El delito de rebelión en el constitucionalismo democrático y la I República

AutorVictoria Sandoval Parra
Páginas753-792
EL DELITO DE REBELIÓN EN EL
CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO Y
LA I REPÚBLICA
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1. I
El estudio del delito de rebelión1 tiene, en el período político que abarca el de-
nominado Sexenio Democrático y la I República, un escenario lamentablemente
propicio, debido a las convulsiones políticas que cuentan entonces con dos ma-
nifestaciones particularmente relevantes: la insurrección carlista y el movimiento
cantonal.
Si se pretende analizar el delito de rebelión en un sentido jurídico, y no como
una mera referencia política atécnica2, debe tenerse en cuenta, por supuesto, la
vigencia, bajo la Constitución de 1869, del Código penal de 1870, pero interesa
también, para poner de relieve las reformas de mayor benignidad introducidas por
este último, la comparación, en las antípodas políticas, con el Código penal de
1850 anteriormente vigente, el cual a su vez, como es sabido, consiste en una ope-
ración de reforma represiva del ya moderado Código penal de 1848.
1 El presente trabajo pertenece al Proyecto de Investigación La responsabilidad jurídica en la
Europa moderna y contemporánea (siglos XV-XX) (20787/PI/18), financiado por la Comunidad Autóno-
ma de la Región de Murcia, a través de la convocatoria de Ayudas a proyectos para el desarrollo de inves-
tigación científica y técnica por grupos competitivos, incluida en el Programa Regional de Fomento de
la Investigación (Plan de Actuación 2019) de la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de
la Región de Murcia.
2 El término de rebelión es utilizado por la bibliografía histórica en un sentido político gené-
rico que no atiende al rigor de su significado jurídico. Para conocer este tipo de aproximación, sobre
la rebelión en la España contemporánea, puede verse a título de ejemplo Antoni Sánchez Carcelén,
“Rebelión popular y subversión social: el motín del Femeret de Lérida (1809)”, en Manuscrits. Revis-
ta d’Història Moderna, 33 (2015), pp. 175-219, y Josep Miralles Climent, El carlismo frente al Estado
español: rebelión, cultura y lucha política, Madrid, Biblioteca Popular Carlista, 2004. Con esta misma
carencia histórica técnico-jurídica, la amplísima bibliografía sobre los conflictos derivados de la insu-
rrección carlista y del movimiento cantonal, tan relevantes para el constitucionalismo democrático y la I
República, aportan por supuesto información sociopolítica de importancia.
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Además, la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que
otorga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la naturaleza de “doctrina legal”,
cuya infracción se suma a la de la ley como fundamento del recurso de casación,
añade el interés de examinar la interpretación que, con este valor jurídico, recibe la
regulación codificada del delito de rebelión. Ciertamente, en los procesos de casa-
ción sustanciados por el Tribunal Supremo sobre actos constitutivos del delito de
rebelión está presente, durante esta época demócrata y republicana, sobre todo el
problema de la actividad de las facciones o partidas carlistas, aunque no falte ejem-
plo sobre la criminalidad cantonalista.
Se constata así la relevancia del tipo delictivo de rebelión en relación con un
problema político de la máxima gravedad, que atañe a los cimientos del Estado y
que está presente desde el comienzo mismo del constitucionalismo democrático,
como demuestra la exposición de motivos del decreto de 5 de agosto de 1869, en
la que se declara, a propósito de una crítica a las actividades subversivas carlistas
del clero, la ilegitimidad de las perturbaciones insurreccionales en el contexto de
progreso democrático y asentamiento de los principios de soberanía nacional y
libertad de expresión que trae consigo la Regencia:
Por otra parte, no deben ser tantas las escaseces que sufre el Clero cuando parece ave-
riguado que, salvas las excepciones que sean justas, ha contribuido poderosamente,
no sólo con sus consejos y excitaciones, sino con recursos propios, á la realizacion del
empréstito abierto con el fin de allegar medios para facilitar el triunfo de la causa car-
lista. [...]
