STS 727/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:6376
Número de Recurso2177/2006
Número de Resolución727/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que le condenó por delito de incendio y por dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 31 de julio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- se declara probado que alrededor de las 5,00 horas del día 17 de enero de 2003, el procesado, Germán, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas lo que afectaba moderadamente a su capacidad intelectiva y volitiva, movido por el hecho de que momentos antes había sido expulsado por Fernando del bar del que era portero, denominado Grease, sito en la calle Arcs de Santa Llucía nº 14 de Manresa propiedad de Juan María, regresó al mismo y sabiendo que en su interior se hallaban los mencionados, y que en los pisos superiores había viviendas habitadas, colocó dos bidones de gasolina en cada una de sus dos puertas de entrada después de haber vertido parte del combustible en ellas y les prendió fuego.

Como consecuencia de ello, el fuego se propagó hasta el interior, resultando Fernando y Juan María con lesiones consistentes en irritación conjuntival y respiratoria, que requirieron una primera asistencia facultativa, sanando ambos a los tres días, en los que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.

El incendio afectó a la instalación eléctrica, cerradura de seguridad, luces de emergencia, focos y puertas del bar, en cual hubo de ser limpiado, pintado y renovados los extintores utilizados, daños que ascienden a 4.782,78 # que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Germán, en quien concurre la atenuante analógica de intoxicación etílica como autor de un delito de incendio, a la pena de 10 años de prisión y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena por cada una de ellas de un mes multa con una cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fernando y Juan María en 135# a cada uno, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Compañía aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros en 4782,78# por los daños causados.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Germán recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El primero de los motivos se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo .- El presente motivo de casación se interpone al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim

, por vulneración del artículo 351 del Código Penal, en relación con los artículos 24 y 120.3 del la C.E al considerar al acusado autor de un delito del artículo 351 del C.P . cuando, de lo actuado y del acto del juicio oral, ha de prevalecer la presunción de inocencia por cuanto que lo único cierto es que el recurrente fue obligado a abandonar el local en el que estaba tomando unas consumiciones y agredido posteriormente con un objeto contundente en la cabeza por parte del portero del establecimiento, a resultas de lo cual resultó con lesiones de las que tuvo que ser atendido en el Hospital General de Manresa, siendo acompañado por los agentes de Mossos D#Esquadra y permaneciendo en dicho centro médico hasta las 4:40 horas de madrugada. Entendemos que la resolución recurrida carece de la motivación suficiente para sustentar la condena de mi representado, al no existir prueba directa, mientras que la prueba indiciaria no son mas que conjeturas y sospechas de los agentes de Mossos d#Esquadra, sin que se le pueda dar ninguna virtualidad a las declaraciones del dueño y del portero del local afectado. Tercero.- El último de los motivos de casación se interpone al amparo del artículo 851.1º de la L.E.Crim, por existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y por haberse consignado como hecho probados en la sentencia concepto que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los tres motivos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Incendio y de dos faltas de Lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de diez años de prisión, por el delito, y dos multas por las faltas, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el Tercero de ellos, primero que procede examinar por su naturaleza formal, plantea, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una doble cuestión, a saber, la existencia de contradicciones y de expresiones predeterminantes del Fallo en la redacción de los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

En este sentido hemos de decir que:

  1. Respecto de la supuesta contradicción existente en la narración fáctica, se ha de recordar que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente a lo que alude es a una ausencia de mención a los actos llevados a cabo por él durante el tiempo en el que se produjo el incendio del inmueble objeto de enjuiciamiento, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato. B) En segundo lugar, se alude a la existencia de expresiones, en ese mismo relato fáctico, que predeterminarían la conclusión contenida en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe de ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que, de nuevo, lo que refiere es la ausencia de referencia alguna al hecho de que hubiera recibido un golpe, con un palo, de parte del portero del local ulteriormente incendiado y no una verdadera predeterminación del Fallo ulterior.

Por ello el motivo ha de desestimarse en su totalidad.

SEGUNDO

El motivo Primero, a su vez, denuncia, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ante la ausencia de pruebas suficientes de su responsabilidad en los hechos enjuiciados.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir. Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de la inexistencia de indicios, debidamente probados, pues el Tribunal "a quo" contó para su convicción con los datos que se resumen en el párrafo antepenúltimo del Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia y que son:

  1. la previa discusión entre el portero del local que finalmente resultó incendiado y el propio recurrente

  2. las expresiones vertidas por éste en esa contienda, en las que concretamente amenazó diciendo que iba a quemar el local.

  3. el olor a gasolina, insuficientemente justificado, que desprendían las manos de Germán cuando, inmediatamente después de los hechos, fue interceptado por los funcionarios policiales que declararon, como testigos, en el acto del Juicio oral.

Con tales elementos, hay que concluir en la razonabilidad del juicio de inferencia que elaboran los Jueces "a quibus" para atribuir al acusado la autoría del hecho, sin que, de otra parte, la versión exculpatoria de éste, relativa a su presencia en el servicio de urgencias de un hospital, al tiempo de acaecimiento de los hechos, pueda ser admitida, con los efectos pretendidos, como razonablemente argumenta también la Sentencia recurrida, dada la imposibilidad de concretar exactamente el momento de la comisión del delito y la proximidad del lugar objeto del mismo con el referido Centro sanitario.

Por lo que también este motivo se desestima.

TERCERO

Y, finalmente, el motivo Segundo sostiene el error de Derecho (art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal, que describe el delito de Incendio objeto de condena.

Como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, este cauce casacional ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, se advierte que dicho soporte fáctico, en el que se relata la acción llevada a cabo por el recurrente, rociando de gasolina el exterior del local, sabedor de que en su interior se encontraban personas y en el piso superior, incluso, viviendas habitadas, y prendiéndole fuego, ocasionando un incendio que llegó a provocar lesiones leves en las vías respiratorias de sus ocupantes, integra todos los elementos necesarios para la calificación correctamente aplicada por la Audiencia.

El propio recurrente reconoce que la prosperabilidad de tales argumentos penden de las anteriores, por lo que este motivo y, en definitiva, la totalidad del Recurso, ha de desestimarse.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Germán frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 31 de Julio de 2006, por delito de Incendio.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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