ATS, 28 de Febrero de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:2266A
Número de Recurso20780/2010
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Siro Francisco García Pérez

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de COMITÉ DE APOYO AL TIBET, FUNDACIÓN CASA DEL TIBET y THUBTEN, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Noviembre de 2.010, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas 242/2.005, rollo de Apelación número 71/2010, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 27 de Octubre de dos mil diez, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto desestimando el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado Central de Instrucción número 1 de Madrid, de fecha 26 de Febrero de 2.010, dictado en las Diligencias Previas número 242/2.005, en el que acordaba el archivo de las actuaciones al no poder ser enjuiciados por la Jurisdicción española los hechos a que se refieren las querellas formuladas frente a determinadas autoridades chinas por la presunta comisión de un delito de lexa humanidad y torturas contra la población tibetana, y ello, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, por la que se modifica el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que regula los requisitos exigibles en nuestra legislación para que se active el Principio de Jurisdicción Universal.

Segundo

Con fecha 16 de Noviembre de 2010 se dicta auto por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 23 de Diciembre de dos mil diez, por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Comité de Apoyo al Tibet, Fundación Casa del Tíbet y Thubten.

Tercero

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Uno: El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Octubre de 2010, dictó Auto desestimando el recurso de apelación presentado por los aquí recurrentes frente al auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, de fecha 26 de Febrero de 2.010, que acuerda el archivo de las actuaciones al no poder ser enjuiciados por la Jurisdicción española los hechos a que se refieren las querellas formuladas frente a determinadas autoridades chinas por la presunta comisión de un delito de lexa humanidad y torturas contra la población tibetana, y ello, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, por la que se modifica el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que regula los requisitos exigibles en nuestra legislación para que se active el Principio de Jurisdicción Universal.

Dos: Por la representación procesal antes anotada se presenta escrito anunciando recurso de casación contra el citado Auto, de acuerdo con los artículos 852, 849 y 855.1 de la Ley Procesal Penal.

Tres: Por Auto de 16 de Noviembre de 2.010, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, acuerda no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales anunciado contra el Auto dictado en fecha 27 de Octubre 2010 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Cuatro: Por escrito de 22 de Diciembre de 2010, los recurrentes formulan queja contra el antterior Auto por el que se denegó la admisión a trámite del recurso de casación.

Cinco: La cuestión planteada por la parte en el recurso de queja, no coincide con los supuestos legales enunciados, que admiten ser recurridos en casación, pues aparte de las razones de fondo suficientemente explicitadas por la resolución de la Audiencia Nacional y a las que nos remitimos, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado en el que solo procede recurso de casación contra autos definitivos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existiendo precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias resolviendo recurso de apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el Auto de la Audiencia Nacional denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho.

Es más, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 9 de Febrero de 2005 tomó el siguiente acuerdo:

  1. ) Que se trate de un sobreseimiento libre.

  2. ) Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiendo por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables>.

Ninguno de estos requisitos concurren en el presente procedimiento.

Es cierto que han existido resoluciones del Tribunal Supremo que apoyan la tesis del recurso, pero, primero, han sido anteriores a la nueva normativa estableciendo requisitos a los que debe acomodarse la Jurisdicción Universal, y segundo, olvidan los recurrentes que ha existido un doble examen de la cuestión por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Nacional. Una tercera revisión está legalmente vedada, ya que el archivo se ha acordado sin que hubiera auto de procesamiento ni de imputación.

La resolución dictada es de archivo al carecer España de Jurisdicción en el caso denunciado, conforme a la legislación sobrevenida por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de 3 de Noviembre de 2009, de manera, como expresa la resolución, que los hechos quedan imprejuzgados y no implica ni sobreseimiento provisional ni libre.

En efecto, el auto dictado, por sí mismo, no condiciona un futuro enjuiciamiento al no expulsar ningún hecho del objeto del procedimiento, ni deniega una imputación, por lo que los hechos objeto de la querella podrán ser reintroducidos y plenamente debatidos en nuestros Tribunales si se cumplieran los requisitos legales, pudiendo sobrevenir otra resolución fruto de una ulterior valoracion jurídica acerca del régimen de la jurisdicción unviersal establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico.

Consiguientemente, no teniendo el Auto de la Audiencia Nacional carácter definitivo, no es recurrible en casación"(sic).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formaliza contra el Auto de la Secc. 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2010 en el que acuerda no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la misma Audiencia de 27 de octubre de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 el 26 de febrero de 2010.

El Auto dictado por el Juzgado de instrucción, confirmado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordó el archivo de las actuaciones al entender que los hechos contenidos en la querella no podían ser enjuiciados por la jurisdicción española tras la modificación operada en el artículo 23.4 de la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2009.

Aunque la Sentencia de esta Sala nº 327/2003 fue anulada por el Tribunal Constitucional, STC 237/2005, la doctrina establecida en el Fundamento jurídico primero de aquella, referida a la posibilidad de recurrir en casación la decisión de la instancia en un caso similar al presente, no se ha visto afectada, manteniendo su vigencia, por lo que puede ser ahora reiterada.

