STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3822/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala penden, interpuestos por los procesados Joséy Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, que les condenó por Delito de Prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respecivamente por los Procuradores Sr. Dominguez Lopéz y Sra. Rodríguez Coronado.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza incoó Procedimiento Abreviado nª 138/92 contra Joséy Luis Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 31 de mayo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero: Probado, y así se declara, que los acusados Luis Pablo, nacido el 27 de julio de 1961, sin antecedentes penales computables y José, nacido el 1 de septiembre de 1962, anteriormente condenado en sentencia firme de 21 de octubre de 1985 por delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en la noche del 23 de febrero de 1986, valiéndose de la intervención de unas amigas de la menor Rita, nacida el 18 de julio de 1970, se encontraron con la misma en el exterior de la Discoteca de la localidad de Lanteira (Granada) de donde esta última es natural, instándola a que les acompañara y llevándola en una furgoneta, en la que también viajaba Marina, que convivía con el acusado José, hasta varias localidades y, entre ellas, a Cieza. Una vez allí la obligaron a ejercer el comercio carnal con hombres en el club de alterne DIRECCION000, situado en el kilometro NUM000de la carretera de DIRECCION001, propiedad de Héctor-también acusado en este proceso y no juzgado hasta ahora por enfermedad que le inhabilita para ello- donde permaneció durante una semana aproximadamente, al que era trasladada y recogida por los acusados a quienes entregaba las ganancias obtenidas

Segundo

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las propias declaraciones prestadas por los acusados en los folios 24 y 31 del sumario reconociendo el hecho de que la menor fue trasladada por los mismos a Cieza y colocada en el club para ejercer la prostitución. Igualmente de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Ritay por Marina."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Pabloy Josécomo responsables en concepto de autores de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO POR SEIS AÑOS Y UN DIA, Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitorio de un día por cada cinco mil pesetas o fracción que dejaren de satisfacer y si fueren insolventes, y al pago por mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos a los acusados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por Infracción de Ley, por los procesados Joséy Luis Pablo, que se tuvierón por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

RECURSO DE José

PRIMERO

Se ampara en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que el Tribunal sentenciador incurrió en error en la apreciación de las pruebas, basadas en documentos obrantes en autos, y estos documentos son los folios 24, 31, 35, 62 y Acta de Juicio Oral.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alegamos infracción de Ley por violación del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Se apoya este motivo en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 452 bis c) del C. Penal.

CUARTO

Al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., alegamos infracción de Ley por aplicación indebida del art. 14- 1, y no aplicación del art. 16, ambos del C. Penal.

QUINTO

Se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación de la circunstancia atenuante décima del art. 9 del C.Penal.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. alegamos infracción de precepto constitucional al haberse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, violando lo prevenido en el art. 24.2 de la C.E.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. alegamos infracción de precepto constitucional al haberse infringido el principio de reeducación y de reinserción social de las penas privativas de libertad, violando lo prevenido en el art. 25.2 de la Constitución.

RECURSO DE Luis Pablo

PRIMERO

Se ampara en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación de la circunstancia atenuante décima del art. 9 del C.Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. alegamos infracción de precepto constitucional al haberse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, violando lo prevenido en el art. 24-2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. alegamos infracción de precepto constitucional al haberse infringido el principio de reeducación y de reinserción social de las penas privativas de libertad, violando lo prevenido en el art.25.2 de la Constitución.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los tres últimos Motivos del Recurso interpuesto por la representación del condenado Josécoinciden íntegra y literalmente con los tres formalizados por el también recurrente Luis Pablo, por lo que su tratamiento será conjunto, a fin de evitar innecesarias reiteraciones. El resto de los que se examinan corresponden exclusivamente al primero de los condenados citados.

PRIMERO

A través del art. 849-2º de la L.E.Cr. se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos acreditativos de la equivocación judicial denunciada los folios 24, 31, 35. y 62 y el Acta del Juicio Oral, sin reseñar siquiera que extremos fácticos se relacionan con el contenido de los mencionados. Al consistir estos en declaraciones de los acusados y de testigos y la referida Acta del Plenario, sobra cualquier otra considaración sobre la imposibilidad de acoger el Motivo, dada la carencia operativa documental que en casación ofrecen aquéllos al tratarse de pruebas personales "documentadas", sin idoneidad para servir de base a esta forma de recurrir, según una reiteradísima jurisprudencia (S.S. de 21-5-93, 21-2-94 y 3-2-95, entre otras).

