STS 1484/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2003:7136
Número de Recurso1079/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1484/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvia y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que los condenó por delito de prostitución y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Siero, instruyó sumario con el número 29/01, contra Silvia , Gaspar y Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 4 de Noviembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no precisada del mes de abril de 2000, una pareja de nacionalidad colombiana, cuya identidad no ha podido ser determinada, y que trabaja en conexión con los acusados Silvia , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, Gaspar , mayor de edad penal y que actuaban de común acuerdo para reclutar mujeres jóvenes para el ejercicio de la prostitución en el Club DIRECCION000 sito en el kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 , propiedad de Benedicto , persona fallecida, contactó en la localidad Armenia (Colombia) con la ciudadana colombiana Milagros de 24 años de edad. La pareja le ofreció un trabajo legal en España, le entregaron un pasaje de avión y le entregaron una carta de invitación y 1.800 dólares U.S.A., advirtiéndole que contraía una deuda de un millón de pesetas que debería abonar con el dinero que ganara en España.

    Una vez llegada a Madrid, el 20 de Mayo de 2000, y siguiendo las instrucciones que había recibido, contactó en el propio aeropuerto con un tal " Juan Manuel " seudónimo utilizado por Gaspar , el cual trasladó a Milagros a León. Allí se reunieron con la llamada "Angelina " cuya verdadera identidad es Silvia , esposa de Gaspar , la cual retiró a Milagros el pasaporte y los 1.800 dólares U.S.A., entregadas en Colombia, pra después llevarla al Club DIRECCION000 . Una vez allí, Silvia y Gaspar le explicaron que su trabajo consistiría en alternar con los clientes y mantener relaciones sexuales si éstos querían. Al alegar Milagros que había sido engañada y que ese no era la clase de trabajo que había venido a desempeñar, le contestaron que debía ejercer la prostitución hasta que saldase la deuda de un millón de pesetas. Silvia en concreto le dijo que en caso contrario la venderían a los gitanos y que una hija que tiene Milagros en Colombia se la entregaría hecha picadillo.

    Atemorizada Milagros estuvo ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION000 durante más de un mes. Durante todo ese tiempo estuvo residiendo en el Club.

    El propietario del establecimiento, Benedicto le impedía salir sola a la calle, debiendo hacerlo con Benedicto o con otras chicas "de confianza" de aquél. Durante las horas de apertura del club siempre estaba a la puerta Benedicto u otra persona de su confianza para impedir que salieran las chicas. Al finalizar el trabajo se cerraban con llave todas las puertas del local.

    Finalmente, en la mañana del 24 de Junio de 2000, tras engañar al también acusado Armando , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, -que sabía la situación en que se encontraban aquellas- que además de funciones de camarero del referido Club, ejercía también en el mismo funciones de vigilancia de Milagros y de Filomena -, ambas le dijeron que salían a la piscina y tras saltar una valla que rodea el edificio, Milagros en unión de su compatriota Filomena , lograron huir del club. Al día siguiente Milagros llamó a Silvia para tratar el tema de la deuda, contestándole ésta que de no haber llamado ese día, hubiese ordenado matar al marido de Milagros .

    De manera análoga, en momento no precisado de la primavera de 2000 un hermano de Silvia , llamado Miguel , contactó en Armenia (Colombia) con la ciudadana colombiana Filomena de 18 años de edad, ofreciéndole trabajo en España. Al aceptar aquélla, le entregó un pasaje de avión, una carta de invitación y 1.800 dólares U.S.A.

    El día 12 de Junio de 2000, Filomena llegó a Madrid. Posteriormente se trasladó a León en cuya estación de autobuses la esperaban Silvia y Gaspar . Este último la trasladó en su vehículo al Club DIRECCION000 . Allí un individuo llamado Humberto , hermano de Silvia , y que se halla en paradero desconocido, le retiró a la muchacha el pasaporte y los dólares y le dijo que tenía que trabajar en el Club ejerciendo la prostitución hasta que cubriese la deuda que había contraído y que ascendía a un millón de pesetas, advirtiéndole que de no hacerlo podría tener problemas.

    Ante todo ello, Filomena estuvo ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION000 hasta el 24 de Junio en que huyó en compañía de Milagros . Durante este tiempo padeció las mismas condiciones de estancia de ésta última, sin poder salir del Club sola y bajo vigilancia constante de Benedicto y Armando .

    Al día siguiente de la fuga, Filomena contactó telefónicamente con Benedicto para explicarle las razones de su marcha y este último le contestó "nos veremos en Colombia en tu funeral". Asimismo Benedicto y Silvia llamaron por teléfono en días posteriores a la madre de Filomena en Colombia advirtiéndole que dijera a su hija que si no regresaba al Club y saldaba la deuda acabarían con toda la familia.

