STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:3909
Número de Recurso2288/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rosa y Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que les condenó por delitos de incendio y tentativa de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, y como parte recurrida HERCULES HISPANO, S.A., representada por el Procurador Sr. Velas Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera incoó diligencias previas con el nº 1.598 de 1.989 contra Rosa y Valentín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 19 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que: Los acusados Dª Rosa y D. Valentín , mayores de edad, y sin antecedentes penales, compañeros sentimentales, regentaban ambos según convenio verbal con el propietario su hermano, Federico , el establecimiento denominado "DIRECCION000 " sito en los bajos de un edificio de viviendas en la CALLE000 s/n de Vera (Almería). Dicho acuerdo consistía en la explotación del negocio a cambio de que los regentes se hicieran cargo del pago del préstamo hipotecario, y seguros. Puestos de común acuerdo y dada la mala situación económica por la que atravesaban ambos, no abonándose recibos por importe de 822.840 pts., que gravaban el local, del Banco Hipotecario, debiendo hacer frente a otros préstamos de la Caja de Murcia, y con el fin de cobrar de la Compañía Sudamérica de Seguros y Reaseguros S.A. indemnización correspondiente según póliza concertada cuyo beneficiario era el hermano del acusado, sobre las 2 horas del día 26 de diciembre de 1.989 procedieron al cierre del local, quedando la acusada en compañía de una camarera que no consta conociera de sus intenciones fuera de la Discoteca mientras que Valentín con la excusa de apagar las luces se quedó en el interior y cogiendo una garrafa de plástico de 5 litros en cuyo interior había gasolina la esparció por el local, dejando la garrafa encima de uno de los sillones cerca de la entrada de la discoteca, prendiendo fuego al líquido inflamable, cerrando instantes después la puerta principal, causando daños cuya cuantía asciende a 6.944.750 ptas., ignorando ambos acusados si en el interior de las viviendas superiores había gente o no. Los acusados permanecieron en las inmediaciones de la discoteca pretextando ante la camarera esperar a alguien, conscientes de su acción, aproximadamente media hora hasta que vieron salir humo por las rejillas de las ventilaciones del aire acondicionado momento en el cual avisaron a los bomberos y a la Policía Local para extinguir el incendio y evitar así su propagación a las viviendas colindantes, dado que su único propósito era el cobro de la suma asegurada, cerca entre continente y contenido a los 40 millones. Personados los bomberos y Policía Local que procedieron a apagar el fuego, debiendo violentar las puertas que estaban cerradas observaron fuerte olor a gasolina, no encontrando en su interior persona alguna, encontrando la garrafa de la gasolina, humo denso y varios focos aislados de llamas, extendiéndose el fuego de dentro a fuera. Tras el incendio el dueño del local, Federico , presentó el correspondiente parte a la Cía Aseguradora para el cobro de la indemnización y de esa manera beneficiarse los acusados del cese de la actividad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rosa y a Valentín como autores de un delito de incendio y de estafa en grado de tentativa ya definidios sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años y un día de prisión a cada uno de ellos por el primer delito, y a dos meses de arresto mayor por el segundo a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y pago de costas siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Rosa y Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Rosa y Valentín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos por infracción de ley: Primero.- Con base en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., al haber rechazado la Ilma. Audiencia Provincial de Almería la "prescripción de los delitos" alegada, incurriéndose en infracción a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y Segunda del vigente Código Penal aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en relación a los arts. 130, 131 y 132, en armonía con los arts. 357 sobre el delito de incendio y 248, 249, 250.6 y 62 de igual texto legal; Segundo.- Por infracción de ley, con base al número 1 del artículo 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 528 y 529,4º del antiguo Código Penal de 1.973, sin que en los hechos probados consten los requisitos para configurar tal tipo penal. Motivos por quebrantamiento de forma: Motivo único: Al amparo del art. 851,1º, incisos segundo y tercero, por cuanto que la sentencia incurre en manifiesta contradicción en la relación de hechos probados, así como consigna como hechos probados conceptos, que dado su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Motivos por infracción de precepto constitucional: Motivo único: Al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado los derechos constitucionales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución asisten a mis representados, en cuanto al principio de inocencia, derecho a informarse y ser informado de la acusación y de sus derechos, derecho a no declarar y a no confesarse culpable, derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería condenó a los acusados como autores de un delito de incendio del art. 549.2º C.P. de 1.973 y de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 528 y 529.4º del mismo texto legal "al provocar los acusados un incendio en la discoteca DIRECCION000 instalada en los bajos de un edificio de viviendas, causando daños superiores a 250.000 ptas., ignorando si había o no gente dentro ... pues el incendio realizado tuvo como finalidad inducir a error a la entidad aseguradora sobre las causas del incendio, ocultando la intencionalidad del mismo, induciéndole a un acto dispositivo, pago de la indemnización pactada (fundamento de Derecho Primero).

SEGUNDO

Dedica el recurrente el motivo tercero de su recurso a denunciar, al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., que la sentencia de instancia ha incurrido en quebrantamiento de forma por existir contradicción en la relación de hechos probados y por consignar en estos conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y alega que ambos vicios se encuentran en el párrafo del "factum" que dice: "Tras el incendio el dueño del local, Federico , presentó el correspondiente parte a la Cía. Aseguradora para el cobro de la indemnización y de esa manera beneficiarse los acusados del cese de la actividad".

La censura por predeterminación del fallo debe ser repelida prontamente no sólo porque el recurrente omite en el desarrollo del motivo toda argumentación que pudiera fundamentar el vicio denunciado, sino porque en el párrafo señalado no aparece ningún concepto jurídico que constituya la esencia del delito de estafa aplicado ni se consignan términos o expresiones técnico jurídicas reservadas a los profesionales del derecho. Por el contrario, la lectura del fragmento transcrito evidencia la utilización de un lenguaje asequible al común de los ciudadanos con el que se describen unos hechos y, en todo caso, los móviles de la acción de los acusados que constituyen un simple juicio de valor respecto del propósito perseguido por aquéllos y que no supone la predeterminación que se denuncia, según, entre otras muchas, SS.T.S. de 19 de diciembre de 1.995, 19 de febrero de 1.996 y 10 de junio de 1.999.

TERCERO

Por lo que se refiere a la contradicción de los hechos probados, el recurrente sostiene que el quebrantamiento de forma se produce por resultar incompatible la condena por delito intentado de estafa con el hecho de que los acusados carecían de toda acción legal para reclamar a la Compañía Aseguradora, dado que la reclamación de la indemnización fue formulada por el hermano del acusado, que era el único beneficiario de la indemnización y que no fue acusado de delito alguno.

El vicio procesal que el art. 851.1 L.E.Cr. sanciona con nulidad de la sentencia, es aquél que surge cuando entre los diferentes datos fácticos del relato histórico, o entre los que figuran en éste y los que con el mismo valor fáctico aparezcan en cualquier otra parte de la sentencia, exista una pugna, antítesis o antinomia de tal entidad, que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro, anulándose recíprocamente y dejando vacía la premisa fáctica del silogismo judicial que toda sentencia supone. La contradicción como quebrantamiento de forma es gramatical y no conceptual o interna, y debe aparecer inexorablemente entre datos de hecho declarados probados, pero no tendrá lugar el defecto procesal invocado confrontando esos elementos fácticos con los argumentos, consideraciones y consecuencias jurídicas que obren en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

La proyección de esta doctrina al caso presente impone la desestimación del submotivo, tanto porque en el pasaje del relato histórico no aparece contradicción o incompatibilidad alguna, como porque lo que realmente denuncia el recurrente es la -a su juicio- contradicción existente entre los hechos probados y la subsunción de los mismos en el tipo penal aplicado por el juzgador de instancia, que es una cuestión absolutamente ajena al vicio denunciado, ya que concierne al ámbito de la infracción de ley por "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr., que analizaremos en su momento.

CUARTO

El primer motivo de casación se formula por error de derecho al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., denunciándose infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del vigente Código, en relación con los artículos 130, 131 y 132 en armonía con los tipos penales de incendio del art. 357, y estafa de los artículos 248, 249, 250.6º del mismo Texto Legal.

Sostiene el motivo que los hechos objeto de enjuiciamiento habrían prescrito porque, ocurridos en 26 de diciembre de 1.989, el procedimento se dirige por vez primera contra los acusados el día 5 de abril de 1.995 respecto a D. Valentín , y el día 17 de mayo de 1.995 respecto a Dª Rosa , fechas en las que prestaron respectivamente declaración ante el Juez de Instrucción en calidad de imputados, es decir, transcurridos más de cinco años desde la comisión de los hechos, que es el plazo prescriptivo para el delito de incendio de bienes propios con ánimo defraudatorio o de perjudicar a terceros tipificado en el art. 556 C.P. de 1.973 y 357 actual, que el motivo estima aplicable.

