STS 574/2002, 3 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 2002
Número de resolución574/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de incendio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mieres, instruyó Sumario nº 1/97 contra Gabriel , por un delito de incendio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Que el procesado Gabriel , mayor de edad y con antecedente penales, si bien no relevantes a efectos de la presente causa, al ser condenado en sentencia firme de fecha 7 de septiembre de 1.992 por delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y dos meses de arresto mayor que se hallaba separado de su esposa Verónica , en virtud de sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en fecha 13 de julio de 1996, en la que se atribuyó el uso y disfrute de la que hasta entonces había sido la residencia familiar, sita en la segunda planta de una casa en la localidad de Cardeo-Mieres, que disfrutaban en régimen de alquiler, siendo su propietario Baltasar , a la esposa e hijos del matrimonio. Como quiera que el acusado continuaba entrando ocasionalmente en la vivienda de referencia, dado que su esposa pasó a residir a Mieres, sobre las 12 horas del día 7 de noviembre de 1996, se introdujo de nuevo en la misma, y prendió fuego al colchón de la habitación matrimonial, abandonando a continuación la vivienda, pese a saber que las viviendas colindantes estaban habitadas, ocasionando un incendio que destruyó por completo la que fue vivienda familiar, causando cuantiosos daños en la vivienda situada en la planta inferior, propiedad de Jose Francisco y Alicia , propagándose a la casa anexa, llegando a afectar al techo de la vivienda, no llegando a propagarse a las otras casas colindantes propiedad de Ernesto y María Cristina , debido a la intervención de los vecinos y bomberos que posteriormente acudieron al lugar del suceso.- Los daños causados en el mobiliario de la vivienda incendiada en la planta primera, que pertenecía al ajuar familiar atribuido a su ex-esposa Verónica , han sido valorados en 1.415.000 pesetas; los gastos de reconstrucción de esta vivienda propiedad de Baltasar ascienden a 4.565.607 pesetas; los daños en la vivienda de Jose Francisco y su esposa fueron valorados en 4.751.838 pesetas y los ocasionados en la casa de Alfonso han sido tasados en 315.000 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de incendio sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Verónica en 1.415.000 ptas. (UN MILLON CUATROCIENTAS QUINCE MIL PESETAS), a Jose Francisco y Alicia en 4.751.838 ptas. (CUATRO MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS); y a Alfonso en 315.000 ptas. (TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS), cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales en la forma prevista en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, dada la ausencia de actividad probatoria de cargo que apoye la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la existencia de "error de hecho en la apreciación de las pruebas", señalándose como documento que lo evidencia los informes de los Servicios de Bomberos de Mieres y Oviedo (folios 135, 136, 171 y 172) en los que no se señalan las causas por las que se originó el incendio.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se ampara en los artículos 849.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 C.E.. Se sostiene la inexistencia de una mínima actividad probatoria "toda vez, que en el acto del juicio oral, los testigos, y más concretamente las declaraciones de los guardias civiles, no han podido determinar su origen (del incendio), al no haber sido objeto de investigación por parte de ellos ...", habiendo afirmado el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento que "el incendio pudo haber tenido muy diversas causas", sin que la Sala fundamente los indicios tenidos en cuenta y su necesaria valoración a falta de prueba directa, que no existió ni en el acto del juicio oral ni en la fase sumarial.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Debemos recordar que es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asiente sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que lleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto hoy para la prueba de presunciones en el artículo 386 LEC (antes artículos 1249 y 1253 C.C.), siendo la corrección de dicha inferencia revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J. y 852 LECrim. vigente). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim. en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente, lo que necesariamente determina la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros. En síntesis, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, la acreditación del hecho-base mediante prueba directa, lo que no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., que equivale a partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, ello con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849.1 LECrim.; en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por la Audiencia, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por aquélla por otra distinta. (S.S.T.S. de 23/2/95, 17/7/96, 24/2/00, 25/1 o 22/5/01).

En cuanto a los indicios, en concreto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si (entre muchas S.S.T.S. de 12/7/96, 16/12/96, 14/2/00 y 11/03/02).

La Sala de instancia, fundamento de derecho segundo, aduce que "a falta de su propia confesión se dan en la presente causa una serie de pluralidad de indicios", exponiendo como tales que el procesado estaba separado judicialmente de su esposa que disfrutaba del uso de la vivienda, acudiendo pese a ello, como había hecho en otras ocasiones, sin estar autorizado a la misma, "prendiendo fuego intencionadamente ..... en la forma que se relata en la declaración de hechos probados, sin duda, con la finalidad de perjudicar a su esposa". Es decir, el hecho base está constituido por la presencia del acusado en el que fue su domicilio familiar el día de autos, deduciendo de este hecho su participación en el delito a título de autor. El resto de los argumentos vertidos inciden sobre otros aspectos no esenciales.

Pues bien, la propia estructura lógica del razonamiento, inferencia, es insuficiente en la medida que se trata de un hecho de partida que podría corroborar ciertamente la existencia de un hecho- base de mayor rango y rotundidad, pero por si sólo no permite alcanzar tal convicción como resultado de un enlace preciso y directo entre el hecho admitido y el presunto. La propia Audiencia admite que no era la primera vez que acudía a dicho domicilio, sino que lo había hecho ya en ocasiones anteriores, lo que exige en el caso una mayor consistencia o pluralidad de los indicios. Por otra parte, nada se dice a propósito del origen o causa concreta del fuego, ni tampoco se excluye ninguna, al objeto de corroborar o interrelacionar otros indicios convergentes. Por último, tampoco tiene especial significación que el acusado conociese que las viviendas colindantes estuviesen habitadas cuando hasta la separación había vivido en la siniestrada. La estructura del razonamiento en los términos ya descritos no consiste en basar la conclusión en meras conjeturas o sospechas, por vehementes que sean, sino en inferir lógica, directa y precisamente el hecho presunto, de forma que otras alternativas o supuestos deban ser excluidos en base al propio razonamiento explícito, lo que en el presente caso no sucede.

La estimación del motivo hace ocioso el examen de los dos restantes.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del primero de los motivos por infracción de precepto constitucional, dirigido por Gabriel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en fecha 29/11/99, en causa seguida al mismo por delito de incendio, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mieres, con el número 1/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de incendio contra Gabriel con D.N.I. NUM000 , de 49 años de edad, hijo de Franco y de Luz , natural de Llenín (Cangas de Onís) y vecino de Mieres, de estado separado, de profesión pensionista, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se reproduce el primero de la sentencia precedente.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabriel del delito de incendio del que era acusado por el Ministerio Fiscal, debiendo levantarse cuantas medidas personales y reales se hayan adoptado frente al mismo en la causa, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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