STS, 11 de Julio de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso307/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y de un delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Dª. Maria José Laura González Fortes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, instruyó sumario con el número 24 de 1985, contra Rosendo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, que, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran: A) Que el día 9 de abril de 1.985, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales autorizó a su hijo Rosendo, de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales para que condujera el vehículo de su propiedad, Simca 1.200 QY-....-Q, a fin de que fuera haciendo prácticas para obtener el carnet cuando alcanzara la mayoria de edad, y a sabiendas de su escasa pericia, por no tener mas experiencia que la adquirida por la conducción de un tractor en el campo y del propio turismo dentro de los caminos de una finca en muy contadas ocasiones. De este modo siendo las 17,15 horas Rosendocondujo, sin que nadie le acompañara, el turismo de su padre por la calle Pascual Marín de esta Ciudad, y al llegar a la altura del nº 15 de dicha vía, el menor Luis Miguelde siete años, cruzó corriendo la calle de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del vehículo, resultado atropellado por la falta de pericia del conductor en el manejo del automóvil y por el modo súbito con que el niño cruzó la calle; a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que tardaron en curar cincuenta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. B) Ocurrido el accidente Rosendose bajó del automóvil, comprobó que el niño se encontraba aún debajo del vehículo y seguidamente reanudó la marcha, deteniéndose más adelante desde donde vió que otras personas auxiliaban al niño, y volvió a reanudar de nuevo la marcha; posteriormente regresó al lugar del atropello donde preguntó a una de las personas que auxiliaron al menor por el lugar a donde éste había sido trasladado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rosendoy Ramóncomo autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya calificada, con la concurrencia en el primero de la atenuante de edad juvenil, a las penas de DIEZ MIL PESETAS de multa, con arresto sustitutorio de dos días caso de impago, reprensión privada y privación del permiso de conducir durante un mes, al pago por iguales partes de la primera mitad de las costas causadas hasta el límite correspondiente a un juicio de faltas, declarándose de oficio en lo que excedan de dicho límite, y a que abonen por mitad y solidariamente entre si la indemnización de cien mil peseta (100.000 pesetas) a Marianapor las lesiones causadas a su hijo. Y debemos condenar y condenamos a Rosendocomo autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, con la atenuante de edad juvenil a la pena de multa de TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al pago de la segunda mitad de las costas causadas. Para el cumplimiento del arresto sustitutorio en su caso les será de abono el tiempo en que hubiesen estado privados de libertad por esta causa si no les fuera de abono en otra. Y se ratifican por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia de Ramóny de insolvencia de Rosendo, dictada por el Juzgado de Instrucción el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rosendo, basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 489 bis del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIEZ de Julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del presente recurso se fundamenta en la infracción del artículo 489 bis CP. El argumento central del recurrente se apoya en el regreso del procesado al lugar del lugar en el que había tenido lugar el atropello del menor. Afirma la Defensa que al no constar en los hechos probados si este regreso fue inmediato, ni a cuanta distancia se detuvo el procesado antes de continuar la marcha, no es posible afirmar que haya incurrido en la omisión típica que establece el artículo 489 bis CP, en su último párrafo. Desde el punto de vista de la Defensa, el recurrente habría intentado prestar socorro al lesionado, pero éste ya había sido retirado del lugar del accidente.

Finalmente sostiene la Defensa que el procesado, en todo caso, no obró con dolo ni tampoco con culpa.

El recurso debe ser desestimado.

La Defensa viene a sostener que el procesado al regresar al lugar y preguntar por el niño habría dado cumplimiento al deber que la imponía el art. 489 bis, aunque no haya podido prestar el auxilio, pues ya otros lo habían hecho antes que él. Aunque la argumentación no es clara, parece que el recurrente llega a la conclusión de que su intento excluiría la tipicidad.

El Fiscal ha contestado este punto de vista sosteniendo que al producirse el regreso el hecho ya estaba consumado y que "esta actuación posterior no puede ser entendida como desistimiento en la tentativa".

El mandato de acción de los delitos de omisión requiere la realización de una acción tendente a alcanzar el fin de la norma. Por lo tanto, la consumación de la omisión se producirá cuando la realización de la acción debida se torna objetivamente innecesaria, o, dicho de otra manera, en el momento en el que ya no es condición para evitar la lesión del bien jurídico. Como es claro la innecesariedad puede derivar de que ya nada hay que evitar, bien porque el peligro ha dejado de existir, bien porque ya se ha concretado.

En el presente caso es ya discutible que el regreso del procesado al lugar del accidente haya sido una acción tendente a alcanzar el fin de la norma establecida por el art. 489 bis CP, como lo pretende la defensa. Pero una respuesta segura en este sentido dependería básicamente del tiempo que haya transcurrido entre el accidente y el regreso, circunstancia que la Audiencia no pudo establecer.

Sin embargo, aun suponiendo que objetivamente se pudiera tener por acreditada -por aplicación del principio in dubio pro reo - la existencia de una acción con tendencia a alcanzar el fin de la norma, lo cierto es que subjetivamente el autor no tenía esa tendencia y, por lo tanto, no se puede considerar que haya intentado seriamente dar cumplimiento al mandato de acción. En efecto, el procesado cuando se detuvo por primera vez, inmediatamente después de haberse detenido para comprobar que el niño se encontraba debajo de su coche, ya pudo ver que "que otras personas auxiliaban al niño". Ese era, por lo tanto, el momento en el que todavía podía intentar actuar en el sentido del mandato de acción. Sin embargo, emprendió nuevamente la marcha y cuando decidió regresar ya tenía que saber que su acción había devenido innecesaria, como de hecho ocurrió. La experiencia general permite saber que el auxilio requerido en tales circunstancias se presta de inmediato y si -además- pudo ver que otras personas lo estaban haciendo, pudo también saber que cualquier acción posterior tendría lugar cuando ya otros habrían prestado el auxilio requerido para salvar el bien jurídico.

A pesar de que la Defensa no lo ha planteado cabría preguntar si la circunstancia de que otras personas hayan ayudado al niño de inmediato no podría ser considerada como una circunstancia que deja sin efecto la obligación. Sin embargo, resulta evidente que a quienes -sin haber causado el accidente- prestaron ayuda al niño también les incumbía la prestación de auxilio, pues les alcanzaba el deber genérico impuesto por el primer párrafo del art. 489 bis CP. Es indudable entonces que cuando son varios los obligados por un mandato de acción, el cumplimiento de unos no puede excluir el incumplimiento de quinees permanecen inactivos en el sentido de la acción expresada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha once de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia y omisión del deber de socorro, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR