STS 93/2004, 31 de Enero de 2004

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2004:529
Número de Recurso2228/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2004
Fecha de Resolución31 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Constantino y Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera de quince de abril de dos mil dos, que les condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carballo, instruyó sumario con el número 3/2000, contra Constantino y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) que, con fecha quince de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 9,45 horas del día a 20 de marzo de 1998, el procesado Jesús Luis, nacido el 5 de diciembre de 1945, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, sin antecedentes penales, después de llevar, en compañía de su esposa, unas vacas para que pastaran en una finca, se dirigió solo hasta la finca denominada "Agra dos Cardos", sita en el lugar de Abelenda, parroquia de Erbecedo, Ayuntamiento de Coristanco, partido Judicial de Carballo (La Coruña), al parecer con intención de verificar si en esa finca había pasto suficiente para poder llevar las vacas al día siguiente. Llevaba consigo la "vara de vacas" que había utilizado para conducir el ganado, consistente en una vara de madera, de unos ciento cuarenta centímetros de largo, por uno de ancho, con un aguijón de hierro en uno de sus extremos.

    Al llegar a las inmediaciones de la finca, observó que su cuñado, el también procesado Constantino, nacido el 24 de marzo de 1936, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, sin antecedentes penales, estaba trabajando una finca colindante, extendiendo estiércol con ayuda de un tractor para abonarla. Como Jesús Luis y Constantino mantuviesen muy malas relaciones desde hacía tiempo, con múltiples altercados e incluso peleas (la última en febrero de 1997), aquel le llamó a fin de que bajara del tractor y se le acercara. Constantino descendió de la máquina, sin apagarla, aproximándose a su cuñado, cuando Jesús Luis comenzó a golpearle con la vara que portaba, propinándole varios golpes en la cabeza así como en el antebrazo izquierdo, que levantó para defenderse, hasta que se le astilló la vara; momento en que Jesús Luis cesó en su ataque, y se retiró del lugar, marchándose por el camino hacia su caso. Como consecuencia de los golpes en la cabeza, Constantino empezó a sangrar de forma abundante, y presa de un gran nerviosismo y excitación, ofuscado por lo que acaba de acontecer, cogió una de las estacas de madera que tenía clavadas en la finca, para guiar el cable del "pastor eléctrico", yendo detrás de Jesús Luis. La estaca que portaba tenía aproximadamente setenta y tres centímetros de largo, oscilando su ancho entre tres centímetros en la parte más estrecha y tres centímetros y medio en la más ancha, pareciendo corresponderse a un trozo del mango de una horquilla de labranza.

    Cuando Constantino llegó a ala altura de Jesús Luis, que ya estaba a unos ciento cincuenta metros de la finca, aquél, encolerizado, empezó a golpear ciegamente a éste por detrás en la cabeza dirigiendo sus golpes de arriba abajo, momento en que Jesús Luis se vuelve e intenta, a su vez, golpear con la "vara de vacas" a Constantino, al mismo tiempo que retrocedía, introduciéndose en una finca, no parando la pelea hasta que Jesús Luis cayó al suelo inmóvil. Posteriormente, Constantino marchó a su casa, distante entre veinticinco y cuarenta metros, donde comunicó a su yerno lo acontecido, para que fuera a avisar a la familia de su cuñado y le auxiliasen. Como consecuencia de los golpes recibidos, Constantino sufrió dos heridas inciso contusas en scalp, una en la región parietal izquierda, de unos siete centímetros de longitud, y otra en región parietal derecha, de unos cuatro centímetros de longitud, así como contusiones en el codo izquierdo. En el Servicio de urgencias del Centro de Salud e Carballo se procedió a desinfectar las heridas y suturarlas con seda de tres ceros, siéndole retirados los puntos a los siete días. Curó a los siete días, dos de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales de labrador, quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros de longitud en la zona parieto-temporal izquierda tapada por la cabellera.

