STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso211/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) que le condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Pilar GARCIA GUTIERREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Zaragoza instruyó sumario con el número 1/95 contra Jose Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 40/95) que, con fecha once de Enero de 1.996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El procesado Jose Ignacio, nacido el 13 de Julio de 1.973, sin antecedentes penales, durante la tarde del día 26 de Mayo de 1.995 y las primeras horas del siguiente día 27 estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellas cervezas y martinis, en varios establecimientos públicos de esta ciudad, al sentirse disgustado por la marcha de una joven con la que mantenía relaciones afectivas y que se ausentó ese día de Zaragoza por razones laborales; y tras ello, hallándose afectado por dicha ingesta, hacia las 4'45 horas del citado día 27 de Mayo entró en el portal del inmueble sito en calle DIRECCION000, núm. NUM000, de esta ciudad, aprovechando que Yolandahabía abierto la puerta para subir a su domicilio, situado en el mencionado edificio, y mientras la joven esperaba que bajase el ascendor, el procesado la cogió por detrás y tapándole la boca con una mano la echó al suelo, exigiéndole la entrega del dinero que llevase, ante lo cual Yolanda, asustada, le entregó un monedero de polipiel, de color negro, que contenía 1.375 pesetas en metálico (un billete de 1.000 pesets, 3 monedas de 100 pesetas y otras 3 de 25 pesetas); dos chicles BOOMAR-NATILLAS; dos comprimidos de Termalgin una entrada para una fiesta con el nº 16.447; acto seguido, el procesado extrajo el pene de entre sus ropas y lo introdujo en la boca de la joven, obligándole a succionárselo durante un minuto aproximadamente, para después llevarla hacia un rincón del zaguán, donde pretendió que Yolandase pusiera de rodillas, exigiéndole de nuevo que chupara el pene, y al negarse la joven le propinó un empujón haciéndola caer al suelo. En ese momento, Yolandacomenzó a gritar, dándose el procesado a la fuga. En un instante no precisado del desarrollo del hecho, el acusado extrajo una pequeña navaja, que fué vista por Yolanda, no llegando a abrirla, navaja que acto seguido volvió a aquel a guardar en sus ropas.

SEGUNDO

Avisada la policía, se personó en el lugar a los pocos minutos un vehículo de patrulla, en el que montó la Srta. Yolanda, localizando en las proximidades al procesado, quién fue cacheado por los funcionarios policiales, encontrando en su poder el monedero de polipiel con todo su contenido antes descrito, si bien los chicles los llevaba en la parte interior de las botas que calzaba. También le fué ocupada la navaja que portaba.

TERCERO

Yolanda, nacida el 2 de Febrero de 1.977, sufrió como consecuencia de la acción del procesado unas lesiones consistentes en equimosis en codo izquierdo, a la altura de la región olecraniana, de la que curó en tres días, precisando únicamente primera asistencia médica, sin incapacidad ni secuelas.

CUARTO

Jose Ignacioes alto y de comlexión fuerte, mientras que Yolandaes más baja de estatura y delgada.

QUINTO

El procesado Jose Ignaciono presenta ninguna enfermedad mental; tiene un personalidad dependiente del grupo, socialmente dependiente e influenciable, algo impulsivo, y en el momento de los hechos la ingesta etílica disminuía su capacidad para obrar adecuadamente e inhibir tendencias instintivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : CONDENAMOS A Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLACION, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Yolandala suma de QUINIENTAS TREINTA MIL PESETAS (530.000 pesetas) como indemnización de perjuicios.

    Queden definitivamente en poder de la misma el monedero y objetos recuperados.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fín dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Esta sentencia será notificada a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el procesado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La represetación procesal de Jose Ignacio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Articulado al amparo del nº 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto a los hechos declarados probados y sancionados como constitutivos de violación.

SEGUNDO

Que se articula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia que se recurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al desestimar la eximente de trastorno mental transitorio y que resulta del informe pericial emitido por los médicos forenses.

TERCERO

Articulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia que se recurre en error de hecho, en la apreciación de las pruebas, al no existir prueba alguna donde basar la existencia de lesiones sufridas por la víctima.

CUARTO

Fundado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida del artículo 501.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 578.1 del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 9.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 8.1 del mismo Cuerpo Legal, o subsidiariamente del art. 9.1 en relación con el artículo 61.5, ambos del citado Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el 29 de Octubre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, amparándolo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el primer motivo del recurso con el fín de denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que no existe prueba alguna de que cometiera el delito por el que ha sido condenado, sino, tan solo, dos declaraciones dispares y antagónicas: la de la presunta víctima y la del mismo recurrente.

