El delito de intrusismo profesional. Especial referencia al ámbito de la abogacía

AutorJavier Cortés García
Páginas192-208

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RESUMEN: El delito de intrusismo profesional es uno de los delitos que actualmente más preocupa a nuestra sociedad, puesto que anula las garantías sociales del ejercicio de la profesión, dando de esta forma una imagen deplorable frente a determinados colectivos profesionales. El presente trabajo tiene por objeto la delimitación y análisis del tipo penal del delito intrusismo profesional así como su referencia al ámbito de la abogacía española.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL. II. MARCO JURÍDICO-PENAL DEL DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL. II.I. Bien jurídico protegido. II.II. Tipo básico: 1. Sujetos, 2. Conducta típica, 3. Justificación, 4. Culpabilidad, II.III. Tipo agravado. III. EL TÍTULO COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL. ESPECIAL REFERENCIA AL ÁMBITO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA. VI. LEGISLACIÓN. VII. JURISPRUDENCIA.

Introducción Concepto y naturaleza del delito de intrusismo profesional

El delito de intrusismo tiene sus orígenes en el Derecho de Partidas y en la Novísima Recopilación en relación con los falsos médicos. Posteriormente, se introduce como delito en los diferentes Códigos penales siendo el primero de ellos el Código penal de 1848-1850 que lo castigaba como delito o falta según los casos300.

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Actualmente, el delito de intrusismo profesional está regulado en el nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 403 del Código penal, aunque éste ha sufrido numerosas reformas penales, siendo la última del año 2015, en concreto la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, que modificaba el citado precepto en su apartado primero, elevando la pena de multa de 6 a 12 meses a 12 a 24 meses en el caso de intrusismo en profesionales de título académico. Respecto a las que solo requieren título oficial se eleva la pena de 3 a 5 meses a de 6 a 12 meses. Se añade además el apartado

  1. en su apartado segundo, que contempla la modalidad en que el culpable ejerciere los actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare, la pena oscilará de 6 meses a 2 años de prisión, que se contempla para el que ejerciera los actos con una atribución pública.

Vista esta breve perspectiva jurídica penal, podemos definir el delito de intrusismo profesional como el ejercicio de actos propios de una profesión, sin título académico español o reconocido en España. MORILLAS CUEVA301, lo define como el ejercicio de una actividad profesional por persona que no se halla autorizada para ello por no tener capacitación ni titulación adecuada. Se trata de una conducta altamente lesiva de determinados bienes jurídicos básicos como la vida, la integridad, la libertad y que tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de Marzo302se ponen en juego al confiar en la profesionalidad de quien manifiesta estar capacitado mediante un título universitario ad hoc.

Marco jurídico-penal del delito de intrusismo profesional

Tal y como he afirmado anteriormente, el delito de intrusismo profesional se encuentra regulado en el artículo 403 del Código penal, y nos afirma literalmente lo siguiente:

1. "El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

  1. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

  2. Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la

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prestación de servicios propios de aquella profesión".

Por lo que respecta a la estructura del tipo penal del artículo 403 del Código penal, en un primer lugar, MORILLAS CUEVA303, considera que el artículo 403 del Código penal está dividido en tres partes: un tipo básico, artículo 403.1; un tipo atenuado, artículo 403.1 inciso segundo y un tipo cualificado, artículo 403.2.

En un segundo lugar, CHOCLÁN MONTALVO304, afirma que la actual fórmula del artículo 403.1 del Código penal, define una porción de injusto que se construye sobre dos conductas típicas cuya nota definitoria consiste, bien en la ausencia de título académico, primer inciso, bien en la carencia del título oficial para el ejercicio profesional de que se trate, segundo inciso. Asimismo, concluye este autor, que el mantenimiento prácticamente incondicional de la propuesta inicial del proyecto, así como el rechazo de aquellas enmiendas encaminadas a sustituir la doble locución actual por la referencia a la condición de profesional titulado, refuerzan la interpretación que ahora se sugiere.

II I. Bien jurídico protegido

Partimos de la base de que el análisis de cualquier conducta criminal debe iniciarse con la delimitación del bien jurídico tutelado por la norma. Éste se considera como el bien tutelado por el Derecho penal y que resulta lesionado cuando se comete el acto delictivo305.

Así pues, la doctrina ha considerado diferentes bienes jurídicos protegidos en este tipo de actividad delictiva, por un lado, existen autores donde el bien jurídico protegido en el delito de intrusismo profesional sería la fe pública306, contemplada como la seguridad del tráfico jurídico en cuanto tal. Esta noción de fe pública implica una garantía estatal de las relaciones humanas, mediante el reconocimiento jurídico de singulares formas o signos que resulta típicamente afectado en virtud de un comportamiento falsario personal, que se produce mediante conductas de atribución de cualidades o de ejercicio indebido profesionales, que requieren determinadas aptitudes o requisitos que la ley penal protege específicamente307.

De hecho, la fe pública es un bien jurídico integrado en el conjunto de valores que la sociedad precisa para su desenvolvimiento ordenado308, ésta se concreta en el sentimiento de confianza y en la seguridad que aquella proporciona a las relaciones jurídicas y, precisamente por ello, es un bien merecedor de la protección del Estado, y puede ser, por tanto, aceptado como válido309.

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Por otro lado, otro sector de la doctrina se posiciona que el bien jurídico protegido son los medios de prueba o el tráfico jurídico310. Afirma SERRANO TÁRRAGA311, que en los delitos de falsedades se atacan diversos bienes jurídicos, es decir, el bien jurídico inmediatamente tutelado sería la fe pública y también se ponen en peligro, otros bienes jurídico singulares.

Precisamente sobre esto último, comparten esta valoración autores como CARMONA SALGADO312, GONZÁLEZ RUS, BUSTOS RAMIREZ, POLAINO NAVARRETE Y MORILLAS CUEVA. Este último autor313, vincula este bien jurídico a la seguridad del tráfico jurídico, a lo que hay que añadir el interés de todos porque determinados profesionales, que en su actividad pueden afectar a bienes jurídicos de máxima importancia como la vida, tengan la formación suficiente para poder ejercer su actividad, lo que también está relacionado con la potestad exclusiva del Estado de otorgar títulos.

RODRÍGUEZ MOURULLO314ha apuntado que son tres los intereses que pueden verse afectados por este delito y concretamente se refieren, en primer lugar, al interés privado de quienes reciben la correspondiente prestación profesional; en un segundo lugar, el interés privado de los respectivos grupos profesionales titulados y por último, el interés público, privativo de la Administración, de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de profesionales.

En cambio, CÓRDOBA RODA315, se decanta por el tercer interés antes mencionado, es decir, la potestad de la Administración de expedir títulos que capaciten para el ejercicio de ciertas profesiones, como bien jurídico protegido.

En una línea parecida al autor anterior, se pronuncia GÓMEZ TOMILLO316, aunque en un primer momento el bien jurídico protegido no coincide con ninguno de los anteriores, sin embargo, se aproxima más al tercer interés antes mencionado.

SERRANO GÓMEZ Y SERRANO MAILLO317, afirman que estamos ante un bien jurídico pluriofensivo, de una parte, el derecho de la administración de expedir títulos que garantizan la competencia profesional y otra parte, los intereses de los ciudadanos de ser atendidos por profesionales capacitados. En una línea parecida y a nivel jurisprudencial, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas318, afirmando literalmente:

“El bien jurídico protegido por el tipo penal dice la STS 1045/2011, de 14 de Octubre, está caracterizado por su carácter pluriofensivo: ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad

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en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos...

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