STS, 19 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Pública y Particular contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 1998 por el Tribunal del Jurado, Audiencia de Cádiz, anula esta última sentencia en todos sus pronunciamientos, ordenando la devolución de la causa al Tribunal que la dictó para la celebración en la instancia de un nuevo juicio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José Luis García Guardia y asistido de la Letrada Doña María del Carmen Castellano Trivilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso de apelación de sentencia dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/98 y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede permanente en la ciudad autónoma de Ceuta, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "TERCERO.- Con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes Hechos: 1º.- En días anteriores al 31 de julio de 1.996, los sobrinos del acusado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en esta causa, y de Gustavo , respectivamente, mantuvieron enfrentamiento verbal por fricciones que venían de días atrás. 2º.- Con motivo de lo anterior, en torno a las 22,30 horas del día 31 de julio de 1.996, en el cafetín "Mohito", de la barriada del Príncipe Alfonso de Ceuta, Ernesto y Gustavo tuvieron una discusión. 3º.- Durante la discusión Gustavo , hirió a Ernesto lanzándole un instrumento corto punzante de hoja plana gruesa monocortante. 4º.- Como consecuencia de la agresión Ernesto sufrió en la región glútea izquierda, una herida leve en ojal que interesó sólo la zona del músculo y pequeños vasos. 5º.- El acusado Ernesto no tiene ninguna vinculación con los hechos descritos por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, desconociendo en todo momento las circunstancias que rodearon el fallecimiento del Sr. Gustavo . 6º.- Tan sólo la participación de Ernesto , el mismo día y hora antes del desgraciado fallecimiento del Sr. Gustavo , marchándose del lugar donde fue herido de una puñalada en el glúteo izquierdo, sobre las 10,30 o 10,45 de la noche y no encontrándose en el lugar de los hechos cuando se produjeron los disparos, que causaron la muerte del mismo. 7º.- El hecho principal, la muerte de Gustavo , se consumó. 8º.- Las lesiones de Alfonso se consumaron. 9º.- Las lesiones de Jose Carlos se consumaron. 10.- El acusado había sido condenado por un delito de lesiones a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor en sentencia de 19 de julio de 1.995 y por un delito de atentado a la pena de 1 mes y 1 día en sentencia de 20 de febrero de 1.996".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo: "FALLO: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Don Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de la acusadora particular Doña Paula , que luego fue representada en esta alzada por la también Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida permanentemente en la ciudad autónoma de Ceuta, y cuya parte dispositiva consta en el antecedente de hecho cuarto de la presente, anulando la misma en todos sus pronunciamientos, debemos ordenar y ordenamos la devolución de la causa al indicado Tribunal para la celebración en la instancia de un nuevo juicio, contra los tres inicialmente acusados, Don Ernesto , Don Alvaro y Don Jose Antonio , y con distintos Jurado y Magistrado Presidente. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción o vulneración de los artículos 24.1 y 2, 9.3, 117.3 y 4, todos ellos de la Constitución Española, en relación, a través del artículo 10.2 C.E., con los artículos 6.1 de la C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. SEGUNDO.- Al amparo también del artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción por sí sólo y también en relación con el artículo 54.3 in fine L.O.T.J., que tutela el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que, como integrados en el proceso justo o debido (artículos 6.1 C.E.D.H. y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) exigen que, para dictar sentencia condenatoria, el Tribunal actúe con juicio de certeza sobre la culpabilidad y que absuelva si la valoración de la prueba no le libera de la duda. TERCERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 L.O.T.J., por infracción de los artículos 9.3, 117.3 y 4, y 25, 1 y 2, todos ellos de la Constitución Española, que tutelan el derecho del acusado recurrente a no volver a ser juzgado en la Instancia por los mismos hechos por los que, al no alcanzar certeza sobre la atribución culpable, le absolvió el Jurado, concurriendo a su vez infracción, por aplicación indebida o errónea del artículo 120.3 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LEC (sic), por infracción de ley, por cuanto la sentencia dictada en los presentes autos infringe los artículos 61.1, d) y 63.1 e) L.O.T.J., al estimar que el veredicto (Acta del Veredicto) del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" y que, por lo tanto, se incurrió en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación previsto legalmente como causa de devolución del acta.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 7 de marzo de 2001.

SEPTIMO

Con fecha 9/03/01 se dictó Auto prorrogando el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso deben ser estudiados conjuntamente. No sólo se apoyan ambos en el artículo 5.4 L.O.P.J., sino que vienen a sustentar esencialmente un mismo argumento desde perspectivas distintas. El primero, denuncia redundantemente infracción o vulneración de los artículos 24.1 y 2, 9.3, 117.3 y 4, todos ellos C.E. en relación, con cita del 10.2, también C.E., con los artículos 6.1 C.E.D.H. y 14 P.I.D.C.P.. El segundo, infracción del artículo 54.3 "in fine" L.O.T.J. y cita de los dos últimos artículos invocados en el anterior. Es clara la identidad de ambos enunciados casacionales con los referidos en la S.T.S. 364/1998, de 11/3, abundantemente citada en la sentencia recurrida y en el desarrollo del recurso (fundamentos 6 y 9 de la misma).

Lo que se plantea en sus respectivos desarrollos es "dilucidar si esa sucinta explicación de las razones por las que el Tribunal del Jurado (que más abajo serán transcritas) rechazó como probados los hechos objeto del veredicto que constituían la base para un pronunciamiento incriminatorio ..... tiene la entidad suficiente como para tener por cumplido el requisito de la motivación", añadiendo que la "explicación que ahora nos ocupa" significa que el jurado aceptó y tuvo por acreditada "la coartada que ... se expusieron como fundamento de un veredicto de no culpabilidad" (el acusado se encontraba en otro lugar en el momento de producirse los hechos). El segundo aduce que toda duda que tuviese el jurado sobre la prueba debe decidirse en el sentido más favorable al imputado (artículo 54.3 "in fine"), cuestionando la necesidad de motivación en el pronunciamiento absolutorio y abriendo la discusión a propósito del derecho de la acusación "a obtener una condena" ...... "en que grado está legitimada, por tanto, la acusación en relación a los derechos fundamentales que manifestaba se habían vulnerado con el veredicto emitido por el Jurado en el seno de las presentes actuaciones".

La exposición por el Jurado de la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (artículo 61.1.d) L.O.T.J.) en el acto de la votación, no es desde luego consustancial a un sistema de Jurado puro, sino todo lo contrario, como en principio es el diseñado por el legislador español de 1.995, pero es tributaria del orden constitucional que conforma el derecho a un proceso justo y con todas las garantías y concretamente se revela inseparable de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.), explícitamente exigida para las sentencias en el artículo 120.3 de la Carta Magna, debiendo extenderse a todas las resoluciones judiciales. Criterio que refuerza el legislador en el precepto transcrito en relación con el juicio por jurado de forma que converge una doble exigencia: la atinente a la Sentencia del Magistrado-Presidente (artículo 70 L.O.T.J.) y la específicamente dirigida a los jurados en el apartado d) del artículo 61 citado al principio, no distinguiéndose entre hechos favorables y desfavorables (cuestión distinta es el "quorun" exigible, artículo 59 L.O.T.J). A este respecto debemos tener en cuenta lo siguiente: a) la sucinta explicación o motivación exigida a los jurados no puede ser otra que la puramente fáctica o de hecho, es decir, la expresión del curso del juicio de hecho mediante la aportación de los elementos de convicción tenidos en cuenta al objeto de poder contrastar la racionalidad del mismo; b) la exigencia de su contenido no puede ser equiparable a la de los jueces técnicos, pero su núcleo sustancial, por breve o esquemático que sea, debe alcanzar la satisfacción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de las partes implicadas en el proceso; y c) sí cabe una modulación de su contenido a partir de la naturaleza de los elementos de convicción existentes y su conclusión favorable o desfavorable para el imputado, pues en este último caso debe ser anudada (la motivación) a la exigencia que impone el derecho fundamental a la presunción de inocencia, mientras que el juicio de no culpabilidad se satisface con la expresión de la duda sobre la existencia del hecho o la participación en el mismo del inculpado, sin que sea suficiente erigir la duda en si misma como causa de la absolución o expresar una motivación sin contenido o aparente.

La Jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia 364/1998, ya citada, se ha pronunciado en este sentido. Se refiere a las dos fases necesarias de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim y 248 L.O.P.J., por una parte, y, por otra, como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer "ad extra" las razones tenidas en cuenta para la subsunción, siendo ambas exigibles, pues de lo contrario carecería de sentido la norma contenida en el artículo 120.3 C.E., añadiendo que "la apreciación conjunta de la prueba que se admite por la jurisprudencia supone una carencia de motivación en cuanto a los hechos probados y una total dificultad de saber si en esa apreciación se han tenido o no en cuenta elementos de prueba no admitidos por la ley o que llegaron al proceso de forma heterodoxa o que no fueron objeto de desarrollo en términos de contradicción o posibilitación de defensa". Igualmente se refiere a la "motivación reforzada" que se deriva del contenido del artículo 61.1 d) L.O.T.J., constituyendo la omisión de esta exigencia legal una causa de nulidad conforme al artículo 240.1 en relación con el 5.1, ambos L.O.P.J.. Por último (fundamento jurídico noveno), declara que la expresión de la duda sobre la ocurrencia de los hechos no puede erigirse sin más en fundamento de la absolución. El sustrato de la misma debe configurarse mínimamente y ello es compatible con lo que declara el artículo 54.3, último inciso, L.O.T.J.. Sustancialmente en la misma línea las S.S.T.S. 1187/98, de 8/10, de 14/2/00, 626/00, de 5/4, y 1240/00, de 29/6, cuyo fundamento jurídico décimo se ocupa del contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, con cita de la anterior nº 960/00, de 29/5, que declara lo siguiente: Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Por último, la S.T.S. 384/01, de 1/3, en un caso también de absolución, declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".

Los términos de la sucinta explicación que se incorporan al acta de votación del Jurado (artículo 61 L.O.T.J.), una vez que había sido devuelta la misma por el Magistrado-Presidente por ausencia de explicación alguna, son los siguientes: "Primero. En cuanto a la tenencia ilícita de armas al no aparecer la misma no vemos motivo de acusación.- Segundo. Que las pruebas presentadas no demuestran que estuviera en el lugar de los hechos".

En cuanto a la primera cuestión no se trata tanto de la omisión de la explicación exigida sino de la falta de racionalidad de la misma. El empleo de un arma de fuego es evidente, incluso se practica prueba pericial tendente a determinar el tipo de la posiblemente utilizada, y su desaparición posterior desde luego no puede conducir a la conclusión a la que llegan los jurados.

Por lo que se refiere al hecho no probado de la presencia del acusado en el lugar, la referencia a las pruebas presentadas sin más equivale propiamente a una falta de motivación, y, en el caso concreto, como señala la Sala de instancia, ello es más evidente si tenemos en cuenta la prueba testifical directa, existente al respecto, es decir, el Jurado no puede ampararse en una expresión genérica como la utilizada y al menos es exigible que manifieste sucintamente la relación de medios probatorios que contradicen lo declarado por los testigos de cargo aportados por la acusación.

Por último, la acusación pública o particular evidentemente no goza del derecho a obtener una condena, pero sí del derecho a la tutela judicial efectiva, obtención de una respuesta razonable, donde se enmarca la motivación: evidentemente una cosa es la exigencia modular de dicha motivación y otra distinta negar legitimación a la acusación para su exigencia.

Los dos primeros motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto del recurso deben ser igualmente desestimados.

  1. El tercero, también con fundamento en el artículo 5.4 L.O.P.J., por infracción de los artículos 9.3, 17.3 y 4, y 25.1 y 2, todos ellos C.E., "que tutelan el derecho del acusado recurrente a no volver a ser juzgado en la instancia por los mismos hechos por los que, al no alcanzar certeza sobre la atribución culpable, le absolvió el Jurado, concurriendo a su vez infracción, por aplicación indebida o errónea del artículo 120.3 C.E.", remitiéndose también a las alegaciones contenidas en los dos motivos anteriores. Lo que sucede, por una parte, es que el Jurado infringió el deber de motivación que le exige el artículo 61.1.d) L.O.T.J. y siendo ello así la batería de infracciones constitucionales cae en el vacío. Por otra parte, en la medida que la consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular conlleva la nulidad de la sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado y la devolución de la causa al mismo para la celebración en la instancia de un nuevo juicio, como señala la S.T.S. nº 364/98, en un caso similar, no cabe cosa juzgada material sin previa cosa juzgada formal y no habiendo alcanzado firmeza el veredicto en razón de la estimación del recurso no es posible plantear la cuestión en los términos en los que lo hace el recurrente.

  2. El último de los motivos se ampara en el artículo 849.1 LECrim., acusando la infracción de los artículos 61.1.d) y 63.3.e), ambos L.O.T.J., al estimar que el veredicto del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y que, por lo tanto, se incurrió en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación previsto legalmente como causa de devolución del acta", reiterando también los argumentos expuestos en el primero de los motivos, lo cual no deja de ser una tautología pues desestimados los dos primeros motivos no es posible aceptar la inexistencia de defecto relevante en el procedimiento.

TERCERO

Hay una última cuestión, no sometida al ámbito del presente recurso de casación, entre otras razones por falta de legitimidad del recurrente, a la que se refiere la Sala de instancia en el último de sus fundamentos jurídicos, sexto "in fine", a propósito del alcance subjetivo del pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuando extiende el nuevo enjuiciamiento a los tres acusados iniciales, con inclusión de aquellos dos respecto de los que fué retirada la acusación en el trámite de calificación definitiva. Sin embargo, dicha conclusión no es satisfactoria, digámoslo "óbiter dicta", si tenemos en cuenta lo siguiente: a) en realidad la causa de la nulidad declarada es jurídicamente independiente de la valoración de las pruebas hecha en su momento por las acusaciones, pues de lo que se trata es de la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias que se integra en el de la tutela judicial efectiva, de forma que si se hubiese tratado de un Tribunal técnico no sería necesaria la celebración de un nuevo juicio; b) atendida dicha falta de conexión, nada impide la aplicación del artículo 242 L.O.P.J. que preserva la eficacia de los actos que fueren independientes del declarado nulo; y c) la retirada de la acusación es una facultad o renuncia en cierto modo ajena al acto del juicio en si mismo y, sin perjuicio de oír a las partes acusadoras, no existiría óbice por ello para entender consumada dicha declaración de voluntad siempre que concurran las condiciones establecidas en el artículo 6.2 C.C.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por Ernesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en grado de apelación en fecha 2/12/98, que revoca la del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, constituida permanentemente en la Ciudad Autónoma de Ceuta, de fecha 22/6/98, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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