    Por su parte, Jesús Luis, ante la gravedad de sus heridas y estando inconsciente, fue evacuado en ambulancia hasta la Ciudad Sanitaria "Juan Canalejo" de la Coruña, donde se le apreció que había sufrido un fuerte traumatismo cráneo encefálico, herida inciso-contusa en el pabellón auricular izquierdo, con afectación del conducto auditivo, heridas inciso contusas en cráneo con desprendimiento del pabellón auricular derecho, fracturas en frontal y temporo-parietal derecho, contusión hemorrágica temporo-parietal derecho con contusión cortical y neumoencéfalo. Es ingresado en el Servicio de Reanimación, donde se le somete a una esquirlectomía y reconstrucción del conducto auditivo izquierdo y pabellón auricular derecho, además de siendo preciso practicarle una traqueotomía, objetivándosele una hemiparesia izquierda. El 28 de abril de 1998 es trasladado al Servicio de Neurocirugía, mejorando de su hemiparesia. El 11 de mayo de 1998 se le desvía al Servicio de Rehabilitación, siendo dado de alta el 5 de junio de 1998. El 8 de junio de 1998 se extraen un cuerpo extraño de la conjuntiva, por pudiendo retirarle otro similar alojado en la zona intraocular. El 29 de abril de 1999 reingresa en la Ciudad Sanitaria "Juan Canalejo" a fin de realizarle una craneopastia, con colocación de una placa de titanio para corregir defecto óseo en el temporal derecho, recibiendo el alta el 14 de mayo de 1999. Durante ese periodo ha sido revisado en "consultas externas" del citado Complejo Hospitalario, por los Servicios de Neurocirugía, Rehabilitación, Oftalmología y la Unidad de Salud Mental, con rehabilitación ambulatoria. El 22 de diciembre de 1999 recibe el alta definitiva, al considerarse estabilizados sus padecimientos, y no ser susceptibles de ulterior mejoría. Ha precisado para su curación 643 días, de los que 93 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas: Una cicatriz en el cuello, secundaria a la traqueotomía con moderado perjuicio estético; cicatrices en el cuero cabelludo y zona posterior de la oreja derecha, que le ocasionan un perjuicio estético ligero; pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo, actualmente inferior a 1/10, con un cuerpo extraño en su interior por neuropatía óptica postraumática; pérdida de sustancia ósea con craneoplastia; insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores; amnesia, fundamentalmente para hechos recientes; síndrome postconmocional cefaleas vértigos, alteraciones del sueño, de la memoría, del carácter y de la líbido), desorientación temporo-espacial; capacidad de respuesta verbal lenta; inestabilidad a la marcha con pérdida de fuerza en todos sus miembros, especialmente los superiores. Tales secuelas ocasionan que precise la asistencia de una tercera persona para realizar las actividades diarias elementales, tales como lavarse, afeitarse, que le sirvan y le corten la comida (aunque puede comer él), vestirse, ponerse el calzado, o realizar desplazamientos largos, deambular por terrenos irregular, subir o bajar escaleras, o hacer giros de dirección al caminar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Así como a que indemnice a Jesús Luis en la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos euros (138.300 ¤). Igualmente, debemos condenar y condenamos a Jesús Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Constantino en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1350 ¤). Las mencionadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a contar desde la presente resolución. Cada uno de los condenados deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las correspondientes a la respectiva acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se declarara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por Constantino durante la tramitación de esta causa.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Constantino y Jesús Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Constantino formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, en relación con el art 20.4 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error en la valoración de la prueba, derivada de documentos.

