STS 664/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2554
Número de Recurso3279/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución664/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Navares Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó Sumario con el número 5/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 19,15 horas del dia 16 de agosto de 1998, Juan Alberto (nacido el día 9 de enero de 1960, con antecedentes penales no computables), en el Paseo de Yeserías de esta Capital y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, abordó a Amanda de 75 años de edad, a quien dándole un fuerte tirón del bolso que llevaba se lo arrebató, cayendo como consecuencia de la agresión al suelo golpeándose con unos hierros que allí se encontraban. Observados los hechos por José , este inmediatamente salió en persecución el agresor quien consiguió retenerle en la inmediaciones, sin que Juan Alberto pudiera disponer de los efectos sustraídos que fueron devueltos a su propietaria. Posteriormente fue detenido el acusado tras la llegada de los funcionarios de Policía Nacional.- El bolso sufrió desperfectos, consistentes en la rotura de la correa, siendo tasados pericialmente en 500 pesetas.- A consecuencia de la agresión Amanda sufrió una contusión del hombre y codo derecho, fractura subcapital de fémur derecho siendo intervenida quirúrgicamente el día 17 de agosto de 1998 realizándose artoplastia parcial de cadera y permaneciendo hospitalizada hasta el 24 de agosto de 1998, sanando a los 270 días, con impedimiento y secuelas consistentes en prótesis de cadera derecha necesitando muleta para caminar, limitación de movimientos del brazo derecho en un 90% de antepulsión y en un 50% de retropulsión y abducción.- La víctima presentaba, previo a la agresión un ictus cerebral que se ha agravado a consecuencia de la misma precisando ayuda de terceras personas para sus ocupaciones habituales, aunque puede realizar las funciones básicas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, de un delito en grado de tentativa, de robo a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION y de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante referida a la pena de DOS AÑOS DE PRISION; así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. El condenado abonará las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, indemnizará a Amanda en 2.770.000 (dos millones setecientas setenta mil) pesetas por las lesiones causadas y en 10.000.000 (diez millones) de pesetas por las secuelas, así como en 500 (quinientas) pesetas por los daños en el bolso.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 21 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 147.1 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos de la defensa. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal.

Se niega que en los hechos que se declaran probados existan datos que permitan apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y que esa agravante sólo encuentra explicación en los fundamentos jurídicos. Y se alega que el acusado no era consciente de una posible superioridad sobre su víctima ni que se hubiese aprovechado conscientemente de esa circunstancia.

El motivo no puede ser estimado.

Consta en los hechos que se declaran probados que el acusado abordó a una mujer de 75 años y que arrebató de un fuerte tirón el bolso que llevaba sujeto y que ello determinó que cayera al suelo, golpeándose con unos hierros causándole como consecuencia de la agresión una contusión en el hombro y codo derecho, fractura subcapital de fémur derecho, necesitando intervención quirúrgica, realizándose artoplastia parcial de cadera, sanando a los 270 días, con impedimento y secuelas consistentes en prótesis de cadera derecha, necesitando una muleta para caminar, limitación de movimientos del brazo derecho en un 90% de antepulsión y en un 50% de retropulsión y abducción. La víctima presentaba, previa a la agresión, un ictus cerebral que se ha agravado a consecuencia de la misma precisando ayuda de terceras personas para sus ocupaciones habituales, aunque puede realizar funciones básicas.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, como se expresa en las Sentencias de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 5 de abril de 1994; 30 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1995, 27 de abril de 1996, 9 de julio de 1997 y 17 de noviembre de 2000, por la concurrencia de estos requisitos:

1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la víctima, conocida y aprovechada por aquél, derivada de la edad tan avanzada de la víctima aprovechándose el agresor de la casi imposible resistencia de una persona tan mayor escogida al efecto, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, partiendo del relato fáctico de la sentencia y especialmente de las propias declaraciones del acusado que al referirse a los rasgos de edad y físicos de la víctima tuvo conciencia, al desarrollar la acción, de la desproporción de fuerzas existentes entre el acusado y la víctima de avanzada edad.

Esta circunstancia agravante concurren en los delitos de robo y lesiones por los que ha sido condenado el acusado en la sentencia de instancia. Nada se puede alegar respecto al delito de lesiones, siendo numerosísimas las sentencias de esta Sala que se han pronunciados sobre su aplicación en esas figuras delictivas. Menos son los pronunciamientos en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esa circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física.

Es posible, por consiguiente su apreciación en otras figuras delictivas en las que la conducta delictiva exija el empleo de la fuerza física y ello no cabe duda está presente en los delitos de robo con violencia y habrá que examinar cada caso en concreto si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en situación evidente de desequilibrio de fuerzas, lo que ha sido aprovechado de propósito y que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, y que exceda de la que fuera necesaria o inherente en el delito de que se trate.

