STS 569/2005, 4 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2801
ProcedimientoMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución569/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito de parricidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pedro Francisco representado por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández. Siendo parte recurrida Susana, representada por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Vilanova i la Geltrú, instruyó Sumario con el número 1/1.999 contra Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima, rollo 10254/1.999) que, con fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA QUE: el acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa doña Susana, con la que se casó en el año 1955, en el domicilio común sito en la URBANIZACIÓN000 núm. NUM000, torre Los Nietos, del Barrio Les Botigues de la localidad de Sitges (Barcelona), gozando el matrimonio, cuyo régimen económico era el de gananciales, de una situación económica muy desahogada.- Pese a que no consta que el matrimonio tuviera graves problemas de convivencia, durante los últimos años sí se produjeron algunas discusiones entre el acusado y su esposa, en una de las cuales ésta comentó al acusado la posibilidad de separarse e irse a vivir sola. Ante la idea, aunque remota, de un proceso de separación costoso y del que habrían de resultarle perjuicios económicos, en fecha no determinada del año 1993 el acusado concibió la idea de acabar con la vida de su esposa, idea que llevó a cabo suministrando periódicamente a su esposa, al menos desde mediados del mes de diciembre de 1993, una indeterminada cantidad del producto "Matahormigas Lotus" que contenía arsénico, producto que mezclaba indistintamente en los zumos de naranja, cafés con leche e infusiones que el acusado preparaba y servia personalmente a doña Susana diariamente, siempre en pequeñas dosis para evitar ocasionar la muerte de modo inmediato y así no levantar sospechas. A consecuencia de esta ingesta repetida de arsénico, la salud de doña Susana comenzó a deteriorarse gravemente hasta el punto de comprometer su vida, siendo ingresada en fecha 17 de enero de 1994 en el Hospital de Sant Pau de Barcelona presentando el cuadro clínico de insuficiencia respiratoria con alcalosis metabólica, patrón de citolisis hepática, muscular, hipocalcemia y cifras elevadas de la función renal, pancitopenia moderada, cuadro confusional delirante -paranoide, neumonía retrocardiaca, vómitos y diarreas, prurito generalizado y tos seca. A doña Susana le fueron detectados, tras el análisis de su cabello, uñas y vello púbico, unos niveles de concentración de arsénico de 36,3, 155 y 45,5 microgramos por gramo, respectivamente.- Doña Susana estuvo 143 días hospitalizada, tiempo durante el cual recibió el adecuado tratamiento médico que permitió salvar su vida, tardando en curar 400 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en paraparesia de miembros inferiores leves, paresias de ambos miembros superiores leves y parestesias en partes sacras de extremidades superiores." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de veneno y atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de catorce años ocho meses y un día de reclusión menor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación particular.- Condenamos al acusado, como responsable civil, a indemnizar a doña Susana en la suma de 135.140 euros, con el interés legalmente establecido." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. 3.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

4 y 12.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5 y 6.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 405 del Código Penal.

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 3 y 51 e inaplicación indebida de los artículos 3 y 52, en ambos supuestos se trata del Código Penal de 1.973.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 9.9, en relación con el artículo 9.10, ambos del Código Penal de 1.973.

9, 10 y 11.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron la totalidad de los motivos que conforman el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado, con aplicación del Código Penal derogado, vigente al tiempo de los hechos, como autor de un delito de parricidio del artículo 405 en grado de frustración, con la agravante de veneno y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años, ocho meses y un día de reclusión menor.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpone recurso de casación en el que se contiene una petición respecto de las medidas cautelares cuya resolución no corresponde a esta Sala sino a la Audiencia Provincial. Desarrolla su escrito formalizando doce motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que no existe prueba directa y que no concurren los requisitos exigidos para la suficiencia de la prueba indiciaria, así como que la motivación de la sentencia es irracional. En distintos apartados examina la prueba practicada y realiza distintas consideraciones sobre la misma que le conducen a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Así, dice que el envoltorio del producto Matahormigas Lotus, que se dice en la sentencia que fue utilizado para envenenar a su esposa, fue aportado por la defensa de ésta en junio de 1996, cuando los hechos se datan en diciembre de 1993 y enero de 1994. En el mismo, al hacer constar su composición, no aparece que contenga arsénico, lo que resulta contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia. Asimismo cuestiona la afirmación de la sentencia respecto a que la víctima no tenía intenciones suicidas, pues entiende acreditados varios intentos de autolisis. Está también probado, dice, que quien informó a Joaquina, su esposa, de la intoxicación por arsénico fue el mismo acusado, el cual también fue quien la llevó al Hospital para su ingreso, lo que no encaja con el intento homicida. De todo ello, ampliamente desarrollado, concluye que no existe prueba de cargo.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