    El acusado Armando auxiliaba en la explotación sexual de las víctimas comprobando las consumiciones y las estancias de ellas con los clientes conociendo, se insiste, su situación personal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Silvia como autora de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal a la pena de OCHO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito del artículo 188.1 en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condenamos al acusado Gaspar como autor de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo condenamos al acusado Armando como cómplice de un delito del artículo 188.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal.

    Condenando igualmente al pago de las costas a los acusados en 3/4 partes que se repartirán entre los mismos en partes iguales, declarándose de oficio el resto del 1/3 de las costas del juicio y acordándose la clausura definitiva del Club DIRECCION000 sito en el kilómetro NUM000 de la CARRETERA000 .

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.3 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes formulan conjuntamente el recurso formalizando un primer motivo al amparo del artículo del 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Aunque se invoca también el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se alude a ningún derecho fundamental para reforzar el recurso, por lo que estimamos que se trata de una alegación de error en el juzgador, derivada de documentos que obran en las actuaciones.

    Advierten que, en el momento del juicio oral, fueron presentados nueve documentos que la Sala aceptó e incorporó a la causa y, por ello, quieren utilizar dos de ellos como base de la acreditación del error del juzgador.

    El primer documento consiste en la declaración realizada por dos familiares de la denunciante, ante una notario en Colombia que se han incorporado a la causa debidamente apostilladas. El documento numero 2, es otra acta notarial de las mismas características.

  2. - Nada tenemos que objetar a la corrección formal del trámite seguido para obtener la declaración de unos testigos, que son parientes cercanos de las dos denunciantes y del cumplimiento de las exigencias internacionales para que dichos documentos puedan ser incorporados a una proceso seguido en España. En el momento actual, existen otros medios de colaboración o asistencia judicial, que surten los mismos efectos pero, en ningún caso, una declaración personal de carácter testifical, constituye un documento que acredite el error sufrido por el juzgador.

    Como la misma parte recurrente señala, lo único que se acredita es la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y la identidad del sello o timbre incorporado.

    Por ello y dado el carácter de prueba personal de carácter testifical, su contenido podría ser valorado hipotéticamente por la vía de la presunción de inocencia, pero no tienen valor alguno para integrarse, como documento que pueda ser tomado en consideración a los efectos de estimar un posible error en el juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 188.1 del Código Penal.

  1. - El motivo se apoya esencialmente en el anterior y parte de la premisa, ya analizada, de que ha existido un error en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, estima que las dos mujeres ejercieron la prostitución de forma voluntaria, por lo que, al ser mayores de edad, falta el elemento esencial de la coacción o violencia. Para sustentar esta tesis, realizan un análisis de los elementos o datos existentes en las actuaciones, para llegar a una conclusión favorable a sus intereses, pero a costa de introducir modificaciones en el hecho probado. Todo el esfuerzo argumental se cae por su base al no ser posible que se modifique, por esta vía, el relato fáctico.

  2. - En atención a todo lo anteriormente expuesto, nos remitimos al análisis del hecho probado, para comprobar si existen los elementos constitutivos del tipo relativo a la prostitución que ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

    Los hechos que estima probados la sentencia, parten de una declaración preliminar, en la que se afirma que los acusados trabajaban, en conexión con una pareja colombiana, con la que actuaban de común acuerdo para reclutar mujeres jóvenes y dedicarlas al el ejercicio de la prostitución.

    A continuación se consigna, un dato característico de estas actividades ilícitas, como es el de ofrecer un puesto de trabajo legal en España, y entregarle una carta de invitación, un pasaje de avión y 1.880 dólares USA, advirtiendo a una de las mujeres de que contraía una deuda de un millón de pesetas que debería abonar con le dinero que ganase en nuestro país. Nada mas llegar, se le retiró el pasaporte y los 1.880 dólares USA. También se declara que esta mujer se sintió engañada y les dijo que este no era el trabajo por el que había venido a realizar ya que le exigían tener relaciones sexuales con los clientes del Club. Ante esta objeción la amenaza fue inmediata y le advirtieron que una hija que tenía en Colombia podría ser asesinada. Se describe el miedo que atenazó a la denunciante y el seguimiento que le hacían para impedirla salir sola a la calle, añadiendo que, al finalizar el trabajo, se cerraban con llaves la puerta del local. Finalmente cuando consiguieron fugarse y trataron de ponerse en contacto con el acusado, éste les dijo que se verían en Colombia en su funeral y que si no regresaba al Club matarían a toda su familia.

