"El delito de rapto en el primer Proyecto de Código Penal al amparo de la Constitución de 1812"

AutorYolanda Quesada Morillas
CargoProfesora contratada no doctor de Historia de Derecho de la Universidad de Granada
Páginas129-143

Yolanda Quesada Morillas. Profesora ayudante del Departamento de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Granada, centro la investigación en la Historia del Derecho penal. Alcancé la suficiencia investigadora con un trabajo sobre la individualización judicial de la pena, publicado por los Cuadernos de Política Criminal. Actualmente estoy realizando mi Tesis doctoral centrada en el delito de rapto en el Derecho castellano. También he publicado, entre otras investigaciones, estudios sobre la Administración Pública castellana, concretamente sobre los moriscos y el Consejo de Población de Granada formado en 1570.

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I Introducción

“Nada interesa más a una nación, que el tener buenas leyes criminales, porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del Estado. Pero acaso no hay una empresa tan difícil como llevar a su entera perfección la legislación criminal”1.

Esta frase de Lardizábal nos hace entrever el panorama que revestía la legislación penal a finales del siglo XVIII. Encontramos normas penales heredadas del pasado con plena vigenci ajunto con otras más actuales, en multitud de ocasiones contradictorias entre sí, y a esto hay que añadir, o se completaba con el amplísimo margen de arbitrariedad con que contaban los jueces2.

Se hacía necesario y urgente una unidad de la legislación criminal, una recopilación, en un principio, de todas las leyes penales, y la creación de un Código penal después, que llegará como resultado de la Constitución de 1812. Código que innovará en la regulación de sus delitos y penas, entre los que está el de rapto, objeto de nuestro estudio.

II Movimientos codificadores de la legislación penal al final del siglo XVIII

La idea de la codificación del Derecho penal, tal y como entendemos hoy día este concepto, surge a finales del s. XVIII. Concretamente, impulsado por Carlos III, quien ya percibe la necesidad de abordar la empresa de preparar un Código criminal autónomo.

El punto de partida viene dado por la Sala de Alcaldes del Consejo derivado de un caso de fuga de los condenados en los presidios de África, la cual presentó una respuesta el 30 de junio de 1770 al informe pedido por el Rey al Presidente del Consejo Supremo en la que señalaba “que el primer paso para distinguir a los delincuentes y sus destinos debía ser la formación de un Código Criminal o de Leyes Penales”3. Y la contestación del Rey fue la de encargar al Consejo Real de Castilla una reforma en la jurisprudencia criminal. Según Casabó Ruíz, “puede confirmarse que con la contestación Real a la consulta del Consejo de 25 de septiembre de 1770, se inicia oficialmente en España la codificación criminal”4.

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Pero este encargo no debió considerarse, porque unos años más tarde, en 1776, el Ministro Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, Manuel de la Roda, en un oficio que dirige al Consejo, entre otras cosas, mandó que se estudiase la reforma de las leyes criminales sin aludir a la marcha o anterior iniciación siquiera de los trabajos consiguientes.

Y según nos transmite Sempere5, aquel oficio tuvo efectos muy favorables, aunque no se refiere expresamente a la formación de un Código criminal, el Consejo Real de Castilla dio a Lardizábal y Uribe comisión para que formara un extracto de las leyes penales como el mismo nos dice “se designó que mandarme que formase un extracto puntual y circunstancial de todas las leyes penales que se ha publicado en los principales Cuerpos de nuestro Derecho desde la dominación de los Godos hasta el tiempo presente”6. Y el 9 de febrero de 1778, Lardizábal presento al Consejo el extracto de las Leyes penales como le habían encomendado. A partir de este momento, estos extractos los fue remitiendo el Consejo a la Sala de Alcaldes con orden de que disputase el Alcalde D. Tomás Joven de Salas. El 29 de marzo 1787 la Junta de Legislación eleva el Código criminal para su aprobación a Floridablanca. Pero debido a problemas de renovación de algunos miembros de la Junta, por fallecimiento, parece ser que no se aprobó, y son de 1789 las últimas noticias que se tienen de la Junta de Legislación y del proyecto del Código criminal. Oficialmente no volverá a hablarse de codificación criminal hasta la Junta Central, que, en este sentido representa el inicio del movimiento que acabaría desembocando en el Código penal de 18227.

Este proyecto del Código de 1787 estaría dividido en cuatro partes, cada una de éstas en títulos y bajo cada título en leyes8. La primera parte, denominada “De los delitos y sus penas”, aparte de sorprender el enunciado por su modernidad, como nos dice Casabó, es la que nos interesa a tenor del presente artículo, pues entre los doce títulos, en el VI, dedicado a “De los delitos de incontinencia, y contra la honestidad y contra la honestidad pública”, se preveía el castigo expreso del delito de rapto.