Como, con toda razón, expone el Ministerio Fiscal, resulta difícil que prospere el motivo sin logar con carácter previo una modificación en la calificación jurídica de los hechos operada por el Tribunal de instancia, lo cual el recurrente ni siquiera pretende en su recurso. Efectivamente, el Tribunal califica los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 549.2 del anterior C. penal, al que correspondía pena de prisisón mayor, con un plazo de prescripción de 10 años, que no habían transcurrido aún aceptando, a efectos meramente dialécticos, los cálculos realizados por el recurrente. Con esta calificación, el Tribunal descartó implícitamente considerar los hechos como constitutivos de un delito de incendio de bienes propios con intención de defraudar o perjudicar a un tercero previsto en el art. 556 del C. Penal, por lo que en el análisis de la posibilidad de aplicar el nuevo C. penal, no es posible aceptar la calificación de los hechos como comprendidos en el actual art. 357, como pretende el recurrente. Ello es así, no sólo porque el Tribunal a quo excluye de manera explícita y contundente la eventual aplicación del vigente art. 357 C.P., sino porque, en la hipótesis de poder utilizar el Código actual a virtud de las Disposiciones Transitorias invocadas, la calificación jurídica de los hechos probados en ningún caso podría ser la del tipo del art. 357, sino la del art. 351, que acoge sin fisuras ni dificultad la acción de los acusados al provocar "un incendio que comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas", pues la concurrencia de este riesgo es un requisito de carácter objetivo que integra el ilícito y cuya concurrencia en el caso de autos resulta indiscutible a tenor del relato histórico, en el que se declara probado que después de provocar el incendio, los acusados "avisaron a los bomberos y a la Policía Local para extinguir el incendio y evitar así su propagación a las viviendas colindantes"; descripción fáctica que acredita tanto la concurrencia del elemento material del riesgo para las personas que requiere el tipo, como que la conciencia y la voluntad de los acusados abarcaba dicho elemento objetivo, al menos en su modalidad de dolo eventual.

Siendo así que citado tipo en el que pudiera integrarse la acción de los recurrentes con arreglo al vigente Código exige un plazo prescriptivo de quince años, es evidente que no se habría consumado la prescripción por el delito de incendio.

QUINTO

En lo que atañe al delito de estafa en grado de tentativa debe admitirse que, considerado aisladamente, habrían transcurrido los plazos de prescripción cuando el procedimiento se dirigó expresamente contra los acusados. Pero la doctrina de esta Sala ha establecido al analizar los casos en que dos infracciones penales se integran en una unidad que responde a un proyecto unitario del sujeto y se enjuician de manera conjunta y simultánea, no puede realizarse una valoración del palzo de prescripción de una de las infracciones con independencia del objeto del proceso, que está integrado por la pluralidad de las acciones ilícitas, de manera que, en tales supuestos ha de estarse a los plazos y requisitos de la prescripción para la más grave de todas (véanse, entre otras, SS.T.S. de 29 de julio de 1.998, 9 de julio de 1.999 y 14 de febrero de 2.000).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, al haberse calificado los hechos como delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 528 y 529.4º C.P. de 1.973. El error de derecho se habría producido -según el recurrente- porque "de los hechos declarados probados en sentencia en modo alguno se desprende que en los actos realizados por mis representados concurran los elementos propios y mínimos que exige el art. 528 del derogado Código penal.....", residenciando el núcleo del reproche en la alegación de que los acusados no han ejecutado ningún tipo de engaño que haya producido en nadie error alguno que haya motivado un acto de disposición en perjuicio de nadie, "del cual haya obtenido o hubiese tenido la posibilidad de obtener un beneficio patrimonial o económico".

A tenor de este alegato, son dos los factores a analizar: la concurrencia del engaño y el ánimo de lucro que guía la conducta del sujeto activo. Pues bien, este análisis debe ser efectuado con estricto y riguroso respeto a la resultancia fáctica de la sentencia, dada la vía casacional utilizada, y del examen de la narración histórica se desprende sin duda alguna la concurrencia de ambos elementos configuradores del tipo aplicado. En cuanto al engaño, lo constituye la acción de provocar el incendio haciéndolo aparecer ocmo fortuito o accidental como punto de partida para que la Compañía aseguradora abonara la indemnización pactada. Se trata, efectivamente, de un engaño precedente, bastante y suficiente para generar el error en el perjudicado a través de un conocimiento deformado de la realidad como resultado de la acción falaz del agente, que es la causa directa del acto de disposición patrimonial que se persigue y que en el caso presente no llegó a su fase de consumación.