SEGUNDO

Un segundo Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar violación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Afirma el recurrente que "no existe en lo actuado prueba de cargo válida sobre la intervención de su defendido Joséen los hechos objeto de enjuiciamiento."

Después de reseñar los elementos probatorios en los que el Juzgador de Instancia dió por probada la participación del citado encausado, el contenido del Motivo está destinado a contrarestar tal virtualidad inculpatoria, evaluando paralelamente dicho material acreditativo de los hechos. Tan contradictorio posicionamiento se aviene mal con el Principio Constitucional invocado, el cual despliega su eficacia únicamente cuando la condena impuesta no tiene una base probatoria cierta y suficiente o cuando la conclusión incriminatoria se obtiene a partir de una prueba irregularmente obtenida.

Por tanto, no es admisible acudir a tan socorrido expediente para -como ocurre en el presente supuesto-, admitir la existencia de prueba y, seguidamente, invadir una función valorativa que, en exclusiva, compete al órgano jurisdiccional, máxime si éste -también tal como se constata- ha expuesto, expresa aunque escuetamente, en el que titula segundo de los apartados de su relato fáctico las razones de su convicción, con referencia a las declaraciones cuestionadas, las cuales, en todo caso, constituyen elementos de probanza con capacidad destructiva de tan socorrida Presunción.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

Un tercer Motivo se activa por la via del art. 849-1º de la citada Ley Procesal para encauzar la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art. 452 bis c) del C.Penal.

La interpretación que asigna el recurrente al meritado precepto sustantivo exige una especie de "status" rufianesco exclusivo y estable, citando al varias sentencias de esta Sala que avalarían su tesis y preconizan la inaplicación del referido art. a los hechos enjuiciados. Destaca especialmente la de 13-7-93.

Baste decir que esa misma resolución reconduce a términos de ajustada calificación la que hizo la Sala, pues si, en resumen, la aplicabilidad de tal precepto debe hacerse "al que viniere en todo o en parte a expensas de otra cuya prostitución explota", entendiéndose por explotar -según el diccionario de la Lengua- "aplicar en provecho propio las cualidades, o sentimientos de otra persona", resulta obvio el encaje de los hechos en el mencionado tipo, el cual, configurado como autónomo, también se activa aún cuando tan liberal beneficio -obtenido del ejercicio de la prostitución ajena- se produzca de manera decididamente estable y -no esporádica- como ocurrió con la situación de la menor durante el tiempo -una semana- en que aquélla estuvo realizando comercio carnal con su cuerpo, entregando las ganancias así obtenidas a los acusados encargados además de su traslado y recogida hasta el Club de alterne en que la muchacha desarrollaba su degradante actividad.

Tal conclusión viene avalada por la citada sentencia y por otras de esta Sala como las de 5-11-91 y 23-11-94.

Nótese, por otra parte, que el contenido del recurso es meramente teórico y carece de practicidad, en tanto en cuanto no fue aplicada medida alguna de las previstas en el art. 452 bis c) del C.Penal.

En su consecuencia, el Motivo se rechaza.

CUARTO

Por idéntica via que el precedente: art. 849-1º de la L.E.Cr., el enumerado como cuarto Motivo sirve para censurar la aplicación del art. 14 y la inaplicación del art. 16, ambos del C.Penal.

Entiende el recurrente que "supuesta la participación en los hechos enjuiciados de Joséésta debería atribuirsele en concepto de cómplice y no de autor, como hace indebidamente la sentencia recurrida."

Se olvida el cauce elegido y, por tanto, el escrupuloso respeto al "factum" que aquél impone. Por ello, salvo que se integre el relato fáctico de la combatida con elementos, pasajes, afirmaciones o fragmentos que no constan en el mismo -tal como hace el recurrente- resulta correctamente atribuida la responsabilidad a título de Autor. Si se afirma que "la obligaron -a la menor- a ejercer el comercio carnal" después de describir las peripecias de su captación y traslado a varias localidades, resulta consecuente atribuir a los implicados que recurren una clara participación en los hechos en el concepto cuestionado deducida no sólo de imponer a aquélla una dedicación a la prostitución en un bar de alterne, si no de un evidente propósito concertado de sustraerla a la proximidad de su lugar de residencia para así asegurar la realización de sus designios. No otra es la conclusión, que se desprende de la lectura íntegra de la referida tésis histórica, la cual, desde luego, descarta, por la unidad de acción, comunidad de intenciones y comportamientos necesarios, personales y directos que describe la figura de la complicidad.

