STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3382/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el Acusador Particular D. Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al procesado Casimiropor delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte acusadora D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Valero Sáez, y como parte recurrida el procesado Casimiro, representado por el Procurador Ariza Colmenarejo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 1/95, contra Casimiroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ofuscado por los comentarios de Antonieta, a la que consideraba su prometida, de que era molestada por Fermín, su anterior novio, sobre las 16,10 horas del día 31 de Mayo de 1.995, a la altura del nº 51 de la Avenida del País Valenciano de la localidad de Torrente, observó cómo su prometida era abordada por Fermína la salida de su trabajo en un bar próximo a ese lugar, cruzó la calle y fue tras ellos, cogiendo una estaca de medio metro de longitud de un solar existente en el lugar de los hechos, arremetió furioso a estacazos y patadas contra Fermín, ocasionándole con los golpes fractura en el suelo de ambas órbitas oculares, fractura del molar derecho, fractura del parietal derecho, de los huesos propios de la nariz, de la 5ª costilla izquierda, del lóbulo hepático derecho y del bazo, así como hemoperitoneo por desgarro mesentérico sangrante a nivel del ileón terminal, herida esta susceptible de causarle la muerte de no haberse realizado una intervención quirúrgica de urgencia. Fermínprecisó de tratamiento médico-quirúrgico continuado con ingreso hospitalario durante 15 días, estando impedido por las lesiones para el normal desarrollo de sus labores habituales durante 488 días, habiéndole quedado como secuelas una desviación del tabique nasal con deformación importante de este apéndice, que necesitará de septo-rinoplastia, disminución postraumática de transmisión en el oído derecho de 20-25 decibelios, cicatriz yatrógena de región media abdominal, lineal, de 21 centímetros de longitud y en sentido vertical, pequeño quiste intramuscular de 1 por 1 centímetro en el brazo derecho, síndrome depresivo y temblor en las manos que le incapacita para su profesión habitual de relojero.

    La agresión dura unos veinte segundos, quedando Fermíninconsciente en el suelo. Mientras Antonietaentra en un establecimiento próximo para pedir auxilio, el acusado se dirige a la Comisaría de Policía para entregarse, convencido de haber hecho "lo que haría cualquier hombre" según sus propias palabras.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Casimirocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin que sean apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con inhabilitación para todo cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; y por vía de indemnización civil, a indemnizar a Fermínen la cantidad de tres millones novecientas cuatro mil pesetas por las lesiones sufridas y en la cantidad de veinticinco millones de pesetas por las secuelas remanentes, más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se imponen, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del art. 139.1º CP en relación con el 16 CP, y aplicación indebida del art. 421.1 del Código Penal de 1.973.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del art. 138, en relación con el 16 del Código Penal, e indebida aplicación del art. 421.1 del Código Penal de 1.973.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del art. 57 del Código Penal.

- La representación del Acusador Particular, D. Fermín, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del artículo 421.1º del Código Penal derogado, e inaplicación indebida del artículo 139.1º en relación con el artículo 16 del nuevo Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren el Ministerio Fiscal y la acusación particular formalizando un primer motivo coincidente, que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 139.1º en relación con el artículo 16, ambos del vigente Código Penal y aplicación indebida del artículo 421.1 del anterior Código Penal.

  1. - El hecho probado de la sentencia recurrida nos narra que el acusado ofuscado por los comentarios de la persona que consideraba su prometida, en el sentido de que un antiguo novio de ésta le estaba molestando, al observar desde un bar que este sujeto la abordaba a la salida del trabajo "cruzó la calle y fue tras de ellos, cogiendo una estaca de medio metro de longitud de un solar existente en el lugar de los hechos, arremetió furioso a estacazos y patadas contra Fermín, ocasionándole con los golpes, fractura en el suelo de ambas órbitas oculares, fractura del molar derecho, fractura del parietal derecho, de los huesos propios de la nariz, de la quinta costilla izquierda, del lóbulo hepático derecho, así como hemiperitoneo por desgarro mesentérico sangrante a nivel de ileon terminal, herida ésta susceptible de causarle la muerte de no haberse realizado una operación quirúrgica de urgencia".

