STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1185/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antoniocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Eusebio, Pedroy Luis Andrés, representados por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos instruyó sumario con el número 1 de 1993 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 30 de Diciembre de 1994 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara, que el procesado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, al regresar su esposa María Inmaculadaal domicilio conyugal en calle DIRECCION000número NUM000de la Urbanización DIRECCION001, sobre las 3'00 horas del día 10 de Marzo de 1993, entabló en la cocina de la vivienda una fuerte discusión con la misma por haber llegado tan tarde a casa, manifestándole María Inmaculadaque había asistido a una fiesta con varios amigos que habían obtenido un premio en los carnavales y haber bailado con varias personas cosa que haría otras veces si le apetecía, ante lo cual el procesado cogió un cuchillo de 16 centímetros de hoja y le asestó catorce puñaladas, cuatro de las cuales le afectaron a órganos vitales como el corazón, hígado y pulmón produciéndole la muerte, procediendo a continuación a llamar telefónicamente a la Policía para confesar el hecho cometido. No queda acreditado que el procesado al cometer el hecho tuviera alteradas sus facultades intelectual y volitiva en modo alguno".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de PARRICIDIO, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9º del Código Penal a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al haber sido relevante, así como a que indemnice a los herederos de María Inmaculadaen la suma de 20 millones de pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.- Y así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Carlos Antoniopreparó recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la aplicación de la eximente --completa o incompleta, artículos 8.1º ó 9. 1ª del Código Penal-- de enajenación mental transitoria o, en su caso, de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, artículo 9.8ª del Código Penal.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vía de artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, todos ellos en relación a su vez, con el artículo 405 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el artículo 109 del Código Penal, así como el artículo 110 del mismo Código.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron del recurso, solicitando la impugnación de los cinco motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, habiendo optado la parte recurrente por mantener la aplicación del viejo texto.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 11 de Diciembre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso (amén de pronunciarse ahora por la aplicación del Código Penal de 1995), y del Fiscal y del Letrado recurrido, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que fue condenado en la instancia como autor de un delito de parricidio con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, inicia su impugnación con un primer motivo por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando la indefensión derivada --en su opinión-- de la negativa de la Audiencia Provincial a que se diese lectura a determinados informes periciales durante la vista del juicio oral. El reproche --perfectamente alegable por el silenciado número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- tropieza, sin embargo, en el escollo insalvable de que la actitud del juzgador carece de toda incidencia real en el derecho que se dice lesionado. Como advierte el Fiscal, y se comprueba con la lectura del acta, la Sala permitió hacer a los peritos comparecidos cuantas preguntas considerase oportunas el proponente, lo que, por decirlo de alguna manera, significa que hubo informe emitido directamente, con todas las garantías procesales -- publicidad, inmediación y contradicción-- y sin restricción alguna respecto a su objeto. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba que mal puede estimarse dada su falta de base documental en sentido estricto. No se trata ya de que en el escrito de interposición se desbordara ampliamente el planteamiento de la preparación (donde, además, la designación de particulares resulta insuficiente), sino de que la verdadera aspiración del reproche es obtener una nueva valoración de la prueba extrayendo de las pericias obrantes en autos diversas conclusiones de las alcanzadas por la Audiencia Provincial sobre el estado de las facultades intelectuales y volitivas del recurrente al cometer los hechos enjuiciados, es decir, al dar muerte a su esposa. Son varias las pericias obrantes en la causa y ninguna de ellas llega a afirmar como seguro que dichas facultades se hallaran disminuidas en aquel momento. Hay, eso sí, consideraciones generales sobre los efectos de "Euglucon.-5" si se le mezcla con el alcohol y, sobre todo, si ello ocurre sin el acompañamiento de comida alguna, y los propios peritos repiten determinados relatos de la persona examinada, pero lo decisivo para la aplicación de una eximente o de una atenuante es la constatación plena y positiva de la concurrencia de todos sus elementos, como se exige en relación con la calificación delictiva aplicable, mientras que aquí todo queda en el terreno de la eventualidad o contingencia. Más aún, alguna pericia señala que el acusado no tiene trastorno paranoide ni es psicótico ni padece epilepsia, por lo que lo determinante para que prosperara el recurso sería la acreditación de la incidencia de la mencionada medicamentación, cosa que no ha ocurrido. En resumen, las pericias no son pruebas documentales y las excepciones aceptadas por este Tribunal no incluyen este supuesto de pluralidad de informes, sin olvidar, además, que ni siquiera individualizando como único un informe concreto cabría extraer del mismo las consecuencias que el recurrente desea. La Sentencia recurrida razona extensa y acertadamente en su Fundamento de Derecho 3º la no concurrencia de la eximente completa o incompleta de "enajenación mental transitoria" (así fue denominada en el escrito de calificación provisional de la defensa), y se extiende sobre la falta de acreditación de sus presupuestos fácticos. Por lo demás, no parece que el éxito de este motivo --en sus términos exactos y aunque hubiere conseguido modificar los hechos probados-- habría aportado algo nuevo a la polémica sobre la atenuante de estado pasional. La decisión del juzgador a quo debe mantenerse como correcta.

TERCERO

El tercer motivo del recurso reúne varios reproches que deberían haber sido formalizados separadamente, pero aun dejando de lado tal defecto (grave, sin duda, cuando de la casación se trata), es lo cierto que no puede prosperar en ninguno de sus aspectos. Como se vio en los razonamientos anteriores, ni se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, ni, puede añadirse ahora, peca de falta de motivación de la Sentencia impugnada, antes al contrario, todas las cuestiones jurídicas son examinadas con el detenimiento que merecen, incluida la referencia lógica del animus necandi que, junto al parentesco y la muerte, constituye uno de los pilares esenciales del delito de parricidio.

CUARTO

Aunque con mejor defensa, tampoco puede acogerse el cuarto motivo, que denuncia la aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del Código Penal, por haberse incluido en la condena en costas las correspondientes a la acusación particular. Es verdad que las peticiones de esta acusación fueron desestimadas en tanto se apartaban de las del Fiscal, pero igualmente lo es que el fallo impugnado califica expresamente de relevante la repetida acusación. No es fácil para el Tribunal Supremo corregir una apreciación de la Audiencia Provincial que, situada en inmejorable posición para valorar las aportaciones al resultado final, no ha de atender en exclusiva al éxito de unas peticiones determinadas, pues, como señala el Fiscal --y sólo es un ejemplo--, la proposición de pruebas por la acusación particular, más allá de las interesadas por el Ministerio Público, puede haber contribuido eficazmente a la condena, al margen ya de sus términos concretos.

QUINTO

Poco ha de decirse sobre el quinto motivo, referido al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, bien entendido que los efectos de una demora injustificada se agotan, a lo sumo, en la posible solicitud y concesión de un indulto o una indemnización, lo que es materia ajena en sí a la casación. Por lo que respecta, además, a la constatación misma del retraso, mal puede denunciarlo en este momento quien se aquietó durante los ocho meses transcurridos desde Enero de 1995, cuando se interesó la preparación del recurso, hasta Septiembre de ese mismo año, sin que conste denunciara durante ese tiempo paralización alguna.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión. La petición que la defensa del recurrente hizo sobre este particular en la vista del recurso, modificando su postura anterior, pecó de extemporánea.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio, contra Sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial Málaga, en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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