    Y la representación del recurrente Jesús Luis, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.3 del C.P.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación indebida del art. 22.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por vulneración del art. 124 del CP.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por vulneración del art. 24.1 de la CE y 66.1 del C.P.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 se acordó que, con carácter excepcional, es posible que una misma persona asuma la condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuician acciones distintas enmarcadas en un mismo suceso cuando, en su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan, como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Es exactamente lo sucedido en el presente caso. El enfrentamiento entre los acusados Constantino y Jesús Luis, cuñados entre sí, desembocó en agresiones recíprocas, sucesivas e independientes que terminaron en lesiones constitutivas de delito sufridas por ambos y por las que, a la vez, fueron condenadas, respectivamente, por las causadas por ellos a su antagonista.

RECURSO DE Constantino

SEGUNDO

Por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del los arts. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 20.4 del Código Penal, por indebida inaplicación, y con el art. 24.2 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia. La doble alegación que se formula en el motivo no puede ser asumida.

La pretensión de que se le aprecie la eximente de legítima defensa contradice los hechos probados, lo que no es viable en un motivo por infracción de ley. La legítima defensa, tanto completa como incompleta, exige la presencia de una agresión actual o inminente. Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles" (S. 16 de noviembre de 2000). Cuando ha cesado la agresión, como nítidamente se describe en el relato fáctico, ya no puede hablarse de legítima defensa. Desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar, ni tampoco desde la perspectiva de la presunción de inocencia, también alegada.

En materia de atenuantes o eximentes, o de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad criminal no puede invocarse la presunción de inocencia. Este principio constitucional no extiende sus efectos hasta obligar a presumir los hechos determinantes de eximentes (por todas, sentencia 1604/1999, de 16 de noviembre recordada por el Fiscal). La sentencia impugnada se basa en una actividad probatoria de cargo, explicada amplia y convincentemente, que acredita que el recurrente causó las lesiones por la que fue condenado, como el mismo reconoce. La presunción de inocencia no obliga a presumir que las lesiones se ocasionaron en una situación de legítima defensa. Las bases fácticas exigidas para la apreciación de esa eximente han sido descartadas por la sentencia de forma plenamente lógica, en atención a todas las pruebas practicadas testificales y periciales. No es posible en casación proceder a una nueva valoración para dar como probado lo que la Sala de instancia consideró indemostrado, bajo el principio de inmediación.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, invocándose el informe pericial del Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela y la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil, que acreditarían, a su juicio, que sólo se usó un palo (el de la "vara de vacas" utilizada por su antagonista) mientras que el recurrente huía del lugar.

Esos datos, no tendrían la relevancia jurídica que se le pretende dar, ni los documentos invocados son literosuficientes a esos efectos.

La ubicación del lugar de los hechos y la distancia del domicilio del recurrente no demuestran, por sí mismos, que el recurrente estuviese huyendo hacia el lugar donde se produce la segunda agresión. El informe pericial no sólo no contradice ninguno de los datos fácticos de la sentencia de instancia y en particular la posibilidad de que se usase otro palo, también ocupado y distinto de la vara de vacas.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Jesús Luis

CUARTO

Se formula el primer motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.3 del Código Penal.

Ejerciendo como acusador censura que el Tribunal de instancia haya apreciado la atenuante de arrebato y obcecación en el comportamiento del otro recurrente. A su juicio no hay base alguna en la prueba para su apreciación, y ni siquiera fue invocada por el interesado que no se escudó en ese estado de ofuscación en sus diferentes declaraciones. Por otra parte el móvil vindicativo excluiría la atenuación y, en todo caso, faltaría la inmediatez de la reacción frente al estímulo. La inferencia de la Sala, en suma, fue irrazonable y careció de base objetiva.

