STS 116/2005, 10 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:756
Número de Recurso2242/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución116/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benito , representado por el procurador Sr. Trijillo Sevillano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 15 de julio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Puerto de Santa María instruyó procedimiento abreviado número 949/2001, por delito de lesiones contra Benito y Verónica , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que, con fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Primero. El día 10 de junio de 2001, cuando eran aproximadamente las 7,30 horas, se suscitó un incidente en un chiringuito de playa llamado "La Calita" ubicado en la playa del mismo nombre de El Puerto de Santa maría. En tal establecimiento se encontraban, entre otros, dos grupos de personas; en el primero estaba el acusado Benito con varios amigos; en el segundo, la también acusada Verónica , su novio en aquel entonces Juan Antonio y un sobrino de este de nombre Jesús . Entre Benito y Juan Antonio existía una animosidad previa que hasta el momento no había terminado en incidente alguno. Así las cosas, y tras dirigirse Benito y Verónica mutual miradas de reproche y gestos de provocación y reto, Verónica se dirigió hacia donde estaba Benito . Al llegar a su encuentro le dio una bofetada en la cara, a lo que Benito respondió dándole con violencia dos patadas, una en el estómago y otra en el costado, que la hicieron caer al suelo. En ese momento llegaron hasta el grupo Juan Antonio y Jesús , quienes inmediatamente fueron a repeler la agresión sufrida por Verónica . A la vista de ello, Benito intenta huir por la playa, pero enseguida es alcanzado por Juan Antonio que logra derribarlo. Los dos se enzarzan en una pelea en la arena, en la que también interviene Jesús , quien es retirado por el Vigilante Jurado del establecimiento que llegó para intentar apaciguar la reyerta. En el curto de la misma Benito mordió la oreja izquierda de Juan Antonio hasta lograr arrancarle un trozo de la misma. Tras dejar a su oponente en el lugar doliéndose la herida se dio a la fuga en el ciclomotor de un amigo que le esperaba.- Como consecuencia de la agresión, Juan Antonio sufrió la pérdida de la mitad superior del pabellón auricular izquierdo, lesiones de las que curó tras estar impedido 10 días para sus ocupaciones habituales y precisar, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico para, entre otras cosas, la reimplantación de la parte de oreja afectada con injertos procedentes de la propia piel del paciente. Le ha quedado, pese a tales maniobras reparadoras, una irregularidad estética manifiestamente visible en la oreja izquierda que altera su forma y anatomía ordinaria.- Verónica , por su parte, sufrió una contusión en la región epigástrica y otra en las espalda, de las que curó en 20 días sin llegar a estar impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó solamente de la primera asistencia. Benito no sufrió lesión alguna el día de los hechos.- Segundo. Benito y Verónica carecían de antecedentes penales y eran mayores de edad al tiempo de cometerse los referidos hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero. Condenamos al acusado Benito como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de la falta de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, y a la acusada Verónica como autora de la falta de malos tratos de obra también descrita a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros.- Segundo. Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas en este juicio.- Tercero. Por vía de responsabilidad civil Benito indemnizará a Juan Antonio la suma de 12.000 euros y a Verónica en la de 600 euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Benito basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y la obligación de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la misma.- Segundo. Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, como eximente completa.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha impugnado los dos motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LPOJ, se ha denunciado violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE y del deber de motivar las resoluciones judiciales, del art. 120,3 CE. El argumento es que la sentencia carece en absoluto de motivación sobre la prueba, a pesar de que en ella se reconoce la existencia de dos versiones contradictorias y la sala se decanta por una de ambas.

La lectura de la resolución recurrida obliga a afirmar que no le falta razón al recurrente en su reproche al tribunal de instancia. En efecto, éste prescinde de llevar al texto de la misma el necesario análisis de las aportaciones probatorias, a las que sólo se refiere de forma sintética, lo que es manifiestamente incorrecto.

Ahora bien, sin desconocer que existen matices diferenciales en las manifestaciones de imputados y testigos, lo cierto es que, como dice el tribunal de instancia, hay un acuerdo esencial en dos datos centrales: la producción del incidente protagonizado en exclusiva por Benito y Verónica , que abofeteó al primero y resultó levemente lesionada por éste. Y la subsiguiente confrontación física de Juan Antonio con el propio Benito , en la que éste arrancó a aquél la mitad superior del pabellón auricular izquierdo, mediante un mordisco.

Hay que insistir en que la Audiencia tendría que haber dejado constancia expresa del porqué de haber concluido en el sentido que resulta, para hacer suficientemente explícita la ratio decidendi en materia de hechos. Pero lo cierto es que el defecto de motivación constatado no justificaría ahora una devolución de la sentencia para nueva redacción, dado que la protesta del recurrente es de naturaleza más bien formal y que no se constata que del modo de proceder que denuncia se haya seguido para él alguna perplejidad o incertidumbre sobre el criterio de valoración probatoria.

En efecto, en rigor, en el recurso no se pone en duda que ambas secuencias de hechos se hubieran producido realmente, sino su apreciación como momentos fáctica y jurídicamente interconectados y el tratamiento jurídico que se deriva de tal modo de entender lo sucedido, que se cuestiona en la segunda parte de la impugnación.

Por ello, admitiendo que la sala no actuó con la corrección exigible, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida inaplicación de la circunstancia del art. 20,4ª, como eximente incompleta de legítima defensa, o, en otro caso, como incompleta.

Según se ha anticipado, lo que se cuestiona al recurrir es la decisión de la sala de valorar los hechos como constitutivos de una secuencia y no como integrados por dos momentos netamente diferenciados, que es lo que, al menos en hipótesis, podría prestar alguna base a la pretensión de la defensa.

Pero ésta fue bien rechazada en la instancia, pues el contenido de la segunda parte de las aludidas vicisitudes sólo se explica en función de lo que acababa de suceder. Es decir, el que Juan Antonio hiciera frente a Benito tiene inmediatamente que ver con el hecho de que entre éste y Verónica (novia del primero) hubiesen mediado lo que la sentencia describe como "miradas de reproche y gestos de provocación y reto", que se prolongaron en una bofetada de ésta a aquél, quien le respondió, a su vez, con dos patadas.

Así, pues, tal es el contexto enfrentamiento de Juan Antonio y Benito , que se dio sin solución de continuidad entre los dos momentos, que es lo que determina que lo realmente acontecido fuera un encadenamiento de agresiones recíprocas. Además, es claro que, en términos de experiencia, no era esperable que el conflicto con Verónica , en el que Benito se implicó de forma consciente y voluntaria, estando presente su novio, pudiera haberse producido sin más consecuencias.

De este modo, no cabe identificar en ninguno de esos segmentos de acción, y menos aún en el segundo, un acto de Juan Antonio que pueda considerarse autónomamente agresivo y legitimador de una actuación de Benito que, por ello, pudiera merecer la consideración de meramente defensiva.

Así las cosas, y sin necesidad de entrar en consideraciones relativas a la proporcionalidad o falta de ella en la supuesta reacción defensiva de Benito , según criterio consolidado en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 214/2001, de 16 de febrero y 77/2000, de 29 de enero de 2001) resulta constatable la existencia de una riña instaurada como consecuencia de aportaciones entre las que figuran, claramente, las del que recurre. Y esto excluye la legítima defensa.

Con todo, cabría añadir que, según los hechos, en el cuerpo a cuerpo de Benito y Juan Antonio , el mordisco y arrancamiento por aquél de parte relevante de una oreja de éste, es acción que en sí misma denota un exceso de violencia, que no guarda relación de equilibrio con la naturaleza de le pelea. Por lo que tampoco en este punto la decisión de la Audiencia sería cuestionable. Es por lo que el motivo resulta inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 15 de julio de 2003 que le condenó como autor de delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Cádiz con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/02/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON DIEGO RAMOS GANCEDO.

Con las consideraciones que siguen pretendo razonar mi respetuoso desacuerdo con la precedente sentencia, que se centra en el tratamiento jurídico que en ésta se da a la situación de legítima defensa imperfecta que alega el acusado.