Esta Sala ha pronunciado a favor de la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia. Así en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 se analiza la posición de la jurisprudencia y se expresa que tal doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio. Ya la sentencia de 19 de diciembre de 1988 se hizo eco de esta cuestión, señalando las discrepancias en la cristalización jurisprudencial. Mientras determinadas resoluciones han señalado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación -ver sentencias de 17 de junio de 1985, 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987- otras han apreciado tal agravación -ver sentencias de 23 y 28 de enero de 1986, 4 de noviembre de 1992, 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 y 5 de junio de 1995-. Esta última doctrina, más reciente, exige para ello la concurrencia de determinados requisitos: En primer lugar, que exista una situación de superioridad o lo que es lo mismo, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal, etc. Asimismo, que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido, sin precisar su eliminación, pues ello nos conduciría a la alevosía, de la que el abuso de superioridad es sustancia menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la ejecución. Finalmente, que el agresor conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal.

Así las cosas, y habida cuenta, por lo antes expresado, que en el caso que examinamos concurren cuantos condicionante se exigen por la doctrina de esta Sala para apreciar la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia, ha de concluirse afirmando que la agravante de superioridad ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia que ha empleado acertados razonamientos para motivar su aplicación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 21 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega el derecho de presunción de inocencia para sostener que el acusado realizó los hechos enjuiciados como consecuencia de su drogodependencia lo que le produjo arrebato y asimismo se alega la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento ya que se dejó coger y luego no forcejeó ni intentó huir.

El motivo no puede prosperar.

Una cosa es que se niegue la existencia de prueba de cargo y que debe prevalecer, por consiguiente, el derecho de presunción de inocencia y otra muy distinta es defender que la capacidad de culpabilidad del acusado estaba afectada por su drogadicción o que actuó en situación de arrebato o que procedió, por razón de arrepentimiento, a interrumpir la acción delictiva, supuestos y espacios donde no es invocable el derecho de presunción de inocencia, muy al contrario, debe ser la parte que los invoca la que debe acreditar la concurrencia de circunstancias que afectan a la capacidad de culpabilidad del acusado o que atenúan su responsabilidad.

Lo cierto es que en los hechos que se declaran probados no existen datos o elementos que permitan sostener que la conducta de acusado estuvo impulsada por una grave drogodependencia, que ni siquiera fue invocada por la defensa en sus escritos de conclusiones, y lo mismo cabe afirmar sobre la atenuante de arrebato y de arrepentimiento alegadas en el motivo.

El hecho de que el acusado hubiese sido detenido por una persona que presenció la agresión y sustracción del bolso no puede entenderse como que hubiese desistido de su conducta o se hubiera arrepentido, sin que pueda sostenerse la disminución de su responsabilidad por no haber intentado escaparse antes de que llegara la policía. Esa inmediata detención ha determinado, en beneficio del acusado, la apreciación del delito de robo en grado de tentativa. Otro alcance no puede inferirse de esa inmediata detención ni es posible, por los hechos que se declaran probados, apreciar las circunstancias atenuantes que se postulan.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 147.1 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la pena impuesta y se fundamenta tal impugnación en la concurrencia de unas circunstancias atenuantes que no han sido apreciadas en la sentencia ni procede estimar por los razonamientos expresados al rechazar el anterior motivo.

La pena que procede imponer por un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal se extiende de seis meses a tres años y al concurrir la agravante de abuso de superioridad, conforme a lo previsto en la regla tercera del artículo 66 del Código Penal, determina una pena en su mitad superior que se extiende desde veintiún meses a tres años, y la pena impuesta de dos años de prisión está próxima al mínimo legal y justificada por la gravedad de los hechos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad al haberse omitido en los hechos que se declaran probados que el acusado no ofreció resistencia a ser detenido y que esperó voluntariamente a que llegara la policía.

No se puede compartir el quebrantamiento de forma que se solicita ya que el relato es perfectamente claro y además recoge que el acusado fue retenido por una persona que presenció los hechos y salió en su persecución, retención que se prolongó hasta la llegada de funcionarios policiales.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos de la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que ha quedado demostrada la drogodependencia del acusado y que la defensa había planteado como atenuante que cuando ocurrieron los hechos el acusado se encontraba sin dinero y bajo la necesidad de financiarse su adicción a las drogas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la defensa no solicitó ni planteó, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante ni la situación de drogodependencia del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta en el delito de robo ya que al ser en grado de tentativa se pudo haber impuesto una inferior en uno o dos grados y únicamente se ha rebajado un mes y se reitera la concurrencia de circunstancias atenuantes a su favor.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia, al haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, ha apreciado una situación de tentativa acabada, siendo adecuada la rebaja en un grado de la pena que legalmente corresponde, que en un delito de robo con violencia se extiende de dos a cinco años. La pena inferior en un grado se extiende de un año a dos y al concurrir una circunstancia agravante debe imponerse en su mitad superior, es decir de un año y seis meses a dos años, y la pena de un año y once meses está dentro del límite legal, no excede de la solicitada por el Ministerio Fiscal, pena que aparece motivada en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia dada la gravedad de los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento e forma e infracción de Ley y interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia de la sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de junio de 2000, en causa seguida por delitos de robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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