Así pues, cuando se trata de prueba indiciaria, es posible discutir la existencia de prueba sobre los indicios, o bien cuestionar la racionalidad y consistencia de la inferencia. En el primer caso ha de valorarse la existencia de prueba, su licitud y la racionalidad de su valoración. En el segundo, la corrección de la inferencia según los criterios antes enunciados. Esta Sala no puede, sin embargo, valorar nuevamente las pruebas personales, testificales y periciales, que fueron practicadas ante el Tribunal de instancia, pues carece de la inmediación necesaria para ello.

El recurrente niega que se haya empleado el matahormigas Lotus y además que en ese producto se contenga arsénico. La Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes sobre la base de los indicios de los que dispone. Así, en su razonamiento el Tribunal parte de dos datos incontestables: en primer lugar, afirma que está acreditado que la intoxicación es causada por arsénico, y en segundo lugar que, dadas sus características, ha sido producida por la administración de sucesivas dosis durante un periodo de tiempo no precisado, pero no inferior a un mes.

Dadas las circunstancias el Tribunal descarta razonadamente la ingestión accidental y la medicamentosa, pues no existe ningún indicio de que los hechos hayan podido ocurrir de esa forma. También descarta la etiología suicida, y cuando lo hace no es exactamente negando que hubiera algunos antecedentes en ese sentido, pues algunos son recogidos expresamente en la misma argumentación de la sentencia, sino afirmando que ha de entenderse que, dadas las características de la intoxicación y del producto empleado, no es razonable atribuirla al suicidio, pues no encaja en la voluntad suicida, al menos en las manifestaciones conocidas, un envenenamiento progresivo, que además da lugar a procesos dolorosos.

El Tribunal ha considerado probado que entre los productos que contienen arsénico, está el matahormigas Lotus, y lo hace sobre la base de la prueba pericial. Los peritos declaran ante el Tribunal que dicho producto contenía arsénico en las preparaciones comercializadas hasta 1994, lo que afirman según sus conocimientos científicos, en algunos aspectos derivados de los datos obrantes en el Instituto Nacional de Toxicología a los que se hace expresa referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia. Se trata de un elemento fáctico establecido sobre la base de la prueba pericial practicada en presencia del Tribunal, y no consta que su valoración sea manifiestamente errónea o irracional.

Además, se ha valorado que en el domicilio del acusado, que hasta los hechos compartía con su esposa, aparece un envoltorio de dicho producto. Aunque no se pueda establecer radicalmente que se empleó concretamente el producto que había estado contenido en dicho envoltorio para provocar el envenenamiento, lo que sí indica ese hallazgo es que ese producto fue utilizado alguna vez en ese domicilio. Es este dato, unido a que no aparece ningún otro producto que contuviera arsénico, lo que permite al Tribunal afirmar que el envenenamiento se realizó mediante la administración a la mujer de algunas cantidades del referido matahormigas junto con la comida o bebida.

Dice el recurrente que en todo caso no consta el porcentaje de arsénico que contenía ese producto y por lo tanto no se sabe la cantidad y el tiempo precisos para la intoxicación apreciada. Pero dados los datos de los que parte el Tribunal, es decir, una grave intoxicación por arsénico causada mediante la administración de cantidades no especificadas durante un periodo de tiempo no precisado, pero en todo caso no inferior a un mes, ha de afirmarse que no resulta imprescindible conocer la composición exacta, pues lo que resulta de las pruebas es que fue suministrada la cantidad precisa para provocar esa intoxicación durante un periodo de tiempo tampoco establecido.

También se tiene en cuenta en la sentencia que el acusado, que vivía solo con su esposa, tuvo la oportunidad de administrarle dicho producto. La valoración de la prueba testifical ha permitido al Tribunal establecer que en un determinado momento el acusado cambió de comportamiento, mostrándose extremadamente cariñoso y atento con su esposa, comenzando a prepararle el desayuno, en contra de la costumbre anterior, y a servirle infusiones con miel por la noche, medio idóneo para la administración del veneno. Asimismo, la testifical conduce al Tribunal a argumentar acerca de la existencia de un móvil de naturaleza económica, pues, según se dice en la sentencia, en aquella época el acusado convenció a su mujer para que hiciera testamento nombrándole heredero de sus bienes.