  1. - En los hechos probados se relata que Constantino se encontraba en estado de "gran nerviosismo y excitación" y ofuscado por la agresión que acababa de sufrir, cuando fue tras Jesús Luis con una estaca que cogió de las que tenía clavadas en la finca. No es admisible que se afirme, como se hace en este motivo, que no existe base objetiva alguna para hablar de estado de nerviosismo y excitación nerviosa por parte de quien ha sido, sin motivo inmediato distinto de la enemistad, repetidamente golpeado con una vara de vacas, hasta astillar ésta y hacerle sangrar de manera abundante. Lo que resultaría irracional, como observa el Ministerio Fiscal, sería que en los momentos inmediatamente posteriores a ese tipo de agresión una persona se encuentre en un estado de pleno autocontrol y tranquilidad y calma. Es esa situación de ofuscación la que se describe en los hechos probados y en la que se insiste en términos expresivos en el fundamento de derecho tercero: "se siente profundamente humillado, vejado, no es la primera vez que suceden hechos similares, en un entorno rural donde todo el mundo se conoce". La atenuante de arrebato no se ha construido sobre el vacío. La Sala ha captado esa situación del conjunto de la prueba y la ha reflejado en los hechos probados acertadamente.

  2. - Desde otro punto de vista es comprensible que Constantino no haya tratado de disculpar su actuación por el arrebato en la medida en que pretendía otra de más alto rango, como era la exención de responsabilidad por legítima defensa.

Como se afirma en la sentencia, y subraya el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el arrebato se caracteriza por una reacción rápida e instantánea y no desaparece por el transcurso de un breve periodo de tiempo. Descalificar el arrebato porque tras la inicial agresión había transcurrido el tiempo necesario para desplazarse ciento cincuenta metros no es sostenible.

Tampoco puede quedar excluido el arrebato, en este caso, por la presencia de un móvil de represalia o de venganza, de responder a la agresión, con otra agresión, pues la actuación reaccional se produjo prácticamente sin solución de continuidad.

Tampoco es atendible el argumento de que esta atenuante no es apreciable en los casos de riña mutuamente aceptada, pues en los hechos probados se relata una agresión pura y simple: Constantino esperaba al bajar del tractor una discusión, pero no una agresión. Las agresiones entre los contendientes y las correspondientes lesiones no se produjeron en el transcurso de una riña; fueron dos agresiones realizadas en dos tiempos a cargo, sucesivamente, de cada uno de los cuñados enfrentados.

La proporcionalidad entre el estímulo y la reacción es difícilmente mensurable cuando, como aquí sucede, los dos recurrentes han sido, a la vez agresor y agredido. Los hechos imputados a Constantino fueron ciertamente muy graves y por eso son objeto de sanción penal pero habían venido precedidos de otra conducta delictiva de Jesús Luis también grave, sin que pueda hablarse de esa total y absoluta simetría que impediría la atenuación.

Finalmente, tampoco puede prosperar el meritorio esfuerzo impugnativo de la representación del recurrente al censurar, por excesiva, la consideración de la atenuante como muy cualificada, pues no es razonamiento arbitario de la combatida, sino ponderado y razonable, como considera el Ministerio Fiscal en esta sede, haber apreciado la atenuante como muy cualificada por su intensidad superior a la normal, teniendo en cuenta todas las circunstancias personales y fácticas de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida dela art 22.1 del Código Penal al no haberse apreciado la agravante de alevosía en la conducta del otro recurrente.

Aunque predominantemente objetiva la alevosía ha de ser abarcada por el dolo del autor. Aceptado por la sentencia el elemento objetivo de la agravante queda po discernir si existió también el necesario elemento subjetivo de querer aprovecharse de la situación objetiva de eliminación de las posibilidades de defensa.

A la vista de como suceden los hechos y del estado de ofuscación de Maximino que sostiene la sentencia, hay que convenir, como sostiene el Ministerio Fiscal, coincidiendo con la Sala en la no concurrencia de esta vertiente subjetiva. Sólo negando el arrebato, lo que se rechaza en el motivo anterior, podría sostenerse como se pretende en el motivo la agravante de alevosía. De alguna manera es el recurrente el que llega, en algún momento, a vincular la suerte de este motivo a la estimación del anterior.

