STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:1827
Número de Recurso589/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado nº 152/98 contra Esther , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Funcionarios el Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo 2º, de prevención de la delincuencia, en la mañana del 18 de julio de 1998 montan un servicio de vigilancia en la barriada "Hotel Suárez", en la ciudad de Huelva, sobradamente conocida como lugar donde efectúan sus transacciones los drogadictos y los vendedores de drogas en dosis individuales o al menudeo.- Así, uno de los funcionarios, desde un lugar donde puede ver sin ser visto, comprueba como la acusada Esther se encontraba sentada en una silla, en la puerta de su casa, junto a su marido Joaquín y varias personas más.- En al menos dos o tres ocasiones, desde su observatorio, el policía puede comprobar como a Esther se aproximaban individuos inequívocamente drogadictos. La mujer se levanta, se separa del grupo y se dirige a una casa en ruinas que hay en las proximidades. Del interior de una pileta, coge una bolsa de plástico, y cada vez entrega una "papelina" o dosis individual de heroína, una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud humana; a cambio recibe dinero, y regresa a su silla, y se sienta, tras dejar la bolsa en el mismo lugar. SEGUNDO.- Ante la evidencia de lo observado, el funcionario pasa aviso a los compañeros que aguardan, ocultos también en lugar adecuado, para que intervengan. Los funcionarios se aproximan, y detienen a Esther . Siguiendo las indicaciones del primero de los mencionados, en la pileta que hay en la casa derruida encuentran la bolsa de plástico, cuyo interior guarda 23 "papelinas" de la misma sustancia.- Una vez en Comisaría, la mujer es cacheada, y se le intervienen 3.000 pesetas, que ha obtenido con las ventas que acaba de realizar. TERCERO.- La droga ocupada fue analizada en el laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes, del Ministerio de Sanidad y Consumo. Arrojó un peso neto del 1,5642 gramos, y su valor alcanza las 26.065 pesetas.- La sustancia fue consumida en su análisis".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAMOS a la acusada Esther , como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión y a la de MULTA en cuantía de 75.000 pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio para caso de impago por insolvencia, y al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenida por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.- Decretamos el comiso del dinero intervenido.- Devuélvase a la condenada el medallón que le ocupó la Policía".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Sin que se redacte enunciado de Segundo ni posteriores, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Este motivo se divide en dos apartados, el primero de ellos (A) para negar la prueba sobre la entidad de la sustancia intervenida para que pueda ser considerada como heroína, y el segundo (B) para negar que la bolsa intervenida por la policía, fuera la misma que fuera observada por otro policía y de la que se extraía la sustancia para traficar con ella.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de septiembre de 2000.

SEPTIMO

Con fechas 25/9/00, 31/10/00, 9/12/00, 17/1/01 y 21/2/01, se dictaron autos de prórroga del término para dictar sentencia.

OCTAVO

Tras la celebración del Pleno en fecha 23 de febrero de 2001, se acordó el levantamiento del término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se formaliza por un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional, con invocación del artículo 5.4 L.O.P.J., por violación del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa a la presunción de inocencia, habiéndose pues renunciado al de infracción de ley en su doble vertiente de los números 1º y 2º del artículo 849 LECrim.

El único subsistente se desdobla en dos apartados que vamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

El apartado A), apoyado por el Ministerio Fiscal en su escrito de instrucción del recurso, se endereza a impugnar la declaración fáctica relativa a la naturaleza, peso y valor de la sustancia intervenida según análisis llevado a cabo en el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo. Se aduce que "la afirmación de que la sustancia que Esther entrega a los consumidores que se le acercan es heroína no encuentra apoyo probatorio en ninguna parte de las actuaciones, así como tampoco que lo fuera la sustancia que se intervino en el interior de la bolsa de plástico", es decir, el vacío probatorio en este caso se refiere a un elemento objetivo del tipo del artículo 368 C.P.. Como argumentos demostrativos de lo anterior se especifica que los informes del Servicio de Restricción mencionado obrantes a los folios 27 y 35 de las actuaciones fueron expresamente impugnados en el escrito de calificación provisional de la defensa. El Ministerio Fiscal solicitó como prueba documental la de los folios mencionados. Sin embargo, de la lectura del acta del juicio oral se deduce que, "a pesar de existir una impugnación expresa por parte de la defensa de los folios 27 y 35, el Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente ......, se limitó a solicitar que se tuviera por reproducido". Concluyendo, finalmente, que "no puede decirse que tales diligencias se incorporaran al material probatorio hasta el punto de constituirse en válidos elementos de prueba de cargo, suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.".