  1. Con absoluto sometimiento a los Hechos Probados aprecio con claridad una situación de enfrentameinto entre Verónica y el acusado Benito que comienza con "las miradas mutuas de reproche y gestos de provocación reto" entre ambos, que prosigue dirigiéndose Verónica hacia donde estaba Benito al que propinó una bofetada, respondiendo éste dándole dos patadas, una en el estómago y otra en el costado que la hicieron caer al suelo. Prosigue la sentencia narrando que se acercan Juan Antonio y Jesús a repeler la agresión sufrida por Verónica y que, a la vista de ello, Benito intenta huir por la playa pero es alcanzado enseguida por sus perseguidores, enzarzándose los tres en una pelea en el curso de la cual Benito mordió la oreja izquierda de Juan Antonio hasta lograr alcanzarle un trozo de la misma.

    La sentencia de la que discrepo, sostiene que de este relato "resulta constatable la existencia de una riña instaurada como consecuencia de aportaciones entre las que figuran, claramente, las del que recurre" ( Benito ). Con esta explicación se nos viene a decir que con su proceder en el bar, donde se produjo la primera secuencia del enfrentamiento entre éste y Verónica , estaba aceptando la riña posterior entre Benito y el novio de Verónica ( Juan Antonio ) y el sobrino de éste, Jesús . Sin embargo, lo cierto es que los hechos probados distan mucho de sostener esta conclusión, toda vez que, según el "factum", cuando el acusado vio que éstos se le aproximaban, no sólo no permaneció en el local para afrontar la pelea que se dice aceptada, sino que, por el contrario, salió huyendo del lugar, en actitud completamente contraria a quien pretende entablar riña. Que el acusado fuera consciente de que su previo enfrentamiento con Verónica iba a desencadenar la reacción del novio de ésta, no quiere decir, en absoluto, que aceptara y quisiera la riña con éste, como demuestra su proceder. En consecuencia, esta primera conclusión de la sentencia, no puedo compartirla.

  2. En segundo lugar, tengo para mí que la acción de Juan Antonio y Jesús , persiguiendo por la playa al acusado hasta alcanzarlo, derribarlo y agredir a quien huía, en modo alguno puede admitirse como una acción ejecutada en defensa de Verónica . El comportamiento agresivo de los perseguidores se produce después de que el enfrentamiento Verónica - Benito haya concluido con la huída de éste del lugar donde tuvo lugar. La agresión de Benito a Verónica en el bar (causalmente provocada por la bofetada que recibió de la chica) no podía repetirse por la sencilla razón de que Benito ya no estaba en el lugar y sus brazos y sus piernas no podían llegar desde la playa hasta el bar donde se encontraba Verónica .

    Quiero decir que, en este escenario fáctico, la reacción persecutoria (primero) y con empleo de la violencia física (después) de Juan Antonio y Jesús podría calificarse de muchas maneras, pero en ningún caso de defensiva de la integridad física de Verónica . Por el contrario, a mi parecer, esa actuación está palmariamente generada por un propósito de venganza y de represalia por el suceso anterior, y en ningún caso de defensa.

    Consecuentemente, considero que el ataque de los dos perseguidores cuando alcanzaron y agredieron a quien huía no estaba en modo alguno legitimado por la concurrencia de la causa de justificación del art. 20.4º C.P. al no estar amparado en la legítima defensa propia o ajena. Y esta conclusión me lleva a la conclusión de que esa persecución y ese acometimiento violento a Benito se constituye en una agresión ilegítima que legitima su propia actuación defensiva y, por ende, incardinable, en principio, en el mencionado precepto, al concurrir en el hecho la circunstancia nuclear que fundamenta esa causa de justificación que anula o modera la antijuridicidad del hecho que se imputa al acusado.

    Ello no obstante, el mismo Hecho Probado contiene elementos fácticos para entender una cierta desproporción en los medios de defensa, extremo éste que admite también su modulación y gradación atendiendo a una pelea de dos contra uno y en la que no se utilizaron sino los medios de defensa naturales que, por otro lado, en ningún momento pusieron en peligro grave la vida o la integridad física del oponente. Por ello, creo que debería haberse apreciado, al menos, la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en relación con el 20.4 C.P.

    Diego Ramos Gancedo

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