Ahora ménos que nunca pueden tener excusa ciertos atentados que perturban la tran-
quilidad y el sosiego públicos, puesto que expeditas todas las vias legales, y sanciona-
das como legítimas las manifestaciones del pensamiento individual y colectiva, falta
la razon y aun el pretexto para colocarse en abierta hostilidad armada enfrente de un
órden de cosas fundado en el mejor de los derechos, en la base más ámplia, en el indis-
cutible principio de la Soberanía de la Nacion.3
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1871 (no publicada en la
Gaceta de Madrid) conecta este decreto, puntualmente, con el delito de rebelión:
El decreto de la Regencia de 5 de Agosto de 1869 tuvo por fundamento esencial el
restablecimiento y conservacion de la paz pública y de la seguridad interior del Estado,
turbada profundamente por la rebelion de un partido político, al que se habian afilia-
do gran número de eclesiásticos que con armas, desde el púlpito, y por otros medios se
declararon en hostilidad abierta con el Gobierno de la Nacion.4
3 Decreto de 5 de agosto de 1869, en Gaceta de Madrid, 7 de agosto de 1869, núm. 219, p. 1.
4 En José María Pantoja, Jurisprudencia criminal. Coleccion completa de las sentencias dictadas
por el Tribunal Supremo en los recursos de casacion y competencias en materia criminal, desde la instalacion
de sus Salas segunda y tercera en 1870, con un índice cronológico y un repertorio alfabético de las cuestiones y
puntos de derecho que en unas y otras se resuelven, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislacion á cargo
de J. Morales, 1874, III, p. 521.
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2. A           
El artículo 167 del Código penal de 1870, y anteriormente el artículo 243 del
Código penal de 1850, regula una relación concreta de actos delictivos que obede-
cen al tipo delictivo de la rebelión, y que se quintaesencian en cualquier acto que
perturbe o trate de destruir el orden constitucional legítimo. En particular, dentro
del fundamento de la legitimidad constitucional, se tipifica como delito de rebe-
lión el destronamiento del monarca o la privación de su libertad personal, la varia-
ción ilegítima de la sucesión a la corona o su impedimento, la deposición del mo-
narca o el regente del reino y la privación de su libertad personal, la supresión de las
prerrogativas que constitucionalmente le son asignadas al rey, o la coacción en su
ejercicio, la sustracción de parte o la totalidad del Estado, la insumisión o sustrac-
ción de los cuerpos de seguridad del Estado encargados de garantizar la integridad
territorial y el orden constitucional, el uso deliberado o el despoje de las facultades
constitucionales asignadas a los ministros, imposibilitar o impedir la celebración
de elecciones al parlamento, y la disolución de las Cortes, entre otras5. Ante esta
enumeración prolija, que permite suponer su carácter abierto, recurriendo a la li-
5 Citamos en lo sucesivo el código penal de 1870, vigente en el período histórico estudiado,
seguido, para el contraste de la más reciente evolución de la materia penal, del código penal reformado
de 1850. Código penal reformado, mandado publicar provisionalmente, en virtud de autorización concedida
al Gobierno por la ley de 17 de junio de 1870. Edicion oficial, Madrid, Imprenta del Ministerio de Gracia
y Justicia, 1870: Art. 243. “Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad
contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes: / 1.º Destronar al Rey, deponer al Regente
ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su vo-
luntad. / 2.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en todo el Reino, ó la reu-
nion legítima de las mismas. / 3.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos
colegisladores ó arrancarles alguna resolucion. / 4.º Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 165. / 5.º Sustraer al Reino ó parte él ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera
otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno. / 6.º Usar y ejercer por sí ó despojar
á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejerci-
cio”. Codigo penal de España. Edicion oficial reformada, Madrid, En la Imprenta Nacional, 1850: Art.
167. “Son reos de rebelion los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para
cualquiera de los objetos siguientes: / 1.º Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal. / 2.º Variar
el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel á
quien corresponda. / 3.º Deponer al Regente ó á la Regencia del reino, ó privarles de su libertad perso-
nal. / 4.º Usar y ejercer por sí, ó despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de las prerogativas que
la Constitucion les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio. / 5.º Sustraer el reino ó parte de él, ó
algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Gobierno. / 6.º Usar y ejercer por
sí, ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles
su libre ejercicio. / 7.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en todo el reino,
ó la reunion legítima de las mismas. / 8.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los
Cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion”. El Código penal de don Carlos VII, por la gra-
cia de Dios, rey de España. Edicion oficial, Tolosa, En la Imprenta Real, 1875, sigue la relación de actos
delictivos del Código penal de 1850, coincidiendo con su carácter represivo, acentuado respecto del ya
moderado Código penal de 1848, pero con algunas variantes que diferencian su propuesta absolutista
de la liberal: en el nº 5 se hace referencia al rey o la regencia, en vez de al Gobierno supremo; el nº 6 se
redacta de la siguiente manera: “Usar y ejercer por si ó despojar á los Secretarios de Estado de los diver-

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