Argumenta también el recurrente que no encaja el resultado de la inferencia con el hecho de que fuera el acusado quien llevara a la víctima al Hospital y quien le comunicara que padecía una intoxicación por arsénico. Sin embargo, en realidad el acusado no podía hacer otra cosa ante el riesgo de delatarse. Efectivamente, ante el estado de salud de su mujer, que llegó a comprometer su vida, la única conducta razonable, y por ello no sospechosa, era precisamente trasladarla al Hospital para que fuera atendida. No ha de olvidarse que, en un principio, cabía la confusión acerca del origen de su deficiente estado de salud, pues como ha señalado la pericial del Dr. Ernesto, coincidente con las de los Drs. Marco Antonio y Aurelio, los efectos que produce la intoxicación por arsénico son muy engañosos, pues son idénticos a los debidos a otras causas con los que pueden confundirse, añadiendo el primero que no es extraño que se invoque un pretendido alcoholismo de la víctima para justificar los síntomas. En este sentido, la sentencia recoge que el acusado propagó una adicción de la víctima al alcohol, cuando las pruebas testificales y periciales han acreditado, a juicio del Tribunal, que la víctima no era alcohólica, aunque en ocasiones consumiera alcohol. Además, consta en la causa, que el Tribunal ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, la historia médica de la esposa del acusado, de la que resulta que fue atendida médicamente en el mismo Hospital en ocasiones anteriores, cercanas en el tiempo a la fecha del ingreso de enero de 1994, sin que en esos momentos se detectara el envenenamiento por arsénico.

En cuanto a que el acusado comunicara a su esposa la causa de la intoxicación, es un dato que no tiene en sí mismo el significado que el recurrente pretende atribuirle, pues una vez sabido cualquiera podría comunicárselo sin que fuera posible su ocultación.

Y, finalmente, el recurrente argumenta acerca de ciertas contradicciones e inexactitudes contenidas en las declaraciones de la víctima. En este sentido no ha de olvidarse que según los informes médicos, a su ingreso presentaba, entre otros síntomas, "cuadro confusional delirante- paranoide" y que tras la primera semana presentó asimismo alteración en la memoria, folio 11 y siguientes.

Por todo ello puede afirmarse que la valoración que ha realizado el Tribunal de la prueba indiciaria es suficientemente razonable y que la inferencia presenta la necesaria consistencia como para ser mantenida. Por lo tanto, hemos de concluir que el Tribunal se ha mantenido en la valoración de la prueba indiciaria disponible dentro de los límites marcados por las reglas de la lógica y por los conocimientos científicos, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia negando la existencia de prueba acerca del ánimo de matar. El argumento central del motivo es que no encaja con ese ánimo el hecho de que fuera el propio acusado quien llevó a la víctima al Hospital ante el estado que presentaba. Señala además que ni siquiera consta el producto utilizado.

El motivo debe ser desestimado. La identificación del producto empleado ya se consideró razonable en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia en vista de los elementos probatorios disponibles. En cualquier caso, el dato no es decisivo pues siempre subsistirían los demás indicios que el Tribunal ha tenido en cuenta. Se ha acreditado que se trataba de una intoxicación por arsénico. Producida por una ingestión dilatada en el tiempo. Se descarta razonablemente la ingestión accidental por las propias características de la intoxicación ya que hubiera exigido una repetición de actos imposible al no disponer de productos con arsénico para el consumo; se descarta asimismo la medicamentosa, al no disponer de productos médicos que contuvieran arsénico; y la suicida, dados los efectos de la clase de intoxicación sufrida, en principio no compatible con la forma de proceder característica del suicida. Acusado y víctima vivían juntos y solos. Al disponer de una casa con jardín, no es inusual que utilizaran raticidas o insecticidas que en aquella época podían contener arsénico. Concretamente, según la pericial, el Matahormigas Lotus lo contenía. El acusado tenía un móvil de naturaleza económica. Y, finalmente, dispuso de la oportunidad, lo cual viene acompañado de un cambio en su forma de comportarse con su esposa preparándole algunas de las comidas personalmente.

