SAP Barcelona 472/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2007:14487
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución472/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 119/05-H

Diligencias Previas nº 2024/96

Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat

Procesados: Clemente, Jesús Luis, Rogelio, Gaspar, Alfredo, Carlos Francisco, Pablo y Fidel

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. Enrique Rovira del Canto

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Dª. Isabel Cámara Martínez

Quince de mayo de dos mil siete

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 119/05, Diligencias Previas 2024/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, seguido por un delito contra el medio ambiente frente a Clemente nacido en Barcelona el día 06 de noviembre de 1935, con DNI NUM000 y Jesús Luis nacido igualmente en Barcelona el día 29 de mayo de 1935, con DNI NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carreras y defendidos por el letrado Sr. del Castillo,

frente a Rogelio nacido en Munich (Alemania) el día 21 de noviembre de 1942 con NIE NUM002 y Gaspar nacido en Barcelona, el día 28 de octubre de 1947 con DNI NUM003 representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero y defendidos por el letrado Sr. Córdoba Roda. Frente a Alfredo nacido en Barcelona el día 13 de junio de 1924 con DNI NUM004 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y defendido por el Letrado Sr. Grasas; frente a Carlos Francisco nacido el día 15 de julio de 1956 en Barcelona, con DNI NUM005 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lago y defendido por el letrado Sr. Jufresa y frente a Pablo nacido en Hospitales de Llobregat (Barcelona) el día 06 de mayo de 1957, con DNI NUM006 y Fidel nacido en Barcelona, mayor de edad con DNI 38.059621 y representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y defendidos Letrado Sr. Melero Merino. Ha comparecido en el procedimiento y el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. Gregorio Pérez Calleja, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 2024/06, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los del Prat de Llobregat y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público los días 26, 27 y 28 de marzo de 2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos:

a)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 45 de la Constitución Española, las Directivas Comunitarias 76/464 CEE, 84/360 y 91/689 CEE, los artículos 1, 2, 84 a 95 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, 233, 234, 245 y 259 del Reglamente de Dominio Hidráulico de 11 de abril de 1986, entre otras disposiciones complementarias del tipo penal.

b)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1973, en relación con la normativa complementaria del tipo penal antes citado y los artículos 1, 3.1ª, 4 y 12.1º de la Ley de Protección del ambiente atmosférico, los artículos 41, 42, 44 y siguientes, 67 y siguientes y Anexos II (Grupo A, Reglamente 833/1975 de 6 de febrero de Protección del ambiente atmosférico y demás normativa complementaria de protección atmosférica.

c)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1995, en relación con la normativa complementaria del tipo penal antes citado.

d)de un delito de daños previsto y penado en los artículos 557 y 563 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por su parte, y en igual trámite de calificaciones provisionales las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus clientes por no ser autores de delito alguno y no ser ciertos los hechos imputados por las acusaciones.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y retiró la acusación respecto a las emisiones de ácido sulfhídrico presuntamente contaminantes de la Damm, así como de la calificación provisional por un delito de daños. Definitivamente consideraba los hechos constitutivos de:

a)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1973, en relación con la normativa complementaria del tipo penal recogida en las conclusiones provisionales.

b)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1973, en relación con la referida normativa complementaria.

c)de un delito contra la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 347 bis párrafos primero del Código Penal de 1973, en relación con idéntica normativa complementaria.

Los acusados Clemente, Jesús Luis, Rogelio y Gaspar serían autores del delito del apartado a), Alfredo sería autor del delito c), y Pablo y Fidel serían autores del delito del apartado b). Por su parte Carlos Francisco sería autor en concepto de cooperador necesario (comisión por omisión) de los delitos de los apartados a y c. Interesa por ellos les sean impuestas a los acusados Clemente, Jesús Luis, Rogelio, Gaspar, Carlos Francisco, Pablo y Fidel las penas de un año de prisión y multa de 45.076 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago. Al acusado Alfredo las penas de 4 meses de prisión y multa de 30.051 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago. A todos ellos accesorias legales (privación del derecho de sufragio) y 1/7 parte de las costas.

QUINTO

Por su parte las defensas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

SEXTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO

Son hechos probados, y así se declara, que la empresa Courtaulds España, S.A. se instaló en el Prat de Llobregat (Ronda Ponent nº 5- 11) en el año 1987, siendo su actividad industrial la fabricación de fibras acrílicas. Obtuvo en fecha 1/02/1988 licencia municipal de actividades y vertía sus aguas residuales a la Pluvial nº 5. El 09/06/1994 eran responsables de la gestión y dirección de la empresa y del tratamiento y depuración de sus aguas residuales los acusados Clemente y Jesús Luis, en calidad de Director General el primero y de Director Técnico el segundo. En fecha 27 de septiembre de 1993, la Junta de Saneamiento dictó una propuesta de resolución, aceptando el Programa de Descontaminación Gradual (en adelante PDG) presentado por la empresa en fecha 22 de julio de 1993, finalmente aceptado y aprobado mediante resolución de fecha 09/11/93. A través de la resolución de fecha 11 de mayo de 1994, notificada al interesado el día 29 de junio de 1994, se revocó dicho PDG y la consiguiente autorización provisional de vertidos que comportaba, para restablecerse posteriormente en fecha 1 de diciembre de 1994 al estimarse el recurso planteado por la empresa contra dicha resolución de revocación. La citada Propuesta de Resolución, vigente en el momento en que se toman las muestras que iniciarán este procedimiento, concede una autorización provisional de vertidos, en los términos de los artículos 4 y 5 de la Orden de 19/02/87 e impone los siguientes límites:

-para elementos de carácter tóxico no se podrán superar los límites de la Tabla 1.

-a fecha 01 de diciembre de 1994, en que se prevé la puesta en marcha de las instalaciones de depuración, deberían cumplirse los límites de la Tabla 3 del Anexo al Título IV del RDPH.

En fecha 09/06/94 la Policía Judicial tomó muestras de los vertidos de aguas residuales de esta empresa a la pluvial nº 5, las cuales fueron analizadas en fechas 29 de agosto de 1994 por el laboratorio de la entidad Aguas de Barcelona (en adelante AGBAR) y en fecha 21 de julio de 1994 por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología con los siguientes resultados:

DQUO: 480 mg/litro según AGBAR y 896 mg/l según Instituto Nacional de Toxicología (límite Tabla 1 del RDPH: 500 mg/l, Tabla 3: 160 mg/l)

DBO: 120 mg /litro según AGBAR (límite Tabla 1: 300 mg/l, Tabla 3: 40mg/l)

Amonio: 16 mg/litro según AGBAR, menos de 10 mg/l según Instituto Nacional de Toxicología (límite Tabla 1: 50mg/l, Tabla 3: 15mg/l)

Cianuros: 1,2 mg/l según AGBAR y 1,6 mg/l según Instituto Nacional de Toxicología (límite Tabla 1: 1 mg/l, Tabla 3 0,5 mg /l).

El error medio admitido en una muestra obtenida en un laboratorio, esto es, en condiciones óptimas es de entre el 10-15%.

SEGUNDO

Igualmente ha quedado acreditado que la empresa Damm, S.A. se instaló en el Prat de Llobregat (Polígono Industrial Mas Mateu) en el año 1963, siendo su actividad industrial la producción de cerveza. Obtuvo en fecha 20/05/1967 licencia municipal de actividades, la cual se amplió en fecha 09/03/1990 y vertía sus aguas residuales a la Pluvial nº 6.

Durante los años 1994 y 1996 eran responsables de la gestión y dirección de la empresa y del tratamiento y depuración de sus aguas residuales los...

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