    Estos hechos fueron considerados en la sentencia que se recurre como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 421.1 del anterior Código Penal, por estimar que no puede apreciarse el "animus necandi" ni alevosía y por el contrario, sí se presenta claro el "animus laedendi".

  2. - Contra esta decisión tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formulan este motivo por estimar que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, por concurrir la circunstancia cualificativa de alevosía.

    Para responder ordenadamente a las pretensiones de las acusaciones pública y particular es necesario examinar previamente si concurre el ánimo de matar y subsiguientemente si se puede apreciar la circunstancia agravante de alevosía que, serviría de cualificativa del homicidio o como agravante genérica, en el caso de que se estime la existencia de un delito de lesiones, tal como ha decidido la Sala sentenciadora.

    El ánimo homicida hay que inducirlo de las circunstancias anteriores y coetáneas a la realización de los hechos que son objeto de enjuiciamiento. El hecho probado reconoce y admite, un estado de ofuscamiento derivado de los comentarios que le hacía su actual novia, en relación con las molestias que le ocasionaba la víctima, abordándola en la calle. Fuera de estos datos no disponemos de otra referencia que nos pueda indicar o sugerir cual fue el propósito del acusado en el momento en que ve que el rival se acerca a su prometida.

    Llegando ya al instante en que se produce la agresión, la descripción de sus características y modo empleado para el acometimiento, son los únicos elementos de que disponemos para extraer el ánimo o propósito que guiaba al acusado.

    El hecho probado nos sigue relatando que cogió una estaca de medio metro de longitud que se encontraba en un solar próximo al lugar de los hechos y "arremetió furioso a estacazos y patadas" contra su rival.

    Siguiendo la tradicional doctrina de esta Sala debemos prestar atención a la dirección y localización de los golpes, su intensidad y reiteración para inducir sí, efectivamente el propósito que animaba al autor era el de acabar con la vida de su oponente o solamente el de atentar contra su integridad física.

    Los impactos se producen en la cabeza y tronco y no consisten en un sólo golpe, sino en una reiteración de acciones contusivas de gran impacto y violencia que producen consecuencias tan traumáticas como la fractura del suelo de las dos órbitas oculares, fractura del malar derecho, fractura del parietal derecho y los huesos propios de la nariz. Esto demuestra que la insistencia y persistencia en golpear de forma violenta, zonas tan sensibles y vitales como el cráneo de una persona, demuestran por sí solas que el ánimo o intención iba más allá de una simple agresión con propósito lesivo. No se puede admitir que al dirigir los golpes hacia zonas tan sensibles, dosificó su fuerza e intensidad para no causar heridas de mayor gravedad que las reseñadas en el relato fáctico. Solamente el azar y no la voluntad del acusado motivó que las lesiones no ocasionasen por sí solas un desenlace irreversible.

    Pero existen todavía datos más sugerentes, que se derivan de las lesiones ocasionadas en la zona troncal y que consisten, - según el hecho probado- en fractura de la quinta costilla izquierda, del lóbulo hepático derecho y del bazo, así como hemiperitoneo por desgarro mesenterico sangrante a nivel del ileo terminal. Estos resultados o consecuencias de la paliza recibida ponen de relieve la brutalidad de la agresión y su ilimitada intensidad, al producir consecuencias tan graves como la rotura del lóbulo hepático derecho o el hemiperitoneo. Esto sólo, demuestra la furia en intensidad dada a los golpes propinados con la ayuda de una estaca y que, a pesar de localizarse en zonas de donde los tejidos, costillas y grasas recubren los órganos afectados, produjeron su rotura y hemorragia.

    De todo ello sólo puede inducirse que, la acción agresiva estaba impulsada por una inequívoca voluntad homicida, no se plasmó en realidad porque como dice el propio hecho probado, se realizó una operación quirúrgica de urgencia que salvó la vida del lesionado.

  3. - Acreditado suficientemente el propósito homicida nos queda por examinar si concurre la circunstancia cualificativa de alevosía que determinaría la existencia de un delito de asesinato en lugar de un delito de homicidio como alternativamente postula la acusación pública.