En lo que se refiere al ánimo de matar, es un hecho subjetivo cuya prueba se realiza ordinariamente a través de una inferencia basada en los datos fácticos referidos a los hechos, entre los que se incluyen la forma de la agresión y el instrumento utilizado. Cuando el instrumento es un veneno, el ánimo de matar se desprende de los efectos mortales asociados a su consumo, bien mediante una o varias dosis mortales, o bien mediante una intoxicación o envenenamiento progresivos, como ha ocurrido en este caso. No parece fácilmente discutible que tiene intención de causar la muerte quien suministra a otro durante un periodo de tiempo unas cantidades de arsénico susceptibles de dar lugar a los síntomas y al estado médico reflejado en la sentencia, que, como en ella se dice, pusieron en peligro cierto la vida de la víctima, salvada por el oportuno tratamiento médico.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, causándose indefensión. La vulneración se comete, según el recurrente, al imponerse en la sentencia una pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor por la mayor entidad de la agravante respecto de la atenuante concurrentes, afirmación que, sin embargo, no se motiva suficientemente.

En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo). Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STC 13/1981, de 22 abril). En el mismo sentido otras muchas (STC de 8 de julio de 1986, STC nº 11/1982, de 29 de marzo, STC nº 37/1982, de 16 de junio, STC nº 64/1983, de 21 de julio y STC de 31 de marzo de 1993).

Tiene razón el recurrente en cuanto que en la sentencia no aparece una motivación expresa relativa a esa afirmación que se realiza en cuanto a la valoración de ambas circunstancias concurrentes. Sin embargo, ello no dará lugar a la estimación del motivo, por dos razones. En primer lugar porque, como hemos dicho en numerosas ocasiones la motivación no es una exigencia formal, sino un imperativo derivado de la naturaleza de la resolución judicial, que es consecuencia de la aplicación razonada y razonable del derecho, lo que conduce a afirmar que no es preciso motivar lo que resulta obvio. Y así puede entenderse en este caso, pues como señala el Ministerio Fiscal en su informe, con criterio que esta Sala comparte, la mayor trascendencia de la agravante de veneno en el Código Penal aplicado, resulta evidente en cuanto se deriva de las consecuencias que produce cuando se aprecia en un delito de homicidio, determinando su calificación como asesinato, con importantes efectos penológicos. Esta consideración aun subsistiría de aplicarse el Código vigente, pues el veneno ordinariamente sería comprendido dentro de un actuar alevoso, con los mismos efectos reseñados. En segundo lugar, porque pudiendo el Tribunal recorrer la pena de reclusión menor en toda su extensión, la ha individualizado en el mínimo correspondiente al grado medio, de lo que se desprende que la influencia del mayor valor de la agravante sobre la atenuante no ha producido efectos que puedan considerarse objetivamente desproporcionados a la gravedad objetiva de los hechos.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, habiéndose causado indefensión. Se refiere el recurrente a la propuesta de la testifical del funcionario policial Vicente, que elaboró el informe del folio 8, en cuyas conclusiones afirmaba que en su opinión estos hechos podían deberse a un episodio más de autolisis de la esposa del acusado, informe que dio lugar al archivo inicial de las diligencias incoadas en su momento. En el motivo duodécimo plantea la misma cuestión por la vía del artículo 850.1º de la LECrim.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La prueba que no fue practicada no era necesaria para la defensa del recurrente. El testigo, en realidad no podía aportar otra cosa que su opinión acerca del resultado de las primeras gestiones practicadas, y su informe policial ya constaba en las actuaciones y pudo ser valorado por el Tribunal que lo tuvo a su disposición. Por otro lado, no es un testigo presencial, ni un testigo que pueda considerarse privilegiado por alguna razón, y además, su opinión había sido expresada en un momento muy inicial de las actuaciones. En cualquier caso, como acabamos de decir, el contenido de su informe formaba parte del acervo probatorio a disposición del Tribunal, por lo que no se considera afectado el derecho del recurrente a la prueba al haber prescindido de la presencia de su autor.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal de 1973, pues sostiene que no puede afirmarse la existencia de ánimo de matar, dado que fue el mismo acusado quien decidió ingresar a su esposa en un Hospital donde ya conocían sus antecedentes, lo cual resulta incompatible con aquél ánimo.

El motivo no puede ser atendido. Como hemos dicho antes, la existencia del ánimo de matar se afirma como resultado de una inferencia que el Tribunal ha de realizar sobre la base de otros datos fácticos previamente acreditados. En el caso actual, no puede hacerse compatible otro ánimo con el hecho de administrar arsénico a su esposa, en cantidades y durante un tiempo, que determinaron la existencia de un grave peligro para su vida. No existe ningún dato que permita sostener que el acusado, persona con sus facultades intelectuales intactas, no conociera los efectos mortales de ese producto, suministrado en una única dosis mortal o durante un tiempo prolongado.

Aunque el razonamiento del recurrente es especulativo, hemos de decir que este ánimo no es incompatible con el hecho de que ingresara a su esposa en el Hospital. De un lado, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en el hecho probado no se dice que fuera el acusado quien tomó directamente la decisión de ingresar a su esposa. De otro, ante su estado de salud, descrito en los partes iniciales, se desprende que no tenía otras opciones, pues una actitud distinta resultaría poco comprensible. Y de otro lado, como acabamos de decir, ya en anteriores ocasiones, muy cercanas en el tiempo, había sido ingresada sin que se detectara la intoxicación por arsénico, por lo que cabe entender que el recurrente esperaba que también en esta ocasión pasara desapercibida.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto, por la misma vía nuevamente cuestiona la corrección de aplicar el artículo 405, pues entiende que no existía afectio maritalis en el momento de los hechos.

Es cierto que la desaparición de las razones que justifican la aplicación de la circunstancias agravante de parentesco deben conducir a la no aplicación del precepto relativo al parricidio. Así, esta Sala ha entendido desde el Pleno de 18 de febrero de 1994, que la situación de separación de los cónyuges, aún solo de hecho, debe determinar la exclusión de la aplicación del artículo 405 del Código Penal en los casos de muerte causada por uno de ellos al otro, sobre la base de que, al haberse producido un deterioro importante de la relación matrimonial, ya no hay suficiente fundamento para justificar un reproche superior de la conducta del autor y no ser posible presumir una mayor culpabilidad frente a la exigencia, más adecuada, de atenerse a una culpabilidad real.

Sin embargo, en el caso, no consta en el hecho probado, al que debemos atenernos dada la vía casacional elegida, que tal deterioro existiera entre el acusado y su esposa. En la fecha de los hechos, finales de 1993 y principios de 1994, ambos vivían juntos y como se señala expresamente, no consta que tuvieran graves problemas de convivencia, aunque hubieran llegado a discutir e incluso a hablar de la posibilidad de que la esposa se fuera a vivir sola.

En cualquier caso, la condena por parricidio se produce al considerar el Tribunal que resulta más beneficiosa que la condena por asesinato, tipo que resultaría aplicable, en la aplicación de cualquiera de ambos Códigos, habida cuenta del modo comisivo, expresamente contemplado en el artículo 406 del Código Penal de 1973 como circunstancia que transforma el homicidio en asesinato, castigado con reclusión mayor en grado máximo, y que tendría acomodo en la alevosía contemplada con los mismos efectos calificatorios en el artículo 139 del Código Penal actual, artículo mencionado expresamente en las calificaciones definitivas de las acusaciones pública y particular. La estimación de este motivo no causaría beneficio alguno al recurrente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, por la misma vía impugnativa, denuncia la indebida aplicación de las normas relativas a la tentativa, pues sostiene que la calificación correcta en todo caso sería la de una tentativa y no un delito en grado de frustración.

El artículo 3 del Código Penal de 1973 distinguía entre la frustración y la tentativa según que el sujeto activo hubiera practicado todos los actos de ejecución o parte de los actos de ejecución que deberían dar lugar al resultado, sin que este se produjera en el primer caso por causas independientes de la voluntad del agente.

Dejando a un lado que la estimación de la tentativa no produciría efectos necesarios en la pena a imponer, que puede tener en cuenta otros datos de los hechos y del culpable, lo cierto es que del hecho probado se desprende que la esposa del acusado, a consecuencia de la intoxicación por el arsénico, llegó a estar en un estado en el que estuvo comprometida su vida, y que el tiempo que estuvo hospitalizada "recibió el adecuado tratamiento médico que permitió salvar su vida". De ello se desprende con claridad que para producir la muerte de la víctima no era preciso ningún acto más, y que el curso de la enfermedad provocada por el arsénico solo pudo ser interrumpido merced al tratamiento médico instaurado. Por lo tanto, la calificación del Tribunal ha sido la correcta.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9.10 en relación con la 9.9 del Código Penal de 1973. Sostiene el recurrente que, en el peor de los casos, procede la atenuación dado que él fue quien decidió ingresar a su esposa, por lo que debe apreciarse que con su conducta de alguna forma procedió a reparar o a disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar la infracción a las autoridades.

