúnen los requisitos procesales para constituirse en prueba de cargo, al haberse impugnado en el escrito de conclusiones provisionales, sin que se haya sometido a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Ciertamente obra en la causa -véanse folios 62 y 177- informe analítico emitido por los técnicos del Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Alicante en el que se hace constar que la sustancia aprehendida es cocaína con un peso neto de 888,700 gramos y una pureza del 77 por ciento, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados.

La defensa del recurrente no cuestionó en ningún momento durante la tramitación de la causa la bondad del dictamen pericial al que acabamos de hacer mención, es más, cuando recurre el auto de procesamiento se manifiesta, en defensa del procesado, que "...desde el momento de su detención, ha manifestado conocer la naturaleza de la sustancia que portaba en su cuerpo, explicando verazmente las circunstancias de su viaje y facilitando su verdadera identidad, a fin de colaborar con la Justicia....". Tiene una activa intervención de la causa, recurriendo el Auto de procesamiento y la situación de prisión provisional.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicita como prueba documental la lectura en el acto del juicio oral de los folios 62 y 177 donde consta el informe analítico de la droga que portaba el acusado en su organismo, y la defensa, en igual trámite, se limite a expresar que impugna expresamente el informe analítico y cuantitativo obrante en los folios 62 y 177, y en el acto del juicio oral, en el acta extendida por el Sr. Secretario y firmada por el Letrado de la defensa, únicamente consta como impugnados los documentos obrantes a los folios 162 y 163 que se corresponden al oficio judicial interesando el análisis de la droga y el acta de recepción de las sustancias estupefacientes en el organismo oficial del Area de Sanidad, sin que se hiciera expresa impugnación en ese acto de los folios en los que consta el análisis efectuado.

Lo cierto es que en el escrito de conclusiones provisionales nada se añade sobre las razones de la impugnación que allí expresa ni solicita la presencia en el acto del juicio oral de los peritos que emitieron el informe sobre la sustancia estupefaciente.

El informe pericial, como prueba preconstituida, se introdujo en el acto del juicio oral mediante la reproducción de los documentos en los que está integrada.

En el acto del juicio oral el acusado reconoció que portaba las cápsulas, en las que se guardaba la cocaína, introducidas en el ano y un funcionario policial testificó que había visto las cápsulas, y que guardan en su interior cocaína prensada.

El motivo no puede ser estimado.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999. Añade esta Sentencia que aunque el recurrente dice que el dictamen pericial emitido por los especialistas de los laboratorios oficiales fue impugnado por la defensa de la acusada en la primera conclusión de su escrito de calificación provisional; sin embargo, examinado tal escrito, observamos que el mismo literalmente expone: "los hechos, tal como ocurrieron en la realidad, no son constitutivos de delito alguno, por lo que huelga hablar de autoría y de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal". No podemos aceptar que esta manifestación de la defensa sea una impugnación al informe pericial de la que aquélla tuvo cumplido y cabal conocimiento, ni podemos identificar el párrafo transcrito con la expresión de una discrepancia más o menos implícita con los resultados de aquella pericia, pues no sólo la doctrina de esta Sala requiere que en estos casos se exprese con la debida claridad la impugnación del dictamen de los especialistas, -si bien no se requiera un especial razonamiento de la discrepancia siempre que quede claro que lo que no se acepta es dicho dictamen-, sino que esta concreción viene impuesta por la propia Ley al exigir el art. 652 L.E.Cr. que la defensa del acusado habrá de manifestar en sus conclusiones si están o no conformes con las de las acusaciones ".... o en su caso consiguen los puntos de divergencia". Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada constituye prueba válida y legítima valorable por el Tribunal sentenciador para formar su convicción acerca del dato que dicha pericial revela, y ello sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el Juicio Oral al haber sido aceptado por la defensa de forma implícita el informe emitido en fase de instrucción y conocido por el defensor en todos sus términos, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" (STS de 10 de junio de 1999) aún de forma tácita.

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1521/2000, de 3 de octubre, en la que se recuerda el valor probatorio de la prueba pericial practicada en fase sumarial por organismos oficiales, siempre que conocida por la parte, ésta no tomo iniciativa alguna para su aclaración o repetición. Y en esta Sentencia se añade que si bien es cierto que en el escrito de defensa se pedía como prueba documental la lectura de todos los folios, excepto los que se impugnan expresamente, folios 862 a 864, "por cuanto se refieren a informes periciales no ratificados" ni en ese momento ni en la fase previa del juicio oral prevista en el artículo 793.2 de la Ley Procesal se impugnó el resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni se pidieron ampliaciones o aclaraciones ni, en definitiva, se exigió la presencia de los peritos, por lo que resulta aplicable al presente caso la doctrina antes expuesta sobre el valor de la prueba practicada por organismos oficiales.