Del examen de las actuaciones efectivamente se desprende la existencia del informe, en rigor prueba pericial documentada, a los folios 27 y 35 del procedimiento abreviado. Más adelante, folio 90, al evacuar la defensa su escrito de conclusiones provisionales, tras mostrar su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y solicitar la libre absolución de la recurrente, en el apartado relativo a la prueba se limita a declarar por lo que hace a la cuestión controvertida " ..... impugnándose expresamente los folios 27 y 35". Celebrado el juicio oral, la sentencia hoy impugnada, fundamento de derecho primero, razona que la defensa impugnó los folios citados y que "sus conclusiones fueron elevadas a definitivas, pero sin exponer en ningún momento las razones que justificaron la impugnación. Es en el informe oral cuando la defensa argumenta que los documentos impugnados carecen de valor, ya que en el momento procesal correspondiente, ciñéndonos a la formula consabida, la prueba documental se dió por reproducida, sin que se diera lectura a la impugnada expresamente". Lo que paladinamente se confirma en el desarrollo del motivo.

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala al respecto, alcance y validez de la prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación, se manifiesta efectivamente en el acuerdo de Sala General de 21/5/99. En desarrollo del mismo la S.T.S. de 5/6/00 afirma que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez «prima facie» de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las S.S. de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Fundamento de lo anterior es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". En relación con el alcance de la impugnación la S. mencionada en primer lugar, que tiene en cuenta el criterio unificado aprobado en Sala General, también señala que "no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado" y que "al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia".

CUARTO

Pues bien, sin desconocer la doctrina anterior, debemos señalar que una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, es más, a través de dicho cauce se revela la falta de fundamento y seriedad de la impugnación cuando se aduce algo en rigor ajeno a su contenido como es la regularidad o irregularidad procesal de su introducción en el juicio.

El artículo 11.1 y 2 L.O.P.J., -en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal-, permite corregir dicho abuso procesal, como hace la Sala de instancia, cuando ex artículo 726 LECrim. introduce la prueba, pericial documentada, como acervo probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia, pues lo que se revela de los hechos anteriores, impugnación ficticia, es la aceptación tácita de la validez del informe emitido por el Organismo Oficial, y siendo ello así no es exigible la lectura cuya falta ahora se denuncia, siendo suficiente la aplicación del artículo 726 citado. La Sala Provincial indaga el alcance o verdadera intención de la declaración de voluntad impugnatoria teniendo en cuenta los actos no sólo coetáneos sino posteriores del recurrente (artículo 1282 C.C.), llegando a una conclusión interpretativa razonable. Por otra parte, aquél confunde, en el fondo, la impugnación de un documento con el contenido del informe pericial, cuya oposición en rigor debería tener su cauce bien mediante una impugnación absolutamente incuestionable o a través de la proposición de la correspondiente contraprueba pericial.

El submotivo se desestima.

QUINTO

El apartado B), también en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, denuncia su vulneración en el sentido de no resultar acreditada que "la bolsa intervenida por los miembros de la Policía y en cuyo interior estaban las 23 papelinas con la supuesta sustancia estupefaciente era la misma que previamente había escondido la acusada debajo de una pileta, siendo así que la bolsa no era la misma".

En el desarrollo del motivo se aducen contradicciones a propósito del color de la mencionada bolsa, poniendo de relieve lo declarado por los distintos Agentes intervinientes.

Este submotivo igualmente deviene improsperable.

La recurrente hace en realidad supuesto de la cuestión, es decir, valora desde su particular perspectiva las declaraciones y la prueba atinente a lo anterior, olvidando que es al Tribunal de instancia a quien corresponde dicha apreciación (artículo 741 LECrim.). En el fundamento de derecho segundo la Audiencia se ocupa de la controversia ahora planteada. Constituyendo el límite de la casación lo relativo a la valoración de la prueba y habiéndose producido ésta en relación con el hecho relevante acotado en el motivo, prueba además directa y no indiciaria, la hoy impugnante se excede en su pretensión. Por otra parte, si lo que realmente pretende denunciar es el error en la apreciación de la prueba, el cauce procesal adecuado no es el presente, sino el del nº 2º del artículo 849 LECrim., en cuyo caso las declaraciones testificales tampoco alcanzarían este rango casacional.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Esther frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en fecha 3/12/98, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, con imposición a la referida de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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