STS 87/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:687
Número de Recurso587/1998
Procedimiento01
Número de Resolución87/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado RAMÓN DOLORES ARROCHA LUIS contra sentencia de la Audiencia Provincial de STA. CRUZ DE TENERIFE, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el número 46/97 contra el procesado RAMÓN, DOLORES ARROCHA LUIS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 10 de diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran probados los hechos siguientes: el acusado, RAMÓN DOLORES ARROCHA LUIS, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las diez horas del diez de marzo de 1997, fue objeto de una vigilancia por la Brigada de Estupefacientes, a la altura del Bloque Tres de Santa Clara, observando los Agentes como ocultaba papelinas en una jardinera y luego realizaba ventas, siendo sorprendido uno de los compradores, que le adquirió por 6.000 pesetas, dos bolsitas de heroína, con un peso bruto de 0'6424 gramos y pureza del 37'37%".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado, RAMÓN DOLORES ARROCHA LUIS, como autor de un delito contra la salud pública respecto a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal por el que le acusó el Ministerio Fiscal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y pago de multa de TREINTA Y SEIS MIL pesetas, en defecto de pago a sufrir TRES DIAS de arresto sustitutorio, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, acordando la destrucción de la sustancia intervenida. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta sentencia abonamos al procesado todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 LECr.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 LECr.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., sin invocación del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP., así como del principio de legalidad del art. 25 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer lugar sostiene la Defensa que los hechos probados son contradictorios. Afirma, en este sentido, que el acusado es toxicómano, que no tenía en su poder dinero que permita suponer una actividad de tráfico y que el comprador identificado por la Policía no lo ha reconocido como el vendedor en ningún momento. Asimismo señala que dadas las circunstancias los Policías "no podían distinguir con claridad lo que acaecía". El contenido de este motivo se reitera en el primer motivo por infracción de Ley, en el que se invoca el art. 24 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión planteada carece de toda perspectiva desde el punto de vista del art. 851, LECr., dado que la contradicción requiere que empíricamente una parte de los hechos no haya podido ocurrir si otra parte de los mismos tuvo lugar. Las relaciones entre la prueba y la sentencia, por el contrario, nunca pueden entrar en consideración como quebrantamiento de forma.

  2. Desde el punto de vista del art. 24.2 CE, tampoco puede ser admitida la tesis de la Defensa. En efecto, la prueba testifical en la que la Audiencia basó su convicción es pertinente y adecuada para sostener la existencia de los hechos probados. La credibilidad de los testigos es una cuestión ajena al objeto del recurso de casación y, por lo tanto, inadmisible en los términos del art. 884.1º LECr., que en esta fase del procedimiento es fundamento suficiente para la desestimación.

    SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es casi ininteligible. Por un lado se sostiene que se debe aplicar el art. 11 LOPJ, sin especificar cuál es la prueba ilegalmente obtenida. Por otro se afirma que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, refiriéndose a la solicitud por la Defensa de una pericia médica.

    El motivo debe ser desestimado.

  3. Con respecto a la prueba ilegalmente obtenida, la Sala no ha encontrado en la causa ninguna diligencia de obtención de prueba en la que se vulneren las normas que la rigen. Por otra parte, los testigos, en cuyas declaraciones basa la Audiencia su convicción prestaron declaración en el juicio donde fueron interrogados por las partes, sin que al respecto pueda sospecharse de una obtención ilegal de dichas pruebas.

  4. Respecto de la prueba solicitada la Letrada que ejerce la Defensa continúa en la línea de temeridad y total falta de seriedad de sus planteamientos defensivos, dado que en el escrito que obra al folio 50 no solicitó ninguna pericia médica. La Audiencia agregó durante el juicio un certificado de un Centro de Atención al Toxicómano, en el que nada se dice respecto de la capacidad de culpabilidad del acusado, consignándose simplemente que no se detectan en el paciente "consumos regulares". Es evidente que, si la Defensa no planteó la cuestión de la drogadicción en las conclusiones provisionales ni lo hizo en las definitivas, pues, según surge del acta del juicio, no modificó las primeras elevándolas a conclusiones definitivas, el Tribunal a quo no omitió pronunciarse sobre ninguna cuestión de derecho que le hubiera sido propuesta por la Defensa.

    TERCERO.- Tampoco es clara la alegación que se formalizó en el último motivo del recurso. La Defensa sostiene que se han vulnerado los arts. 27 y 28 CP. y 25.1 porque "debe aplicarse a casos iguales la misma ley" y se remite a otras sentencias en las que -afirma- la misma Audiencia habría aplicado criterios diferentes de los que informan la sentencia recurrida.

    El motivo debe ser desestimado.

    En la fundamentación del motivo no se expone en qué casos el Tribunal a quo habría sostenido criterios diferentes de los que aplicó en la sentencia recurrida. Pero, ello carece de importancia ante la evidente improcedencia del motivo. En efecto, en primer lugar, es claro que los arts. 27 y 28 CP. no resultan vulnerados en la misma medida en la que no han sido aplicados, pues -como es sabido- las reglas referentes a la participación sólo son de aplicación cuando existe un concurso de personas, que en la presente causa no se da. En cuanto al art. 25.1 CE la Sala no estima que en la interpretación del art. 368 CP. la Audiencia haya superado los límites del texto legal y extendido la punibilidad basada en una interpretación analógica no permitida. Por lo demás el art. 368 CP. cumple con las exigencias de la lex praevia y la lex certa, de una manera que hasta ahora nadie ha puesto en duda.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado RAMÓN DOLORES ARROCHA LUIS contra sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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