SAP Madrid 229/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:4664
Número de Recurso91/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 91/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 151/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229/08

En la Villa de Madrid, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Félix González Pomares en nombre y representación de doña Ángeles, contra la sentencia nº 343/07 dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, en procedimiento abreviado 151/07 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y se adhirió a la apelación la Procuradora doña Susana María García García en nombre y representación de don Manuel y de don Rogelio. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 151/07, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Resulta probado y así se declara que los acusados Rogelio, Manuel y Ángeles, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con ánimo de obtener un lucro ilícito, en la mañana del día 10 de enero de 2007 se dirigieron a la localidad de Getafe en el vehículo Volkswagen Polo con matrícula.... TNY, el cual había sido sustraído a su propietario unos días antes por personas desconocidas. Una vez en aquella localidad, sobre las 13´10 horas la acusada Ángeles se introdujo en la sucursal bancaria del BBVA sita en la calle Ferrocarril y tras observar que Fernando efectuaba un reintegro en ventanilla de dos mil euros y que los guardaba en el bolsillo lateral de su pantalón dentro de un sobre, comunicó este hecho a los otros dos acusados, que esperaban en la calle sus indicaciones, llamando con su teléfono móvil a Manuel.

Cuando Fernando salió de la entidad bancaria y se dirigía a su vehículo fue abordado por los acusados Rogelio y Manuel, portando éste último un cuchillo tipo machete de grandes dimensiones, que le puso a Fernando junto a la cadera izquierda, mientras Rogelio le introducía la mano en el bolsillo del lateral derecho del pantalón, donde sabía que estaba el sobre con el dinero, apoderándose del mismo y registrándole a continuación, quitándole también un móvil que llevaba en la chaqueta, cuyo valor no ha sido tasado.

Con el dinero y el móvil sustraídos en su poder Rogelio y Manuel huyeron del lugar en el vehículo Volkswagen Polo en el que habían llegado a Getafe.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rogelio, Manuel y Ángeles como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a imponer a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de tercera parte de las costas del juicio.

Por vía de responsabilidad civil Rogelio, Manuel y Ángeles deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Fernando en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) por el dinero sustraído y en la que en ejecución de sentencia se tase el móvil de su propiedad que también le fue sustraído."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Félix González Pomares en nombre y representación procesal de doña Ángeles.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe, la representación procesal de la acusada doña Ángeles. Se ha adherido al recurso la representación procesal de los otros dos acusados, don Manuel y don Rogelio.

Se fundamenta el recurso planteado por la representación procesal de la acusada, en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales. En la infracción de precepto constitucional o legal. Y en el error en la apreciación de la prueba.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la ausencia de validez de la intervención telefónica practicada durante la instrucción del procedimiento. Se alude en el escrito de recurso a que se planteo como cuestión previa al comienzo de la vista oral la nulidad de la medida restrictiva de los derechos fundamentales aludida al haberse practicado con vulneración de los mismos.

Se plantea por tanto la ilicitud de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa. Ilicitud que se habría producido:

  1. Al no haberse reproducido las grabaciones en el juicio oral. b) Al no haberse adverado por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción los soportes informáticos que contenían las grabaciones, salvo las conversaciones de un solo día, por lo que se habría producido la falta de control judicial. c) Al existir defectos técnicos en el sistema de grabación. d) Al no haberse pedido prueba comparativa de voces que determinase la identidad de las personas que hablaban en las grabaciones y si era los acusados. Y e) por la falta de proporcionalidad de la medida al no constar como obtuvo la policía los números de teléfonos intervenidos.

Como señala la sentencia de la Sección Quince de ésta misma Audiencia de 20 de Febrero de 2.006, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido ofreciendo la doctrina a cerca de las garantías constitucionales que con motivo de las intervenciones telefónicas deben adoptarse (SSTC 85/94, 123/97, 76/00, 28/02, 165/05, 261/05, entre otras ). Estas son:

  1. Legalidad. La doctrina del Tribunal Constitucional parte de que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede estimarse constitucionalmente legítima cuando esté legalmente prevista con suficiente precisión. A este respecto el Tribunal Constitucional ha advertido que el articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es por si mismo norma de cobertura adecuada. No obstante y entre tanto tal situación se remedie por el legislador (SSTC 96/96, 235/99 y 184/03 ) entiende que si en la practica de las intervenciones telefónicas, en el caso concreto, se han respetado las exigencias materiales de la garantía constitucional, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho al secreto de la comunicaciones telefónicas por la insuficiencia de la ley.

  2. Judicialidad. Tiene que ser autorizada por el Juez en el curso de un proceso mediante decisión suficientemente motivada que se ejecute con observancia del principio de proporcionalidad.

    La autorización judicial debe abarcar no solo la grabación del contenido de las conversaciones telefónicas, sino también a la identidad de los comunicantes, ya que el derecho al secreto de las...

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