Pero a comienzos del siglo XIX, por orden de Carlos IV, ante la necesidad de reunir la Pragmáticas y autos acordados para que “no vagasen fuera del Derecho” dispuso otra nueva colección conocida como la Novísima Recopilación, promulgada el 15 de julio de 1805. En esta recopilación el Libro XII trata “De los delitos y sus penas, y de los juicios criminales”, donde encontramos regulado el delito de rapto de un modo no directo, no hace referencia al término “rapto”9, sino que se deduce del contenido del texto, pues se confunden delito de rapto y violación10. No se puede destacar nada especial, salvo que se trata más benignamente a los autores de rapto, imponiendo penas privativas de libertad, en vez de la de muerte11.

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Por tanto, la legislación penal aplicada por los tribunales, era la contendía en la Novísima Recopilación, y las Partidas con preferencia al Fuero Real, al Fuero Juzgo y a los Fueros municipales, a pesar de los dispuesto sobre la prelación de Códigos en el Ordenamiento de Alcalá en 1348. Esta noticia nos la trasmite Silvela12. Aunque otros autores como Zugaldía Espinar13 o Rodríguez Devesa14, nos dicen que aunque se estableció el orden de prelación del mencionado Ordenamiento, en realidad las fuentes del Derecho penal eran solamente las Pragmáticas y las Partidas. Así se confirma, que debido a la discrecionalidad que disfruta el juzgador para moderar el rigor de la arcaica legislación penal, la rigurosidad en la observancia de esta prelación de leyes no era seguida, lo que hacía más urgente su reforma15.

III Primeros intentos de un Código criminal al amparo de las Cortes de Cádiz

Esa reforma tan necesitada la encontramos en las Cortes de Cádiz. Iniciada la propuesta en boca del diputado Espiga en la sesión de 9 de diciembre de 1810 con la siguiente proposición: “Habiendo sido convocadas las Cortes generales y extraordinarias no sólo para reformar una Constitución, sino también para reformar nuestra legislación (…) exigen diferentes comisiones, pido que se nombre una para reformar la legislación civil, otra para la criminal…”16. Quedó admitida a debate esta proposición siendo este el inicio del proceso codificador.

Pero habría que señalar que el 5 de febrero de 1811, en la conclusión de la discusión sobre el tema se aprobó las proposiciones de Espiga y Argüelles, las cuales suscitaban que se nombraran una comisión para cada una de las modificaciones de las leyes, donde no se mencionó en ningún momento que se hicieran nuevos códigos, sino que se adaptasen las viejas leyes a las nuevas circunstancias. Y aquí es interesante lo que Espiga declaró, diciendo que se puede hacer el examen por comisiones con independencia de lo que establezca la Constitución y no como aplicación de sus principios17.

Finalmente vemos como el resultado de esta discusión, el texto propuesto por la comisión, se convirtió provisionalmente en el artículo 257 y definitivamente en el 258 de la Constitución, donde se declara que “el Código civil, el criminal y el de comercio serán unos mismos en toda la Monarquía”. La Constitución de Bayona establecía también en su artículo 96 “Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales”.

Por tanto, se aceptan que los códigos hayan de ser los mencionados, pero no se pronuncian sobre el contenido, ideología o procedimiento. El único problema fue el de que la uniformidad de las leyes debería garantizar la igualdad de las provincias que componen la monarquía18.

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Podemos decir que el origen de la Codificación penal está en las Corte de Cádiz de 1812.

En cumplimiento de esta declaración, en 1813, las Cortes ordinarias eligen otra Comisión, integrada por cinco diputados, para redactar el Código criminal. En 1814 se nombra nueva Comisión, añadiéndose siete miembros ajenos al Congreso19, pues los mismos diputados declararon que preferían una composición mixta donde se integren también personas de prestigio en el mundo del Derecho, y a la vez también hacen una llamada de ayuda dirigida a instituciones –Audiencias y Universidades- y a jurista20. Pero Fernando VII llegó y anuló la Constitución y por tanto la Comisión.

Ese anhelo reformista y codificador de la legislación criminal también lo podemos ver con Fernando VII, así como su urgencia, quien obligó al Consejo de Castilla a dar cuenta mensualmente de sus trabajos.

Pero como Antón Oneca analiza, nada de esto tuvo realidad porque el Decreto se daba en diciembre de 1819 y al principio del año 1820 se sublevaba Riego, iniciándose el periodo constitucional, conocido como el Trienio Constitucional, durante el cual surgió el Código penal de 182221. Por tanto, este Código surge como consecuencia del artículo 258 de la...

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