La alevosía puede ser compatible según la jurisprudencia de esta Sala con la circunstancia de arrebato del art. 21.3 e incluso con la enajenación mental del art. 20.1ª del CP de acuerdo con el criterio establecido en el acuerdo plenario de la Sala de 26 de mayo de 2002. Pero esta afirmación general no significa que, en el caso concreto, la alteración anímica provocada unos momentos antes de la reacción desplegada, no sea compatible con la vertiente subjetiva de la alevosía. Por eso invocar la jurisprudencia que declara la compatibilidad de los arts. 22.1ª y 21.3ª no basta para afirmar la presencia de alevosía. En el caso enjuiciado, en suma, no se constata la existencia del elemento subjetivo de la alevosía.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 124 del Código Penal. El recurrente postula que se incluyan las costas causadas por la acusación particular ejercida contra el acusado Constantino.

En línea de principio es correcto el planteamiento del recurrente pues es criterio general, en esta materia, incluir las costas de la acusación particular, como aplicación última del principio de causalidad, en la línea que se ha destacado en la doctrina procesal y en la jurisprudencia de esta Sala. (Entre otras S. 1092/2002 como recuerda el recurrente). No se constata en este caso una sustancial oposición de lo sostenido por la acusación particular con la tesis de la sentencia. No hubo heterogeneidad absoluta entre la acusación y la condena para rechazar, sin más, las costas que se pretendieron en la instancia sin tener éxito. Lo mismo podría decirse de la otra acusación particular. La sentencia, sin embargo, considera que en ambas acusaciones hubo una cierta actuación distorsionadora, con peticiones de condena desproporcionadas, circunstancias agravantes improsperables y solicitud de indemnizaciones carentes de fundamentación por lo que, en definitiva, excluyó las costas de las dos acusaciones particulares.

La singularidad -y dificultad- del tema debatido deriva de la peculiar dicotomía que concurre en los dos recurrentes que fueron, a la vez acusadores y acusados, como se explicó en el fundamento primero de esa sentencia. No se advierten especiales datos significativos que distingan la actuación de la acusación particular realizada por una parte de la efectuada por la otra. La inclusión, o exclusión de las dos sería comparativamente justa como señala el Fiscal. Sin embargo la otra acusación particular ejercida por Constantino, en este punto, ha ganado firmeza por no haberse impugnado la sentencia de instancia.

Desde la excepcional situación del recurrente, de acusador/acusado, y teniendo en cuenta, en concreto, todas las circunstancias puestas de manifiesto pro la Sala de instancia y al tratamiento dado a la otra acusación particular, se estima correcto el criterio equilibrado y justo del Tribunal sentenciador. El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.1 de la Constitución y 66.1 del Código Penal, por no motivarse la individualización de la pena impuesta. En realidad más que denunciar falta de motivación se queja el recurrente de las razones aducidas en la sentencia para el moderadísimo incremento penológico efectuado. La Sala se funda, entre otros datos, en el carácter pendenciero del recurrente y lo gratuito de la agresión, que cuenta con respaldo probatorio en la prueba personal llevada a cabo durante la causa y figuran en la fundamentación jurídica.

En todo caso la falta de motivación puede ser subsanada excepcionalmente en casación para evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los propios interesados, cuando de la misma sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal (Entre las más recientes S. de 26 de enero de 2004).

En el presente supuesto la pena impuesta de un año rebasa en tan escasa medida la extensión mínima de seis meses que las exigencias de motivación se atenúan, pues implícitamente se está evaluando como de gravedad no elevada los hechos cometidos. Esa muy moderada elevación es justificable no sólo por las razones esgrimidas por la sentencia sino también por la necesidad de dejar un espacio penológico -por escaso que sea- para conductas menos graves y reprobables que son imaginables, como por ejemplo la expresa apreciación de una atenuante.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Constantino y Jesús Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con fecha quince de abril de dos mil dos, en causa seguida a los mismos en el sumario 3/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, por dos supuestos delitos de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día Jesús Luis.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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