  3. - Con esta base fáctica, es indudable que ha existido el empleo de métodos coactivos encaminados a torcer y forzar la voluntad de las denunciantes, anunciándoles males que, situados en el contexto familiar de las mismas y en su país de orígen, tenían un evidente efecto intimidatorio. Al mismo tiempo, se han valido, no sólo de engaño para conseguir que se trasladasen a España, sino que además se prevalieron de la situación de necesidad que la misma parte recurrente admite, aunque mantiene que se aceptó voluntariamente, lo que niega la sentencia. Por ello estimamos que concurren todos y cada uno de los elementos componentes del tipo del articulo 188.1 del Código Penal que ha sido correctamente aplicado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se canaliza también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha sido indebídamente aplicado el artículo 163.1 del Código Penal.

  1. - En opinión de los recurrentes, la sentencia carece de datos fácticos suficientes para sustentar la aplicación de un delito de detención ilegal, en los términos que está definido por el artículo que les ha sido aplicado. Para reforzar esta afirmación, vuelve a combatir los hechos probados y argumenta que, en todo caso, el que ejercía la vigilancia era el tercer condenado que no recurre. En su opinión, no hubo impedimento para que las denunciantes salieran del local y pudieran trasladarse a otro lugar.

  2. - El hecho probado hay que valorarlo en su conjunto, lo que nos lleva a la conclusión de que existen elementos suficientes para afirmar que las denunciantes, no sólo estaban coaccionadas a dedicarse a la prostitución, sino que como complemento de esta afirmación y como consecuencia lógica, para conseguir estos objetivos, después de haber sido traídas con engaño a España, era indispensable un control y vigilancia intensa para que no dejaran ejercer la prostitución y recaudar el dinero para pagar la deuda contraída y el pasaje de avión. Nadie puede comprender que, si se tratase de una relación libremente concertada, se le retire el pasaporte y se ejerza una vigilancia permanente sobre la práctica totalidad de sus actividades, impidiéndoles la libertad ambulatoria y ejerciendo un control constante, para que no pudiesen abandonar el local donde estaban recluidas. Solo de este manera se explica que, cuando lograron zafarse de la vigilancia y llamaron al acusado, este reaccionase, según expresión literal del hecho probado, de forma tan amenazadora e intimidativa Si en realidad se hubiese tratado de una relación libre y generosamente pactada, se hubiera podido acudir a la vía civil para reclamar la deuda contraida sin desarrollar esa forma de coacción típica de situaciones como esta. La huida se produjo de forma rocambolesca, teniendo que saltar una valla que rodea el edificio.

En consecuencia, se estima que ha existido un fuerza coactiva suficiente como para impedir la libertad de movimientos de estas personas, que estuvieron en esta situación por mas de quince días.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar, que se ha aplicado indebidamente la cláusula agravatoria del articulo 163.3 del Código Penal.

  1. - La motivación es idéntica a la anteriormente examinada, volviendo a combatir la realidad inmutable del hecho propiciado y tratando de argumentar, que no sólo no se incurrió en el tipo de la detención agravada, sino que ni siquiera hubo detención.

  2. - Nos remitimos a lo anteriormente expuesto para rechazara también esta pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se canaliza por la vía de la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Mantienen que los testimonios inculpatorios de las víctimas, carecen de credibilidad suficiente al estar impulsadas por un interés ajeno a la justicia y carecer de verosimilitud por corroboraciones externas.

  2. - Compartimos con los recurrentes las cautelas que es necesario adoptar, ante el testimonio inculpatorio de las víctimas y la necesidad de ponderar, los elementos y factores subjetivos, que las impulsan, así como el contexto en el que se producen.

Las prevenciones lógicas, establecidas por la jurisprudencia de esta Sala, han sido ponderadas adecuadamente, por la Sala sentenciadora, en el fundamento de derecho segundo.

Las argumentaciones para valorar la credibilidad de la víctima y descartar cualquier móvil de animadversión o propósito de perjudicar, las estimamos impecables y a salvo de cualquier argumentación en contrario. La forma de trasladarse a España, la entrega de dinero a cuenta y la retirada del pasaporte son un modo de operar habitual en esta clase de delitos La voluntariedad de la permanencia en le ejercicio de la prostitución choca con la denuncia ya que si vino a explotar sexualmente su cuerpo, no parece lógico que denunciase a los que le estaban proporcionando esa posibilidad. La propia presidencia del Tribunal, intervino en el interrogatorio y encontró razonables las explicaciones dadas sobre la pasividad observada cuando salian en compañía de la acusada que las vigilaba.

