STS 1203/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6709
Número de Recurso2029/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1203/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Estrada, incoó Procedimiento Abreviado nº 306/99, seguido por delito de lesiones contra Jose Luis y Paula, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, que con fecha 23 de Junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados los siguientes: Sobre las 12 horas del día 1 de Abril de 1.999, encontrándose el acusado Jose Luis, nacido el 2 de Enero de 1.931, y sin que consten antecedentes penales, en la finca denominada "DIRECCION000", sita en la parroquia de Arca, partido judicial de La Estrada, se personó en aquél lugar, la denunciante Paula, iniciándose entre ambos una discusión, o altercado, en relación con la posesión y disfrute de la mencionada finca, y en el curso de tal discusión, Paula, golpeó, con un palo a Jose Luis, produciéndole dos leves eritemas en la espalda, que precisaron una sola asistencia facultativa, y que curó en un solo día, sin impedimento laboral, y Jose Luis, que se encontraba en aquella ocasión, manejando una máquina desbrozadora, sujeta a su cuerpo, con un arnés, desenganchó de su cuerpo la máquina desbrozadora, dejándola encendida en el suelo, y se dispuso mantener el altercado con Paula, en el curso del cual, forcejearon ambos, cayendo los dos al suelo, y una vez levantados, Jose Luis, cogió del suelo la máquina desbrozadora, que seguía encendida y se dirigió a Paula, poniendo en marcha el rotor de la máquina, y ésta al verle venir contra ella, trató de huir, dándole la espalda, en cuyo momento Jose Luis, con la máquina que portaba, le produjo un profundo corte a la altura de los glúteos, produciéndole gravísimas heridas en ambas regiones glúteas, que afectaron en profundidad, a la piel, tejido subcutáneo y musculatura glútea, que precisó asistencia quirúrgica, de urgencia, bajo anestesia general, con desbridamiento quirúrgico, sutura de planos y colocación de drenaje, de cuyas lesiones, alcanzó su sanidad a los 104 días, 15 de ellos en régimen hospitalario, 45 días de impedimento laboral, y 44 días sin impedimento para su trabajo habitual, quedándole como secuelas, cicatriz visible y permanente de 38 Cms., en los glúteos, parestesia de partes acras, y causó gastos hospitalarios por importe de 722.622 pesetas. A raiz de este hecho, Paula sufrió un estado ansioso depresivo, agudizado por el tratamiento sufrido, y Jose Luis exteriorizó un trastorno mixto depresivo ansioso, del que no consta su alta definitiva". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Luis, como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de lesiones, con deformidad, previsto en el Art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de indemnización civil abone a Paula, la suma de quince mil veinticinco Euros con treinta centimos (15.025,30 Euros), por las lesiones sufridas, secuelas padecidas y días de incapacidad, y abone asimismo la suma de cuatro mil quinientos veintitres euros con treinta y cinco centimos (4.523,35 Euros) por los gastos hospitalarios, previa justificación de su abono al Hospital Xeral de Galicia, entidad acreedora, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo condenamos a Paula, como autora de una falta de lesiones del Art. 617.1º del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis Euros, y a que indemnice a Jose Luis, en la suma de dieciocho Euros (18 Euros), por sus lesiones, y al pago de la mitad de las costas, correspondientes a un juicio de faltas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de los arts. 149, 150 y 147.1 del C.P.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación del art. 621.3 del C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción de los arts. 109, 110.3, 113, 114 y 115 del C.P.

QUINTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal, en relación con los arts. 637, 645, 658, 659 y 732 de la misma Ley.

SEXTO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por el art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 23 de Junio de 2003 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenó a Jose Luis como autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal imponiéndole la pena de tres años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que con motivo de una discusión con Paula, motivada por la posesión o disfrute de una finca, Paula golpeó con un palo a Jose Luis produciéndole dos leves eritemas en la espalda --por los que en la sentencia se le condenó como autora de una falta de lesiones--. Ante esto, Jose Luis dirigió la desbrozadora con la que estaba trabajando con el motor en marcha contra Paula, la que trató de huir cayendo de espaldas, en cuyo momento le produjo un profundo corte a la altura de los glúteos que le produjeron las lesiones y secuelas descritas en el factum.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Jose Luis, quien lo desarrolló a través de seis motivos.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo quinto, único que lo es por el cauce del Quebrantamiento de Forma con apoyo en el art. 851-3º de la LECriminal en denuncia de no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa, alegándose infracción de los arts. 637, 645, 658, 659 y 732 de la LECriminal.

En síntesis, se queja el recurrente de que la sentencia de instancia no haya dado respuesta a la petición de esa parte de que Paula fuese condenada como autora de un delito de lesiones, y no de una falta como ya se ha dicho.

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que tanto Jose Luis como Paula formalizaron sendas denuncias el uno contra el otro, a ambos se les recibió declaración como imputados. Por auto de 4 de Mayo de 2001 --folio 119-- se acordó seguir el trámite del Procedimiento Abreviado, considerando a Jose Luis como presunto autor de un delito y a Paula de una falta. Este auto fue notificado a Jose Luis y fue consentido, al no recurrirlo en reforma única recurso admisible --folio 121--, pues de otro motivo carecería de sentido la prevención de que se le notifique inmediatamente al imputado como prevé el art. 780 último párrafo.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia 702/2003 de 30 de Mayo con cita de la STC 186/90 de 15 de Noviembre, el auto de transformación a Procediiento Abreviado, es el equivalente procesal al auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, y al igual que aquél costituye un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor que extendió un juicio de probabilidad que tiene por fin delimitar el objeto del proceso --qué delitos se van a enjuiciar-- y los sujetos del mismo -- quienes son los imputados--.

En este marco procesal delimitado en el auto de transformación a Abreviado, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra Jose Luis como presunto autor de un delito y contra Paula como presunta autora de una falta, y el ahora recurrente en escrito de 17 de Enero --folio 150-- dirigió la acusación contra Paula como autora de un delito.

Por auto de 7 de Octubre de 2002 --folio 154-- se acordó la apertura del juicio oral, teniendo por formulada acusación contra Jose Luis y Paula, por delito y falta, respectivamente, omitiendo toda referencia ala calificación por delito que había efectuado Jose Luis. Auto que le fue notificado --folio 157--.

Seguidamente, se dio traslado a las partes acusadas por el Ministerio Fiscal, y en tal sentido, como acusado efectuó su escrito de conclusiones provisionales Jose Luis --folio 164-- y lo mismo Paula --folio 166--. Por auto de 3 de Diciembre --folio 173-- se señaló día para el Plenario, resolviéndose lo propio respecto de las pruebas propuestas, habiéndose señalado nueva fecha para el juicio oral por auto de 12 de Mayo de 2003 --folio 275--.

Con esta precisa delimitación de roles procesales se celebró la Vista --folio 303-- actuando como única parte acusadora el Ministerio Fiscal y como defensores Jose Luis, acusado de un delito de lesiones y Paula como autores de una falta de lesiones.

En esta situación, sin perjuicio de reconocer que procesalmente es correcto que una misma persona adopte el doble papel procesal de acusador y acusado --Véase Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 27 de Noviembre de 1998 y la STS 1178/98 de 10 de Diciembre que recogió el criterio--, es lo cierto que el marco acusatorio quedó fijado en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, consolidado en el auto de apertura de Juicio Oral y de acuerdo a él se verificó en el Plenario. En esta situación, es claro que no puede plantearse ex novo en el trámite casacional la cuestión de la acusación efectuada por Jose Luis contra Paula, cuestión que atentaría contra el principio acusatorio provocándole una evidente indefensión a la insinuada. Por otra parte ya recibió respuesta esta cuestión en el F.J. primero de la sentencia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos al estudio del motivo primero, según el orden propuesto por el recurrente.

Por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se denuncia un error en la valoración de las pruebas en el que ha incurrido el Tribunal de instancia en relación a diversos extremos del factum. En realidad el motivo se subdivide en siete apartados o submotivos respecto de los que solicita la correspondiente rectificación. Tales extremos son los siguientes:

  1. Se niega que existiese un altercado o discusión.

  2. Se niega que el recurrente estuviese, a la sazón, manejando una máquina desbrozadora.

  3. No se recoge en el factum que la finca estuviese cerrada con un muro alrededor y cancela de cierre.

  4. En relación a las lesiones de Jose Luis, se dice que curó en un día, sin impedimento laboral y que asimismo se le exteriorizó un trastorno mixto depresivo solicitando la inclusión de dicho trastorno como secuela.

  5. En relación a las lesiones de Paula se solicita que se haga constar que alcanzó la sanidad a los 14 días, los mismos que tuvo de impedimento resultando con una cicatriz que no constituye secuela, frente a los 104 días que tardó en alcanzar la sanidad, de ellos 15 en régimen hospitalario, con 45 días de impedimento y 44 días sin impedimento restándole como secuela una cicatriz.

  6. En relación a la afirmación del factum de que el recurrente desenganchó de su cuerpo la máquina desbrozadora, pues no fue así.

  7. En relación a la afirmación del factum de que el recurrente cogió la máquina desbrozadora cuando estaba funcionando.

Debemos recordar, una vez más, los requisitos que permiten la utilización del cauce casacional del error facti del art. 849-2º LECriminal.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna referencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo. SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error denunciado en el que se dice cayó el Tribunal.

De acuerdo con la doctrina citada, ya podemos declarar la inadmisión de los submotivos identificados con la letra a) ya que como documento casacional se citan determinadas declaraciones o escritos de denuncia cuya naturaleza de prueba personal, aunque aparezca documentada por escrito, es clara.

En relación a los submotivos b), c), f) y g) se indica como documento acreditativo del error un acta notarial que autentica con fotografías la desbrozadora y la forma de uso, y asímismo se cita otra acta notarial en fotografías que permiten ver la finca y que esta se encuentra cerrada. Respecto de ambas actas, sin cuestionar su condición de documentos casacionales, es lo cierto que por sí misma, no acreditan nada de lo que se alega por el recurrente ni por tanto patentizan en forma alguna el pretendido error en que se dice, cayó el Tribunal. Por lo demás, que la finca esté o no cerrada resulta irrelevante y no interfiere en la relación de causalidad con las lesiones causadas a Paula.

Finalmente, en relación a los submotivos d) y e), ciertamente los informes médicos tanto los del recurrente como los de Paula, participan de la naturaleza de documentos casacionales en los términos más arriba dichos.

Por lo que se refiere a las correspondientes al recurrente citados a los folios 27, 31, 133, 134 y 141, la lectura y estudio de tales folios no acredita error alguno. Ciertamente en ellos se refiere a un diagnóstico de Trastorno Mixto Represivo "y se interpretó el cuadro como reactivo a una situación conflictiva con una vecina, el trastorno actual es el primer episodio que representa el paciente en su psicobiografía".

La sentencia rechaza la existencia de unas secuelas --el trastorno mixto depresivo-- derivadas de la agresión, y sólo conectó dicho trastorno con las consecuencias dañosas de todo orden, económico, laboral y penal que se derivarían de la realidad de la agresión sufrida por Paula, pero negando toda relación de causalidad entre este cuadro de ansiedad y los dos golpes de pecho que recibió de Paula, pues sólo en este sentido podría hablarse de nexo de causalidad.

En este control casacional verificamos la corrección de la argumentación de la sentencia y su total compatibilidad con los informes médicos citados por el recurrente.

No hubo error que sin éxito se denuncia.

Finalmente, en cuanto al submotivo e) se cita el parte médico del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela del folio 7 en el que consta que fue dada de alta Paula el 15 de Abril de 1999 tras una estancia hospitalaria de 14 días. Sin embargo es igualmente cierto que al folio 90 se encuentra el parte del médico forense que es el recogido en el factum y al que se ha hecho referencia, en lo necesario, anteriormente. Dicho parte de alta tiene como antecedentes los partes médicos de los folios 21, 39, 77 y 87.

Del examen de todos ellos tampoco se acredita ni que haya una contradicción entre ellos, en concreto, el del folio 77, está emitido por el Hospital Universitario en el que fue atendida inicialmente, ni por tanto hay base para apreciar el error de valoración de la prueba que se denuncia en el motivo.

El Tribunal aceptó el parte médico del Sr. forense donde se efectúa una relación de las diversas intervenciones y actos médicos, especificando con claridad y precisión aquellos que guardan relación con la agresión y los que son independientes de esta, y en base a todo ello dio el alta con los días de curación --104-- especificando los de hospitalización --14--, impeditivos --45-- y no impeditivos --44--, fijando como sendas secuelas parestesias de partes auras y perjuicio estético medio.

No ha existido el error de valoración que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 149 y 150 del Código Penal.

Se trata de un motivo cuyo éxito va unido al del anterior, de donde se deriva que rechazado aquél, el presente motivo debe decaer. Mantenido el factum que estuvo atacado en el motivo primero, de su vigencia y mantenimiento se deriva la concurrencia de todos los elementos que dan lugar al delito de lesiones del art. 149 y 150 del Código Penal como han sido calificados correctamente los hechos sin que puedan prosperar las tesis de la auto lesión o de las eximentes de legítima defensa que carecen de todo soporte fáctico.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El tercer motivo, por el mismo cauce que el anterior, estima que la lesión causada por el recurrente sería constitutiva de una falta de lesiones del art. 621-3º, artículo que se estima indebidamente no aplicado.

La desestimación es consecuencia de la total falta de respeto a los hechos probados, presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado.

Sexto

El cuarto motivo, también por el mismo cauce estima indebidamente inaplicados los artículos que determinan la fijación de la indemnización ex delicto.

Se impugnan "....los enormes partes médicos provocados por Dª Paula....".

Al respecto, la sentencia en el F.J. quinto de forma individualizada y motivada, como ordena el art. 115 del Código Penal determina los distintos conceptos indemnizatorios y las correspondientes cuantías por un importe total de 15.025 euros más 4.523 euros por gastos hospitalarios.

El recurrente no sólo se limita a impugnar los conceptos y cuantías indemnizatorias sino que a modo de contraataque solicita para sí, como consecuencia de lo que estima una secuela derivada de la agresión de Paula, la cantidad de 25.725 euros.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo sexto, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo, más que afirmar la existencia de un vacío probatorio de cargo, niega credibilidad a la declaración incriminatoria de Paula, con lo que desplaza el debate desde la inexistencia de prueba --propio cauce del motivo-- al de la credibilidad de la prueba de cargo existente.

La sentencia de forma motivada la concedía credibilidad a la declaración de la víctima que se vio corroborada por las propias lesiones con que resultó.

El recurrente pretende sustituir al Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba cuando a él le corresponde en exclusiva en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741.

La decisión adoptada aparece en este control casacional como razonada y razonable, no siendo arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, de fecha 23 de Junio de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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