    Como se expone en el desarrollo del motivo la concreción de la agravante de alevosía exige la concurrencia de una serie de requisitos de diversa naturaleza. Nadie discute que nos encontramos ante un delito contra las personas por lo que, el elemento normativo concurre de manera íntegra en el hecho que examinamos. Los requisitos de carácter objetivo, consisten fundamentalmente en los medios comisivos utilizado en la realización del hecho. Ahora bien frente a una anterior corriente que objetivaba de manera exagerada la perspectiva comisiva, se ha impuesto la corriente que exige o requiere la específica elección o selección de los medios buscando de propósito la mayor facilidad en la ejecución del hecho, lo que engloba al elemento teleológico también exigido por las modernas tendencias jurisprudenciales.

  4. - El hecho probado es parco y restringido en la facilitación de datos o elementos fácticos que puedan acomodarse en los diferentes apartados que hemos desarrollado. No así el fundamento de derecho primero que es más rico en matices y descripciones de índole subjetiva y objetiva.

    Solamente nos dice que al ver a su prometida y a su antagonista, "cruzó la calle y fue tras ellos". En el camino cogió la estaca que se encontraba en un solar próximo al lugar de los hechos y a renglón seguido y sin hacer relatos introductorios, nos dice que "arremetió furioso a estacazos y patadas" contra su rival.

    No obstante, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el fundamento de derecho primero se incluyen algunas matizaciones que tratan de complementar el hecho probado. La Sala sentenciadora reproduciendo la tesis de la acusación pública recoge que el acusado ataca "por la espalda, de forma inesperada y contundente" añadiendo a su acción la frase "te vas a enterar" que no estima como probada. Ante la imprecisión de la referencia a la que nos acabamos de referirnos, no podemos darle el carácter y el valor del elemento integrador del relato fáctico.

    A pesar de que admite la sentencia, a efectos dialécticos, (fundamento de derecho 1º), que si bien el acusado se acerca a la víctima corriendo agachado para no ser visto, no por ello se acredita la existencia del elemento subjetivo ya que, dada la dinámica de los acontecimientos no parece que nos encontremos ante una búsqueda selectiva de una ocasión propicia para desencadenar su acción eliminando el factor de riesgo que pudiera derivarse de la posible e hipotética defensa que pudiera proceder del acometido.

  5. - De todas formas creemos necesario llamar la atención sobre la metodología seguida, en numerosas ocasiones, para confeccionar las sentencias. No es infrecuente observar cómo sus redactores, sustraen de la relación fáctica elementos sustanciales para configurar la acción y propiciar o facilitar su calificación jurídica y los transportan, deliberada o fortuitamente a la fundamentación jurídica, con evidente confusión de planos y produciendo efectos perturbadores para la mejor defensa de los condenados y para la adecuada sistemática de las resoluciones judiciales.

    Esta Sala, para salvar esas imprecisiones, ha llegado a declarar, de forma reiterada, que el sustrato fáctico de la sentencia se puede complementar con las referencias episódicas y desintegradas a los componentes fácticos de la acción, que se lleven a cabo en la parte reservada a la fundamentación jurídica de la sentencia.

    No se puede sostener, que es válida la integración del hecho con los aditamentos incorporados al cuerpo jurídico de la sentencia y después rechazar un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se trata de atacar la veracidad y exactitud de un elemento fáctico que no está en el cuerpo reservado para la descripción de los hechos probados. Por otro lado, en el caso de que prosperase el motivo habría que introducir modificaciones en el fundamento de derecho afectado por el recurso. Incluso podría darse la paradoja de que no hubiese que alterar el relato fáctico y sin embargo corregir la fundamentación o argumentación jurídica.

    La sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, por lo que su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado en lo que se refiere al ánimo homicida y desestimado en lo relativo a la concurrencia de la alevosía.

SEGUNDO

El segundo motivo del Ministerio Fiscal se ampara también en el nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 138 del nuevo Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal y la indebida aplicación del artículo 421 del anterior Código Penal.

  1. - Este motivo, como señala el Ministerio Fiscal en su planteamiento tiene carácter subsidiario del anterior y está encaminado a solicitar que, sí no se considera acreditada la alevosía, no existe duda de que ha concurrido un evidente ánimo homicida que obliga a la aplicación del tipo correspondiente.

  2. - Esta cuestión ya ha sido abordada en el motivo anterior por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para dar por contestada la pretensión formulada.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 57 del vigente Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones definitivas, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de que el reo vuelva al lugar de la comisión del delito o de residencia, en su caso, de la víctima o su familia durante el plazo de cinco años, previsto en el artículo 57 del nuevo Código Penal.

    El Ministerio Fiscal apunta que, posiblemente no se ha accedido a esta petición porque se condena por un delito de lesiones, pero sí, como ha sucedido, se modifica la calificación jurídica y el hecho reviste mayor gravedad por tratarse de un homicidio o de un asesinato, la medida estaría justificada. Alega que la sentencia recoge datos, como el relativo al carácter violento del acusado y a su personalidad antisocial y fría que le llevan a analizar su conducta desde una perspectiva machista y a justificar su falta de arrepentimiento. Por todo ello aconsejan la adopción de la medida.

  2. - El artículo 57 del nuevo Código Penal, permite, en una serie de delitos que enumera y recoge en su texto, acordar la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que haya cometido el delito o que acuda a aquél en que resida la víctima o su familia si fueren distintos. Una de las modalidades delictivas que permite estas medidas del delito de homicidio, pero en todo caso para adoptar esta cautela es necesario valorar la gravedad del hecho y el peligro que represente el delincuente.

    Este artículo es una versión ampliada, en cuanto al catálogo de tipos delictivos que permiten la medida, del artículo 67 del anterior Código Penal que, dada la fecha en que se cometieron los hechos delictivos, será el aplicable. No existe inconveniente alguno para su imposición en cuanto que la redacción anterior también comprendía delitos contra las personas.

    Se trata de una medida complementaria de la pena privativa de libertad que puede ser considerada como una pena accesoria y que debe ser administrada con ponderación, para no agravar excesivamente las consecuencias onerosas que se derivan del cumplimiento de una pena privativa de libertad.

    El carácter violento del acusado y su posición obsesiva sobre la cuestión que ha dado lugar al desencadenamiento de los hechos aconsejan acudir a la aplicación de esta medida. Su personalidad fría y antisocial y su mundo de valores que le lleva a sostener que "hizo lo que haría un hombre" dan las claves sobre su personalidad agresiva que podría suponer un riesgo añadido sobre la víctima del delito. Ahora bien, como con anterioridad se tiene que cumplir una larga pena de privación de libertad no conviene sumar los efectos punitivos de manera inmoderada, es aconsejable que se establezca un período de prueba de dos años y medio, para comprobar la reacción y comportamiento del acusado y garantizar la tranquilidad de la víctima del delito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular encarnada por Fermín, casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Junio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra Casimiropor un delito de asesinato en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente (Valencia), con el número 1/95 contra Casimiro, mayor de edad, nacido en Valencia, el día 25 de Diciembre de 1.963, hijo de Benitoe María Esther, con domicilio en Fuenterrobles (Valencia), calle DIRECCION000nº NUM000, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en situación provisional de libertad por esta causa desde el 31 de Julio de 1.996, habiendo estado privado de libertad desde el anterior día 31 de mayo de 1.995, causa en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Junio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente y de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia antecedente.

Los hechos por su fecha deben ser incardinados en el Código anterior por lo que será de aplicación el artículo 407 y el artículo 51 para determinar la pena aplicable al delito frustrado. En atención a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y valorando las circunstancias del hecho tal como se ha descrito con sus consecuencias y secuelas así como la especial personalidad del autor, procede imponer la pena en el máximo del grado mínimo previsto por la ley, es decir, en ocho años de prisión mayor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimirocomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión mayor, con las correspondientes accesorias.

Se impone además como pena accesoria, la prohibición de volver al lugar de los hechos durante dos años y medio después de extinguida la pena privativa de libertad.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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