No puede en casación procederse a realizar una nueva valoración de los elementos de prueba con que contó y sobre los que se basó el juzgador de instancia para dictar su sentencia, porque es esa función que tan solo a él corresponde (artículo 741.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero sí es posible en esta vía casacional verificar si el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de signo acusatorio para poder dictar una resolución condenatoria, aún cuando se tratara de una prueba mínima. A este respecto una prolongada y coincidente doctrina de esta Sala viene afirmando que la declaración de la víctima constituye prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siendo totalmente lógica la existencia tan solo del testimonio de la víctima en hechos como los de agresión sexual que se realizan evitando el agente la presencia y observación por otras personas. Todo ello siempre que el testimonio no aparezca invalidado por razones objetivas y no provoque dudas al tribunal de instancia que le impiden formar su convicción, y así con el testimonio de la víctima habrán de concurrir: a) ausencia de incredibilidad objetiva que se derivara de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitieran deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza en la segunda, b) verosimilitud, que se consigue mediante la corroboración del testimonio por medio de datos objetivos y c) persistencia de la incriminación en las manifestaciones de la víctima que habrán de mantenerse en el tiempo firmes, y sin contradicciones ni ambigüedades (sentencias de 28 de Septiembre de 1.988, 9 de Junio y 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993). Y tal ocurre en este caso, en que las declaraciones incriminantes de quien aparece como víctima se prolongaron persistentes, firmes, iguales y sin dudas ni ambigüedades, dese minutos después de haber sufrido el ataque del acusado, ante la policía, siendo corroboradas por el hecho de haberse encontrado en poder del inculpado todos los objetos de propiedad de la testigo-víctima y sin que entre esta última y su agresor hubiera existido relaciones anteriores que permitieran sospechar siquiera la posibilidad de haberse determinado sus manifestaciones por torcidos móviles que se hubieran derivado de ellas.

Contó pues el Tribunal de instancia con prueba suficiente de cargo que le permitía dictar una sentencia de condena al servir esa prueba para enervar el derecho del acusado a ser presumido inocente. En consecuencia, pues, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el motivo correlativo del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba por no haber acogido el tribunal de instancia la totalidad del informe pericial forense para, sobre su contenido, declarar la existencia en el recurrente de trastorno mental transitorio.

Como establece el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca, y ha fijado también una jurisprudencia repetida y constante de esta Sala, la acreditación del error de hecho en la apreciación de la prueba que se alegue haber sufrido el juzgador deberá basarse en documentos que consten en los autos. Los informes periciales solo podrán tener valor documental con virtualidad demostrativa del error cuando se trate de un solo informe pericial o, si son varios, que sean absolutamente coincidentes y que, asumidos por el juzgador, este, no obstante, llegue a partir de ellos a conclusiones diferentes de las mantenidas por los peritos sin oponer a esas conclusiones argumentos razonables (sentencias, entre muchas, de 22 de Abril y 14 de Diciembre de 1.994).

En el caso aquí en consideración, dos peritos médicos que ratificaron su informe conjunto en el juicio oral, y las conclusiones de ese informe, en cuanto expresa que el acusado no padece enfermedad mental, es persona influenciable y dependiente socialmente del grupo y haber obrado bajo la influencia del consumo de bebidas etílicas, es acogido por la Sala de instancia en los hechos declarados probados, sin que se advierta haberse apartado de las conclusiones de los peritos, aun cuando no se hayan recogido otras afirmaciones del dictámen médico sobre tratarse el observado de un sujeto calmado y cuyas tendencias no se corresponden con la clase de conducta que se le atribuye. Frente a tales aspectos del informe el tribunal acogió las afirmaciones de la víctima y las de los policías que encontraron en posesión del acusado los objetos descritos por la denunciante. Es decir que, en ese aspecto de los hechos el contenido de las suposiciones de los peritos fué, conforme permite el último inciso del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimado por privilegiar el juzgador la resultancia de otra prueba con la que contó.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También sobre la base del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el tercer motivo del recurso error del juzgador al estimar que la supuesta víctima había sufrido lesiones en los hechos, o, al menos que le hubieran sido causads por el recurrente.

