SAP Burgos 149/2007, 28 de Mayo de 2007
| Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
| ECLI | ES:APBU:2007:534 |
| Número de Recurso | 89/2007 |
| Procedimiento | PENAL |
| Número de Resolución | 149/2007 |
| Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2007 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 89 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3 /2007
S E N T E N C I A nº 00149/2007
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓM
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BURGOS, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSIQUICA HABITUAL y delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO
FAMILIAR contra Enrique cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el inculpado bajo
la representación y defensa del Procurador D. David Nuño Calvo y del Letrado D. Jorge Miguel Peñas Lozano y como apelado Gerardo bajo la representación y defensa de la procuradora Dña. Elena Cano Martínez y de la Letrada Dña. Ana Mutilba Obregón; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el perecer de La Sala.
En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Gerardo y Enrique, mayor de edad, con NIE..., han mantenido una relación sentimental sin convivencia durante ocho meses aproximadamente. Que el último mes y medio, desde mediados de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, Enrique ha venido insultando y menospreciando a Gerardo en repetidas ocasiones diciéndole "no me quiero casar contigo, quiero a otra mujer, eres fea, no vales para nada, hija de puta, vete con hombres". Que también le decía "voy a ir a la policía para que te echen de España, no tienes papeles, te voy a pegar y golpear".
Que ya antes, en fecha no determinada de Noviembre, encontrándose ambos en el parque de Fátima, Enrique propinó una bofetada en la cara a Gerardo tras una discusión motivada por una fotografía de una mujer en el teléfono móvil de Enrique.
Que el día 28 de Enero, sobre las 22 horas, Enrique y Gerardo mantuvieron una discusión por motivos económicos, y en el curso de la misma, aquél le dijo a esta que no se casaría con ella, y a continuación le dio una bofetada en plena calle.
Que Gerardo se marchó a su domicilio y contó lo sucedido a su hermana Elena, y sobre las 23 horas ambas se personaron en el domicilio de Enrique para pedirle explicaciones por la bofetada. Que una vez en el interior del domicilio, Enrique agarró por la pechera a Gerardo, la zarandeó y la empujó contra un espejo, que se fracturó por el impacto.
Que Gerardo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la región frontal media y anterior del cuero cabelludo, excoriación en la misma región de 1 por 1 cm por delante de la anterior, pequeñas heridas inciso contusas en el dorso de las articulaciones metacarpofalángicas del 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda, con inflamación de la articulación metacarpofalángica del 2º dedo sin afectación de la movilidad, las cuales requirieron únicamente de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales.
La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable criminalmente de un delito de violencia física y psíquica habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de DOS AÑOS, y la de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Gerardo, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable criminalmente de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de DOS AÑOS; y como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de DOS AÑOS. Asimismo a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Gerardo, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de TRES AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable criminalmente de una falta de injurias, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que debo absolver y absuelvo a Enrique de un delito de Maltrato en el Ambito Familiar del que venía siendo acusado en este procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, Enrique indemnizará a Gerardo en la cantidad de 210 euros por las lesiones, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC.
Se impone al condenado el pago de los 5/6 de las costas."
Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Gerardo, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quien procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se modifican por los de esta resolución.
Por la representación procesal de Enrique se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 12 de febrero de 2007, que le condenaba como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual y por delito maltrato en el ámbito familiar. En primer lugar alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, pues no ha quedado acreditado que entre el acusado y Gerardo exista una relación afectiva análoga a la del matrimonio, tal como declararon los testigos que compartían piso con él y el testigo Santiago, por lo que existe al respecto versiones contradictorias. Asimismo, sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado haya venido insultando y agrediendo a la denunciante, tal y como se acredita por la prueba testifical, indica que en el testimonio de la denunciante hay lagunas, estimando que no concurren los requisitos para otorgarle credibilidad, explicando seguidamente las razones en la que sustenta tal afirmación, invoca el derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).
Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.
Esta Sala viene sosteniendo de...
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