El Motivo, pues, se desestima.

QUINTO

Formalizado un quinto Motivo a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Crl, en él se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 9-10º del C.Penal. Este y los dos que le subsiguen son comúnes a ambos recurrentes.

El Motivo no contiene referencia alguna ni reseña relación con el resto de las circunstancias descritas en el art. 9 o en el 8 del Texto Legal Punitivo y debe deducirse de su desarrollo que se materializa en la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, propiciantes -según el autor del Recurso- de la aplicación de una atenuante analógica a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de 2 de abril y 7 de mayo de 1993 después de reflejar la duración de la causa desde que acaecieron los hechos hasta la emisión de la sentencia (ocho años y tres meses).

Si bien es cierta esa dilatada tramitación -y a ello haremos referencia cuando se analice el Motivo que invoca por igual causa violencia constitucional- no lo es menos que la postulación de la atenuante citada es absolutamente novedosa, pues es en trámite de Recurso cuando se articula por vez primera tal instrumento defensivo. Ello afecta a un principio que -aunque virtualmente anulado por el menor rigor formal del Recurso en aras de la Tutela Judicial efectiva- no por ello debe perder toda consideración en aquéllos supuestos en los que dicho expediente se activa en términos de legalidad ordinaria, pues -de no ser así- se vulneran otros de igual rango e idéntico reflejo constitucional como son los de igualdad, contradicción y defensa de los que son titulares también las demás partes intervinientes en el proceso, las cuales no pueden esgrimir razones, formular alegatos o presentar pruebas que se opongan a tal pretensión por no haberse planteado en las fases previas.

En todo caso aún aceptando -de acuerdo con la doctrina de la Sala que, al socaire de fallos del Tribunal Constitucional, ha derivado hacia parámetros de laxitud formal que empañan la verdadera naturaleza del Recurso Extraordinario que es la Casación- la práctica desaparición de la exigencia de unidad de alegaciones o de la proscripción de la denominada "cuestión nueva", resulta imprescindible destacar ese novedoso planteamiento en su faceta negativa como expresión de interesada inactividad de la parte proponente a lo largo del proceso, lo cual, en el presente supuesto, se ha traducido en una contumaz maniobra de obstaculización a la dinámica procesal de la instancia que merece especial consideración a la hora de evaluar los efectos de la dilación objetivada y la conveniencia de aplicar medidas correctoras al despropósito que, en sí mismo, supone que un proceso sin especial complejidad tenga una tramitación que dure más de ocho años. A ello nos referiremos al tratar los siguientes Motivos dado que, aún cuando formulados bajo advocaciones constitucionales persiguen idéntico objetivo.

Por último, sirva de justificación al rechazo enunciado del que ahora se examina, su carencia de practicidad, ya que la pena impuesta lo ha sido en el mínimo legal posible.

SEXTO

También a través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia vulneración del art. 24 de la C. E. en lo que significa el Derecho en el consagrado a un proceso sin dilaciones.

En este Motivo, los recurrentes -eludiendo cualquier responsabilidad en la larga duración del proceso- desplazan aquélla hacia zonas acotadas a la actividad judicial para concretar su petición de rebaja o disminución de la pena al excluir las otras vias correctoras admitidas por la doctrina del Tribunal Contitucional y de esta Sala por su inanidad o carencia de efectos reales sobre la situación de los condenados en lo que a su situación personal se refiere.

Antes de examinar la causa a la luz de los criterios fijados para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas - cuya expresión es conveniente recordar como reflejo de una linea jurisprudencial consolidada de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del T.C. 26/83, 36/84, 5/85, 28/89, 85/90, 10/91, 37/91 y 197/93- debemos precisar que el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiónes deducidas ante los órganos judiciales exiga una equilibrada duración, acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. De ahí que el concepto de "dilaciones indebidas" sea un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuyo concrección en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes (Sentencias del T.S. de 25-1-94, 2-2-94, 21-4-94 )

En el supuesto que es objeto de estos Recursos existen las siguientes incidencias:

- Fecha denuncia: 25-2-1986

- Auto conclusión sumario: 11-6-1987

- Auto revocando la conclusiòn: 11-8-1987

- Auto conclusión sumario: 10-2-1988

- Nueva Revocación: 18-8-1988

- Auto de conclusión: 9-9-1988

- Este último Auto se notificó a Joséel 12-2-92, y a Luis Pablocon fecha 9-6-1992.

- Apertura del Juicio Oral: 9-10-92

- Escritos de Defensa: 10-9-1993 el de Luis Pablo

19-10-1993 el de José

- Juicio Oral: 28-2-94, fuerón citados en Enero.

- Nueva citación para Juicio Oral: 30-5-1994, fecha en que efectivamente se celebra.

El dato objetivo de la duración del procedimiento es real, existiendo por tanto dilación temporal, pero tal dilación no puede calificarse de indebida, simplemente observando que el Juzgado de Instrucción durante casi tres años estuvo intentando, primero notificar a los procesados el auto de conclusión emplazándoles ante la Audiencia Provincial y, segundo, una vez transformado el procedimiento en Abreviado, darles traslado del escrito de acusación requiriéndoles para nombrar letrado, lo que resultó imposible ante los continuos cambios de domicilio de los acusados, incluidos los recurrentes, al incumplir la obligación -se hallaban en situación de libertad provisional- de dar cuenta al Juzgado de los cambios de domicilio.

De ahí que no sea aplicable al caso de autos de la reparación de las consecuencias imputables a las Dilaciones Indebidas a través de fórmula alguna de compensación de las admitidas por este Tribunal (S.S. de 11-2-93, 8-3-94, 10-5-94) de acuerdo con la doctrina del T.Constitucional de la que es expresiva, por todas, la sentencia de 17-1-1994, dado que el criterio sancionador del organo "a quo" "ha estado presidido por la benignidad en la selección de la pena" en expresión de sentencia de esta Sala de 1-3-95 al imponer ésta en su grado mínimo y el comportamiento procesal de los recurrentes no encaja en el exigido jurisprudencialmente para activar los remedios previstos ante situaciones de dilación extrema e injustificada pues -de acuerdo con las S.S. del T.Constitucional de 25-11 y 13-5-92, y 3-5-93 y de esta misma Sala (6-7-92, 27-10-93 y 18-7-94, entre otras)- la necesaria actividad de la parte dirigida a solicitar a solicitar la supresión de las dilaciones o el cese de la paralización procesal para conseguir la más rápida conclusión del proceso, a virtud del deber de colaboración que le incumbe no sólo brilla por su ausencia, si no que aparece enfatizada por una actitud obstuccionista y dilatoria para la acción de la justicia, tal como se ha destacado anteriormente. En consecuencia, no se acoge el Motivo.

SEPTIMO

Un último Motivo igualmente encauzado a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., sirve a los recurrentes para denunciar vulneración del Principio de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad, lo que supone, a su vez, violación del art. 25-2º de la C.E.

Acudiendo a la finalidad reeducadora y de reinserción social que -según el citado precepto constitucional- debe orientar las penas privativas de libertad, los autores de los recursos justifican la denuncia sin aportar dato alguno que acredite la reinserción de los acusados o el cambio de sus conductas, por lo que todo el alegato se reduce a una mera consideración doctrinal que, por carecer de sustento fáctico probado, es inoperante a los efectos pretendidos. Si a ello se une que, de seguirse la tesis expuesta por quienes recurren, aún siendo ellos mismos en gran parte responsables de la dilatada tramitación del proceso, bastaría provocar ésta para, invocando los principios rectores de la función rehabilitante de las penas citadas, posibilitar la consecución del objetivo perseguido: eludir el cumplimiento de las impuestas, lo que es inadmisible en derecho, habrá de concluirse en rechazar una conclusión tan fraudulentamente obtenida que, en sí misma, es impresentable.

En su consecuencia, el Motivo también se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Luis PabloY José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha 31 de mayo de 1994, en causa seguida contra los mismos por Delito de Prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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