En definitiva no solo existe prueba legalmente obtenida, sino que la disponible, tiene un evidente e inequívoco contenido inculpatorio que no puede desvanecer la convicción incriminatoria obtenida por el órgano juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto denuncia la vulneración del derecho de defensa al haberse introducido por la vía del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las declaraciones de una de las denunciantes sin haber tenido oportunidad de contradecirla en la fase sumarial.

  1. - Pone de relieve que ante la incomparecencia de Filomena en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de su declaración ante la Brigada de Extranjeria de la Policía Nacional. Aduce que no nos encontramos ante un supuesto de prueba preconstituida ya que se verificó en dependencias policiales, sin asistencia de los letrados de la defensa que no tuvieron oportunidad de ejercer la debida contradicción, lo que nos llevaría, a la absolución por este delito, sin necesidad de ajustar la pena, fijándola por separado, ya que la gravedad de los hechos y su necesaria individualización permitiría una pena, incluso superior.

  2. - Repasando las actuaciones se comprueba que la testigo Filomena , que prestó declaración policial y que no ha podido ser localizada, no comparece a las sesiones del juicio oral. Declara en la Brigada Provincial de Extranjeria de Oviedo, el día 9 de Agosto de 2000. Con anterioridad había prestado declaración en la Dirección General de la Policía, el día 29 de Junio de 2000. El día 4 de Agosto de 2000 se le muestran unas fotografías de los archivos policiales y reconoce a Gaspar y Silvia .

    La diligencia de entrada y registro, acordada por el juzgado, se lleva a efecto el día 9 de Agosto de 2000, procediendose a a la detención del tercer acusado Armando y de varias mujeres que se encontraban en el Club.

    El día 9 de Agosto de 2000, se practica la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Gaspar y Silvia y se procede a la detención de ambos.

    Es decir, cuando se lleva a efecto la declaración de Filomena en Oviedo, se estaba practicando también la detención de los dos acusados en Astorga, por lo que, una mínina coordinación policial, hubiera permitido demorar unas horas la declaración de la denunciante para que estuviese presente un abogado designado de oficio o de su libre elección. Al no haberse cumplido este trámite la declaración no puede tener la condición de prueba anticipada. No se tomaron estas elementales precauciones, ante una testigo de nacionalidad extranjera, que estaba implicada en una red de prostitución y que lo más probable era, como así sucedió, que no compareciese al acto del juicio oral. Esta precaución era mucho mas aconsejable, cuando la otra denunciante había pedido acogerse a la condición de testigo protegida y así se acordó, con buen criterio.

    Existe otro testigo de referencia, un cabo del ejercito que se encontraba en una acuartelamiento próximo, al que acudieron las dos denunciantes cuando consiguieron escapar. Esta declaración, al folio 740 de las actuaciones, se limita a reproducir lo que le manifestaron las denunciantes, añadiendo que no observó signos de malos tratos. Este cabo del ejercito, cuando se le quiere citar para el juicio, parece ser que se encontraba en Kosovo y tampoco comparece en el acto del juicio oral.

  3. - Con estos antecedentes probatorios, es evidente que no se puede construir una tesis condenatoria, en relación con el delito que hubiera podido cometerse en la persona de Filomena , ya que la simple declaración policial en un atestado que después no resulta corroborado por manifestación alguna, a lo largo de las actuaciones, no puede ser considerado como prueba válida para enervar la presunción de inocencia. El atestado sólo puede tener valor como prueba anticipada, cuando se llevan a cabo las declaraciones en presencia de un letrado que pueda establecer un principio de contradiccón. La introducción, a modo de documento, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en modo alguno satisface, ni el principio de oralidad de los testimonios ni produce la adecuada y necesaria contradicción. Cualquier intento de rebatir la fría letra de un documento resulta imposible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Silvia y Gaspar , casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Asturias, en la causa seguida contra los mismos por los delitos relativos a la prostitución y detención ilegal. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a los efectos pertinentes con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín. Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos y los hechos probados la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la actuación de los procesados en relación con Filomena ya que no se ha podido acreditar por prueba validamemte obtenida y de contenido inculpatorio.

  2. -Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia antecedente. La sentencia recurrida no especifica la determiancion de la pena en función de los delitos cometidos e imputados, por lo que tenemos que acudir la calificación del Ministerio Fiscal al folio 802 del Tomo IV, para llegar a la conclusión de que, por los hechos relativos a Filomena se le solicitaron e impusieron seis años de prisión que serán a los que afecta la presente resolución. En relación con Gaspar la petición por este mismo delito fue de cinco años y un día de prision que tambien está afectada por esta sentencia.

FALLAMOS QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silvia y Gaspar del delito relativo a la prostitución y detención ilegal relativos a Filomena .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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