Por lo que se refiere al ánimo de lucro como elemento anímico del tipo, éste no requiere necesariamente que sean los autores de la maniobra fraudulenta quienes se beneficien directamente de su acción, pues el ánimo de lucro del delito de estafa no precisa la obtención de una ventaja o beneficio patrimonial propio "... pues basta con que el sujeto activo de la infracción pretenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero...." (véase STS de 31 de enero de 1.996, citada por el Fiscal, y las que en ella se reseñan). Y siendo así que la sentencia declara probado que la acción incendiaria la llevaron a cabo los acusados " ... con el fin de cobrar de la Compañía Sudamericana de Seguros y Reaseguros, S.A. indemnización correspondiente según póliza concertada cuyo beneficiario era el hermano del acusado ....", y que el indicado beneficiario "... presentó el correspondiente parte a la Cía. aseguradora para el cobro de la indemnización y de esa manera beneficiarse los acusados del cese de la actividad", es meridiana la concurrencia del ánimo de lucro cuestionada por el recurrente.

SEPTIMO

Denuncian, finalmente, los recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a ser informado de la acusación, a no declarar y a no confesarse culpable, del derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrados en el art. 24 C.E.

A excepción del primero de los mencionados, los restantes derechos fundamentales se habrían quebrantado, en opinión de los recurrentes, porque se valoraron como pruebas de cargo por el Tribunal de instancia las declaraciones prestadas por los acusados al inicio del procedimiento en 26 y 29 de diciembre de 1.989, sin previa información de derechos y sin asistencia de Letrado. Este reproche carece de todo fundamento, no sólo porque los derechos y garantías constitucionales aducidos sólo resultan operativos contra quien declara en calidad de imputado -condición que no ostentaban los acusados en las fechas señaladas en el motivo- pero no cuando se prestan como testigo, sino porque ni se especifican qué manifestaciones de las invocadas fueron utilizadas por el Tribunal en contra de los acusados que no se hubieran efectuado también en otros estadios del proceso con las garantías y exigencias exigibles, ni de la motivación fáctica de la sentencia se advierte la realidad de lo denunciado por el recurrente.

En lo que toca a la presunción de inocencia que también se dice vulerada, la desestimación de la censura resulta inexorable atendiendo a los propios fundamentos de la impugnación del Ministerio Fiscal. En efecto, el Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre la realidad de los hechos imputados y la participación en ellos de los acusados en la prueba indiciaria o indirecta que la Sala de instancia desarrolla de manera pormenorizada, rigurosa y convincente en los fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución recurrida. Allí se detallan los datos indiciarios, plurales, concomitantes e interrelacionados entre sí y debidamente probados según se especifica al analizar cada uno de aquéllos con prueba testifical, pericial, documental y de confesión que el juzgador valora libre y racionalmente para establecer los numerosos hechos-base de cuya ponderación, realizada a la luz de la lógica, de la experiencia común y del recto criterio, llega al hecho-consecuencia sin forzamientos ni saltos en el vacío, sino de forma armónica, según un proceso intelectivo razonable y razonado al que no cabe oponer objeción alguna de arbitrariedad o absurdo.

Estándole vedado a las partes la revisión de la función valorativa de las pruebas que sostienen los hechos indiciarios y el juicio de inferencia obtenido por el juzgador del análisis de dichos indicios; y ajustándose el resultado valorativo de aquéllos a las máximas de la racionalidad con exclusión de toda duda razonable, el motivo debe decaer al no haberse producido la vulneración constitucional que se postula.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Rosa y Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 19 de marzo de 1.999, en causa seguida contra los mismos, por delitos de incendio y tentativa de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 467/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 July 2017
    ...en cuanto a los negados por la defensa (el engaño y el ánimo de lucro), dice para un supuesto similar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-05-2001, rec. 2288/1999, que " en cuanto al engaño, lo constituye la acción de provocar el incendio haciéndolo aparecer como fortuito o acciden......
  • SAP Madrid 1298/2009, 30 de Octubre de 2009
    • España
    • 30 October 2009
    ...de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (vid. p. ej. SSTS de 26-5-2000, 11-12-2000 [RJ 2000\10325], 1-6-2001 [RJ 2001\4594], 14-5-2001 [RJ 2001\2720], 26-6-2001 [RJ 2002\4521] y 4-4-2007 [RJ 2007\3133 A la vista de la jurisprudencia enunciada, carece del menor fundamento el quebra......
  • SAP Málaga 300/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 June 2012
    ...haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 No d......
  • SAP Málaga 87/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 February 2019
    ...haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero Se impugn......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 January 2003
    ...de 2001 (Ar. 3577), FJº 10º, en un supuesto de concurso ideal de un delito de torturas con una falta de lesiones. Igualmente la STS de 14 de mayo de 2001 (Ar. 2720), FJº 4º y 5º, para un concurso medial entre un delito de incendio y un delito de estafa intentada. También la STS de 18 de may......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR