SAP Cádiz 377/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2003:2360
Número de Recurso31/2003
Número de Resolución377/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 377

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 31/03-G

Diligencias Previas 8/00, Jerez n° 3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 31/03, dimanante de las Diligencias Previas 8/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de atentado daños, tenencia de explosivos y lesiones, contra Julián , nacido en Jerez de la Frontera el 8 de Noviembre de 1.981, hijo de Antonio y de Antonia, con domicilio en EDIFICIO000 , NUM000 de Jerez y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , sin antecedentes penales; Esteban , nacido en Jerez de la Frontera el 6 de Agosto de 1974, hijo de Gabriel y de Ana, con domicilio en EDIFICIO001 , NUM000 y con documento nacional de identidad núm. NUM002 , sin antecedentes penales, y Carlos , nacido en Jerez de la Frontera el 28 de Agosto de 1980, hijo de Pedro y de Mercedes, con domicilio en EDIFICIO002 , número NUM003 , NUM003 de Jerez y con documento nacional de identidad 31.732.538-J; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga y defendidos por el Letrado D. José Luis Pérez Prieto.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha diez de Diciembre de dos mil tres, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito de atentado a la pena de 4 años de prisión, como autores de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, como autores de un delito de daños a la pena de diez meses de multa, y como autores de un delito de tenencia de explosivos a la pena de 4 años de prisión, con accesorias y costas, así como indemnización por lesiones, gastos y secuelas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste por considerar que no se habían probado los hechos denunciados a sus defendidos, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida y la aplicación del artículo 77,solicitando que la pena no exceda de un año y diez meses.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que sobre las 20,20 horas del día 28 de Noviembre de 1999 se encontraban cerca de la Jefatura de la Policía Local de esta ciudad, sita en la Barriada de El Almendral, los acusados Julián , Esteban y Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona menor de edad, resultando que el día 18 del mismo mes a Julián le había intervenido la Policía Local el ciclomotor de su propiedad por problemas de la identificación del mismo. Al acercarse a dicha Jefatura arrojaron desde la esquina donde se encuentra la piscina de la barriada una botella de plástico que contenía aguafuerte y papel aluminio, conocido como cóctel McGyver, hacía los aparcamientos de la mencionada Jefatura, lugar en el que se encontraban hablando los agentes NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , todos visibles y de uniforme, excepto el número NUM004 , que se encontraba fuera de servicio y de paisano. El agente NUM005 se encontraba junto a su motocicleta y de espalda a la jefatura y cara hacia el parque que se encuentra enfrente de la jefatura y que llega hasta la Avenida de Lebrija, y observa a cuatro cabezas en el lugar desde donde provenía la botella, viendo como salían corriendo por el mencionado parque las cuatro personas, por lo que decide montarse en la motocicleta y salir tras ellas, lo cual hace por el Parque sin perderlos de vista, hasta que llegan las cuatro persona a la Avenida de Lebrija, la cual cruzan en diagonal hacia la rotonda denominada de los donantes de sangre, en la cual los alcanza y les da el alto, orden quedicho individuos acatan de manera inmediata. Acto seguido llegan los compañeros del agente y en dos vehículos conducen a los detenidos a la Comisaría de Policía Nacional de esta ciudad, donde son identificados como los hoy acusados.

El artefacto o botella al alcanzar el suelo y tratarse de una mezcla explosiva, produce una detonación, que alcanza al agente NUM004 , a quien produce una queratitis en el ojo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en oclusión arterial y colirios, con 3 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Igualmente ya resultas de la explosión resultó dañada una cazadora de piel que llevaba dicho agente, así como el chaquetón y los pantalones de los uniformes de otrosdos agentes, todo ello por valor de 270 euros. Asimismo la explosión causó daños a vehículos particulares pertenecientes a varios agentes, y así 730 euros al vehículo propiedad del agente NUM008 , 550 euros al del agente 249, 900 euros al del agente NUM009 , 800 euros al del agente NUM010 y 720 euros al del agente NUM011 .

Por estos hechos y con fecha 29 de Noviembre se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número Cuatro, que se remitieron al juzgado numero tres en Diciembre de 1999, siendo proveídas por este juzgado con fecha uno de Marzo de dos mil, tramitándose las actuaciones, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 14 de Abril de dos mil, hasta que el veinte de Febrero de dos mil uno el juzgado ordena que se periten los daños, peritaje que no se hace hasta el diez de Junio de dos mil dos. El doce de Noviembre de dos mil dos se dicta Auto de apertura de juicio oral, y tras nombrar de oficio Procurador a los acusados, se le da traslado a éste el 17 de Diciembre a fin de que aporte escrito de defensa, lo cual no hace hasta el 12 de Junio de dos mil tres.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal. Y los hechos constituyen dicho delito de lesiones porque concurren los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber: a) Por la acción de los acusados sobre el sujeto pasivo, el agente NUM004 ; b) Por el "animus laedendi" por parte de aquellos, que asumen con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movidos lso acusados por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1998); c) Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta de los acusados por el lanzamiento de un artefacto explosivo dirigido hacia el grupo de agentes que se encontraban reunidos en el exterior de la jefatura, lo que hacía mas que probable la causación de lesión a alguno de estos, por lo que cabe concluir que los agresores se representarón el resultado lesivo d) y por el resultado consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico.

La existencia de previsibilidad del resultado plantea la posibilidad de que el hecho hubiera de imputarse a título de dolo eventual posibilidad que ha de acogerse porque ese resultado aparece como probable (teoría de la probabilidad), y además como aceptado o consentido por los acusados (teoría del consentimiento). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo-asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentales del dolo eventual", (STS 14-V-98), añadiendo además, dicha sentencia, que "el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se produzca el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor"

La naturaleza del dolo eventual y su caracterización frente al espacio de la imprudencia, siempre ha sido cuestión ardua y ha planteado dificultades y vacilaciones a la doctrina y a la jurisprudencia. Y al respecto es obligado recordar que la supresión por el legislador de la expresión " de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Como recientemente ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15de Marzo de 2002 (número...

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