Se valoraba entonces la resolución impugnada y se decía lo siguiente: “No se trata, pues, de una inadmisión de querella propiamente dicha por falta de competencia del Juez ante el que se presenta. No se trata tampoco de un auto de sobreseimiento, libre o provisional. El archivo de las diligencias que ordena la resolución impugnada no se produce por ninguna de las causas previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino como consecuencia de la afirmación de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. Lo que se ha planteado versa sobre el alcance e interpretación de las disposiciones aplicables para determinar si en España pueden ser juzgados hechos que han ocurrido en territorio de otro país, sujeto a la soberanía de otro Estado, y que, por lo tanto, no quedan bajo los efectos del principio general de territorialidad de la Ley penal española.

La jurisdicción es una de las expresiones de la soberanía del Estado. Es entendida como la facultad o potestad de juzgar, es decir, de ejercer sobre determinadas personas y en relación a determinados hechos, uno de los poderes del Estado, sometiéndolas, en el caso del derecho penal, al ius puniendi que la ley le atribuye. En este sentido tiene carácter previo a la competencia y no puede ser confundida con ella. La determinación de la competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una determinada clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales, pero a todos ellos les ha sido reconocida previamente la jurisdicción.

La ley regula expresamente algunos supuestos de conflictos sobre la jurisdicción. Pueden plantearse entre órganos de diversos órdenes jurisdiccionales; entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar, y entre órganos jurisdiccionales y la Administración. Los primeros, llamados conflictos de competencia en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son resueltos por una Sala especial del Tribunal Supremo. Los mencionados en segundo lugar son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción presidida por el Presidente del Tribunal Supremo e integrada por Magistrados de este alto Tribunal (artículo 39 de la LOPJ). Y los citados en tercer lugar se resuelven por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo e integrado por Magistrados de ese Tribunal y por Consejeros Permanentes de Estado (artículo 38 de la LOPJ y Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales).

La regulación que determina el órgano competente para la resolución de estas cuestiones, sintéticamente mencionada, permite resaltar que cuando se trata de determinar el alcance de la jurisdicción, bien entre distintos órdenes jurisdiccionales, bien entre la jurisdicción ordinaria y la militar o bien entre los Tribunales y la Administración, la decisión se sitúa al máximo nivel.

El problema que se resuelve en el Auto impugnado no se suscita entre los distintos órganos citados antes, sino que se trata de una cuestión que se ha planteado al amparo del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este precepto, luego de afirmar el carácter improrrogable de la jurisdicción, ya consignado respecto de la jurisdicción criminal en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ordena a los órganos judiciales el examen de oficio de la falta de jurisdicción, resolviendo sobre la misma con audiencia previa del Ministerio Fiscal y de las partes, dictando resolución fundada e indicando el orden jurisdiccional que se estime competente.

Debe resaltarse además que, habida cuenta de las características de la cuestión concreta planteada, no llegará a producirse una auténtica controversia entre órganos jurisdiccionales acerca de la capacidad de conocer de los hechos denunciados, pues como de alguna forma ya vinimos a reconocer en el Auto de esta Sala núm. 260/1998, de 21 de enero, hoy en día no es viable jurídicamente plantear una cuestión de competencia con un Tribunal extranjero pues no existe ningún mecanismo o instancia supranacional para la resolución del eventual conflicto positivo o negativo que pudiera plantearse. De esta manera, ante la negativa del Auto que se recurre a estimar la jurisdicción de los Tribunales españoles no puede esperarse el planteamiento de un conflicto negativo con otro Tribunal, por lo que la resolución adoptada resolvería definitivamente la cuestión.

Se trata, pues, de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos antes expuestos en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios sometidos a la soberanía de otro Estado, teniendo la decisión carácter definitivo al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que sólo procederá recurso de casación contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias Provinciales y únicamente por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. En el segundo párrafo de este mismo artículo se dispone que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen específicamente los recursos que caben contra la decisión adoptada en el ámbito del artículo 9.6 de la primera, ni concretamente si cabe recurso de casación. La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español harían razonable que la decisión final correspondiera al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 de la Constitución).

Sin embargo, podemos decir que en tanto que se trata de la posición de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano superior, la decisión adoptada es equiparable a la resolución estimatoria de la declinatoria prevista en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que esta Sala ha interpretado desde el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 8 de mayo de 1998, aplicado entre otras en la STS de 6 de julio de 1998, en el sentido de estimar procedente el recurso de casación salvo en las causas tramitadas con arreglo a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado”.

Por otra parte, en la STS de 13 de julio de 2010, teniendo en cuenta el principio pro actione y el derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva en su contenido relativo al derecho de acceso a los recursos, se afirmaba que “...todo auto definitivo cuyos efectos sean equivalentes a los de una sentencia, deberá contar con una vía ordinaria de recurso, cuando, vulnerando derechos constitucionales, impida el acceso a la jurisdicción”. En consecuencia, la doctrina anteriormente expuesta, en su aplicación al caso, resulta más conforme a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de COMITÉ DE APOYO AL TIBET, FUNDACIÓN CASA DEL TIBET y THUBTEN, contra el Auto dictado por la Secc. 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2010, por el que se denegó la preparación del recurso de casación. En su consecuencia se revoca dicho Auto, a fin de que por el mismo Tribunal se dicte otra resolución dando trámite al escrito de preparación del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Siro Francisco García Pérez

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