Este criterio se manifiesta acorde con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 127/90, de 5 de julio, tiene declarado que es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 CE, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando, como ocurre en el presente caso, el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, versando sobre él la prueba pericial que con tal finalidad se propuso.

Y en la Sentencia de ese mismo Tribunal Constitucional 24/91, de 11 de febrero, se dice que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECr., haya examinado "por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad", no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

Doctrina que se recuerda por el mismo Tribunal Constitucional en su Auto de fecha 27 de marzo de 1995 en el que se declara que la cantidad y calidad de la droga quedaron asimismo acreditadas por los correspondientes análisis incorporados a los autos que, al no haber sido impugnados por las partes, pudieron ser tenidos en cuenta por los órganos judiciales pese a no haber sido objeto de ratificación por sus autores en el acto del juicio oral (SSTC 127/1990 y 24/1991).

Igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha recogido, en varias sentencias, el mandato que se contiene en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal...". Así, en la Sentencia 1732/2000, de 10 de noviembre, se expresa que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996, y 23 de marzo de 2000).

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, exclusivamente hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales que se impugnaba el informe obrante a los folios 62 y 177 de las actuaciones y en el acto del juicio oral la impugnación se refirió a otros folios distintos a aquellos en los que se documentaba el informe pericial sobre la naturaleza, cuantía y pureza de la droga intervenida. Nada se añade sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tampoco se solicita la presencia en el acto del juicio oral de los peritos que emitieron el informe sobre la sustancia estupefaciente. Y es de destacar, como igualmente se ha dejado mencionado, que la defensa ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, sin que en ningún momento manifestara objeción alguna al informe pericial emitido por un organismo oficial competente.

La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso si sería precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen. Al no producirse esta última situación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador y, por consiguiente, no puede prosperar el presente motivo en cuanto no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión a la parte, habiéndose recordado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que la verdadera indefensión, que exige reparación, es la que tiene un contenido material y no meramente formal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 del Código Penal.

Se cuestiona la aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

El acusado portaba dentro de su organismo 64 cápsulas que contenían 888,700 gramos de cocaína con una pureza de del 77%. Es decir que portaba más de 680 gramos puros de cocaína, cantidad que excede en mucho de la que esta Sala tiene en cuenta para establecer la agravante que se dice indebidamente aplicada.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1 y 2 y 74 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que no consta que la carta de identidad portuguesa que portaba el acusado hubiese sido falsificada en España.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, no consta en el relato fáctico que la falsificación de la carta de identidad portuguesa se hubiese realizado en España, haciéndose mención a la procedencia portuguesa del documento.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 10 de febrero de 2000, que tiene en cuenta un acuerdo alcanzado en Junta General de esta Sala de 27 de marzo de 1998, considerar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro, ya que el artículo 393 del Código Penal subordina la punición de la falsedad de uso a que el sujeto lo presente en juicio o lo utilice para perjudicar a otro, y ninguna de estas dos alternativas concurren en el presente caso. Y en lo que concierne a la falsificación realizada fuera de España, la Jurisdicción española no es competente para juzgar un hecho cometido por un súbdito extranjero fuera del territorio español, en el presente caso los constitutivos del delito de falsedad en documento oficial, ya que el artículo 23.3.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo atribuye competencia a la Jurisdicción española en los casos en que la falsificación perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, no constando en la sentencia que tal perjuicio se hubiera producido.

En consecuencia, por todo lo que se deja expresado, procede dejar sin efecto la condena por delito de falsedad referido a la carta de identidad portuguesa y al reducirse la falsedad al pasaporte inglés, se debe excluir la continuidad delictiva apreciada por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Alfonso , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de marzo de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción número 8 de Elche con el número 2/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de marzo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en el que se debe excluir la continuidad en relación al delito de falsedad y se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al excluir la continuidad en el delito de falsedad se debe sustituir la pena impuesta por ese delito de veinticuatro meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 200 pesetas por la de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES con la misma cuota diaria de 200 pesetas.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, es de eliminar la continuidad apreciada en el delito de falsedad y sustituimos la pena impuesta al acusado Alfonso por ese delito de falsedad de veinticuatro meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 200 pesetas por la SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES con la misma cuota diaria de 200 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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