El motivo no puede ser acogido. Como hemos dicho antes no resulta exactamente del hecho probado que el acusado decidiera ingresar a su esposa en el Hospital. En segundo lugar, aun dejando a un lado las exigencias de un cierto arrepentimiento respecto del hecho cometido, el acusado en ningún momento puso en conocimiento de los facultativos que atendían a su esposa la causa real de su deficiente estado de salud, por lo que no puede valorarse su conducta como una disminución de los efectos del delito, que no consta que pretendiera, ni como una confesión ni como una satisfacción al ofendido. Tampoco puede sostenerse que de los hechos probados sea preciso deducir que el acusado sabía que necesariamente la causa de la enfermedad se descubriría a tiempo para la instauración de un tratamiento efectivo, pues como ya hemos dicho, constan en la causa asistencias médicas anteriores que no dieron ese resultado al confundir los síntomas con los propios de otras enfermedades, lo que resulta posible según los dictámenes periciales.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

En el noveno motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba al declarar probado el Tribunal que el acusado, al menos desde diciembre de 1993, suministró a Joaquina una indeterminada cantidad del matahormigas Lotus que contenía arsénico. Como documentos que evidencian el error designa el envase del folio 298 según el cual el referido matahormigas contiene 0,1% Permetrín y 99,9% excipientes. El documento del folio 660 en el cual el Instituto Nacional de Toxicología, el 18 de marzo de 2003 afirma que en la muestra no se detecta la presencia de arsénico. Y el informe médico del folio 663 que en relación al anterior informe recoge la inexistencia de arsénico en la referida muestra.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien. En el caso actual, como se desprende con claridad de la sentencia, existen otras pruebas periciales que permiten afirmar que en la composición anterior al año 1994, el referido producto contenía arseniato de sodio, que contiene arsénico. Los documentos designados no evidencian el error, no solo porque existen otros informes periciales que llegan a la misma conclusión que mantiene el Tribunal, sino porque las muestras se refieren a un producto adquirido en el mismo año 2003, cuando ya está establecido que ninguno de estos productos contenían arsénico en las preparaciones posteriores al año 1994. Y, en cuanto al envase, como ya hemos dicho, su aparición en el domicilio indica que en algún momento se empleó esa misma clase de producto, lo que constituye un indicio más de los tenidos en cuenta por el Tribunal, aunque con ello no se pretenda demostrar que precisamente su contenido fuera el determinante de la intoxicación.

El motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo décimo, siguiendo la misma vía impugnativa, denuncia el error del Tribunal al afirmar que el acusado, con la finalidad de enmascarar la realidad, propagó una adicción de Joaquina al alcohol, que se dice en la sentencia que es falsa. Señala varios documentos en los que se hace referencia al alcoholismo.

El motivo no puede ser estimado, fundamentalmente por razones similares a las que determinaron la desestimación del anterior. Los documentos designados por el recurrente no son las únicas pruebas sobre este extremo, pues como se señala expresamente en la sentencia, se han valorado además la prueba testifical de quien trabajó como asistenta en la vivienda durante doce años y la prueba pericial, especialmente del Dr. Ángel y Don. Ernesto. Además, la eventual desaparición de este elemento del relato no desdibuja el resto del mismo, en el que subsisten los hechos típicos debidamente configurados.

El motivo se desestima.

UNDECIMO

En el motivo undécimo, por la misma vía impugnativa, denuncia el error en que ha incurrido el Tribunal al afirmar como probado lo contrario de lo que se dice en el informe policial que obra al folio 5 de las actuaciones.

El motivo tampoco puede ser acogido. Un informe policial no tiene el carácter de documento a los efectos de este motivo de casación. Se trata exclusivamente de la opinión de un funcionario policial acerca de los hechos, que además, es emitida en un momento muy inicial de las investigaciones. Es evidente que la opinión de un funcionario policial, en este caso del Comisario Jefe, aunque pueda tener interés dado su origen y aunque pueda ser tenido en cuenta por los datos que incluya, no puede sustituir la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que corresponde al Tribunal, ni puede prevalecer sobre la misma.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Joaquín Giménez García

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

José Manuel Maza Martín

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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