No se puede acoger el motivo porque precisamente en repetidas ocasiones ha manifestado la víctima de los hechos haber sufrido lesión (declaración en el atestado, y en el Juzgado de Instrucción) y también consta en autos informe pericial prestado tres días después de los hechos por dos médicos forenses de Zaragoza que observaron una equimosis en el codo de la perjudicada que estimaron compatible con haber recibido un golpe contra una superficie dura y en la fecha en que se dice haberse producido la agresión. De tal informe pericial, (prestado por los mismo médicos-forenses que fueron citados y comparecieron en el juicio oral para dictaminar sobre sus condiciones personales) no se pidió aclaración alguna ni fué objeto de oposición por parte del acusado. Es ya firme la doctrina constitucional y de esta Sala en el sentido de que los informes prestados por órganos oficiales, practicados en fase instructoria y de los que no se haya pedido por ninguna de las partes su reproducción en el plenario, pueden ser valorados si son traídos el mismo como prueba documental, sin que concuerde con la buena fé alegar contradicción cuando quién la alega tuvo oportunidad de proponerla para la vista y contradecirla entonces (sentencias de 13 de Julio y 27 de Noviembre de de 1.993 y de 1 de Marzo de 1.994). No se aprovechó por el recurrente ese momento para contradecir lo que ahora si pretende argüir y, por lo tanto, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo correlativo del recurso se ha formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley al haberse calificado el hecho de delito de robo con violación cuando era así que de tales hechos no se puede apreciar haber concurrido violencia ni intimidación ni ánimo de lucro y ser por tanto infringido el artículo 501.2º del Código Penal al ser indebidamente aplicado y no, en cambio el 587.1 del mismo Código.

La jurisprudencia de esta Sala sobre el delito complejo que se recogía en el artículo 501, número 2º del anterior Código Penal, vigente en el momento de comisión de los hechos, requería que el propósito o ánimo prioritarrio del sujeto fuera el ataque al patrimonio subsiguiendo luego el ataque a la libertad sexual (sentencias de 13 de Julio de1.993 y 6 de Junio de 1.994). Lo característico del delito de robo con violencia o intimidación es el empleo contra las personas de un procedimiento coercitivo bien sea intimidatorio o físico consistente este último en una acción de fuerza sobre la persona y, en uno y otro caso, que su empleo constiuya un medio de obtener el aprovechamiento de cosas muebles ajenas (sentencias de 11 de Febrero de 1.986 y 19 de Julio de1.991). En el caso presente en la narración de hechos, que en el medio casacional utilizado de infracción de Ley ha de respetarse totalmente, se describe claramente la utilización de fuerza física al coger un hombre robusto por la espalda a una mujer delgada tirándola al suelo y exigiendo tras ello la entrega del dinero que llevase, actitud que trasluce también inequívocamente un propósito de lucro y propio beneficio económico, corroborado porque el agente del hecho se marchó después portando el monedero de la víctima y el dinero en él contenido, que solo fué recuperado cuando fué reconocido poco después por la misma víctima y detenido por fuerzas policiales. Por ello no se aplicó indebidamente por el tribunal sentenciador el artículo 501.2º del anterior Código Penal y, por lo tanto, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

También por infracción de ley, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el último motivo del recurso, con carácter subsidiario para el caso de no acogerse los motivos primero y cuarto. Estima el recurrente haberse aplicado indebidamente en su caso la atenuante 2ºdel artículo 9 del anterior Código Penal, en lugar del número 1º del artículo 8 ó, subsidiariamente, el 1º del 9 ambos del mismo Código Penal, indebidamente no aplicados como también el 61, regla 5ª del mismo texto legal.

La doctrina ya decantada de esta Sala viene exigiendo para encajar la embriaguez en el trastorno mental transitorio que sea plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas. En cuanto a la eximente incompleta se aplica bien cuando la embriaguez no es plena pero si necesariamente involuntaria o fortuita en cuanto a su causa, bien cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una enfermedad o patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión frecuente de bebidas de esa clase durante un período de tiempo de cierta duranción (sentencias de 3 de Febrero y 14 de Abril de 1.992, 16 de Febrero y 11 de Octubre de 1.993 y 18 de Enero, 9 de Febrero y 31 de Octubre de 1.994). En la narración de hechos probados de la sentencia objeto de recurso se afirma tan solo que la ingesta etílica disminuía al acusado la capacidad para obrar adecuadamente e inhibir sus instintos, pero no que tuviera una embriaguez de causa fortuíta o involuntaria que le hubiera determinado efectos embriagantes plenos o menos plenos. Por ello fué correcta la no aplicación al caso del número 1º del artículo , o subsidiariamente del mismo número del artículo 9 del anterior Código Penal, siendo en cambio adecuada la del número 2º del mismo artículo 9, que se refería a la embriaguez no habitual ni preordenada como circunstancia atenuante, que tampoco puede entenderse como muy cualificada lo que hubiera requerido superara en sus efectos los límites ordinarios en cuanto determinara una alteración verdaderamente intensa de las facultades mentales del sujeto (sentencia de 4 de Enero y 15 deOctubre de 1.990 y 16 de Febrero de 1.993).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Jose Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha once de Enero de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo seguida por delito de robo con violación, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en el recurso, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuere necesario.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial a los

efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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