ATS 116/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1438A
Número de Recurso781/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución116/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en Autos nº 42/02, se interpuso Recurso de Casación por Ildefonsomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Gracia Martos Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiséis de Abril de dos mil tres, por un delito de incendio del artículo 351, una falta de daños del artículo 625 y otro de ofensas a los agentes de la autoridad del artículo 634 del texto punitivo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes 3ª y 4ª del artículo 21 del CP a las penas de cinco años de prisión y accesoria por el delito, y diez y veinte días multa por cada una de las faltas, se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos, en los que denuncia infracción de preceptos penales.

El primero con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia inaplicación del artículo 357 del CP "al entender que nos encontramos ante un incendio de bienes propios con peligro de propagación al edificio, sin peligro para la vida o integridad de las personas".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y el relato de hechos declara como probado que sobre las 4'30 horas, el acusado prendió fuego ayudado de material inflamable en tres focos distintos de la vivienda que ocupaba como arrendatario, dos en la sala de estar y otro en el pasillo, éste de escasa importancia, llegándose a quemar dos sofás, un colchón y parte del parquet, siendo sofocado por la rápida intervenición de los bomberos, produciéndose daños valorados en 1.232'17 euros.

  2. No pueden acogerse los criterios que en el motivo se expresan, y ello porque en el factum se contiene la creación de un riesgo de propagación de un incendio iniciado en muebles propios ubicados en el interior de una vivienda ajena situada en un edificio, causando un grave riesgo para las personas residentes, agravado además por la hora en que se produjeron los hechos. Es pues correcta la subsunción de los hechos en el artículo 351 y no en el 357 del Código Penal (STS de 9 de Diciembre del 2.002).

    Con lo que se evidencia la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal por el que fue condenado el impugnante, concurriendo en su persona la condición de autor, por haber realizado directa y dolosamente los hechos que lo configuran.

    Por lo que, no respetando el relato de hechos probados de la resolución recurrida, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por inaplicación del artículo 358 del CP "al entender que nos encontramos ante un incendio imprudente, dada la carencia de intencionalidad por parte del procesado de procurar causar para la vida o integridad de las personas", pues el acusado "omitió las cautelas más elementales al dedicarse a echar gasolina o alcohol a los sofás, al colchón de la cama de matrimonio y a la cuna de su hija y existía el peligro que pudiera propagarse el fuego a todo el piso, y al edificio en que éste estaba ubicado".

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados, dada la vía casacional elegida por el recurrente.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que la figura imprudente cuya aplicación postula el recurrente, hace referencia al que "... por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio" (art. 358 CP).

    Se trata de aquel supuesto en el que se produce la generación del incendio, el hecho mismo de trasladar el fuego del instrumento incendiario (cerilla, encendedor, antorcha, líquido inflamable o cualquier otro medio incendiario) al objeto que se prende fuego, ha de deberse, en primer lugar, a una conducta no intencionada, o que no pretenda ese resultado. Resultado que, sin embargo, llega a producirse por una grave falta de cuidado del sujeto.

    Si bien resulta también igualmente necesaria, especialidades relativas a la naturaleza y estructura de este tipo delictivo, la presencia, en la intencionalidad ínsita en la conducta del autor, de la causación de un riesgo para las personas, en general, que se hará aún más poderosa a efectos incriminatorios, hasta el punto de acercarnos a las figuras de los delitos de resultado directo contra la vida o la integridad de las personas, cuando de la generación de un peligro para persona concreta, que se sabe afectada inmediatamente por el riesgo producido con las llamas, se trate. Convirtiéndose el incendio, en ese caso, en instrumento para el delito de Asesinato, Homicidio o Lesiones, con el que entraría en la correspondiente relación concursal. (STS de 26 de Abril del 2.002).

  3. A la vista de tal relato, la pretensión de que la conducta del recurrente fue imprudente, se hace inatendible, ya que no sólo la intencionalidad en el hecho mismo de prender fuego en tres puntos distintos de la vivienda y utilizando material inflamable no admite duda, pues en ningún momento se dice por el Tribunal "a quo" que el fuego se iniciara a causa de un descuido o grave falta de cuidado del recurrente, al contrario en el factum se contiene datos más que sobrados que indican con evidencia el conocimiento de la causación de riesgo, para los habitantes del edificio.

    Es por ello por lo que ha de coincidirse con el criterio de la Audiencia, cuando califica este hecho como un delito de Incendio doloso del referido artículo 351 del Código Penal, en ningún caso delito de Incendio por imprudencia del artículo 358, en plena concordancia con los intangibles hechos que consigna como probados en su Resolución, que acreditan, así mismo, la concurrencia del dolo necesario para la presencia de la figura aplicada, tanto respecto de la causación del incendio como de la generación del riesgo personal, y el rechazo de la imprudente.

    En consecuencia el motivo, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, "por aplicación indebida del artículo 351 del CP y no aplicación del último inciso del precepto", como consecuencia de "la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho".

  1. El delito de incendio previsto en el art. 351 del CP. se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Esta Sala ha entendido (SS. 1284/98 de 31.10, 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP. son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque éste debe ser conocido por él. (STS de 6 de Marzo del 2.002).

  2. En el caso presente no es atendible la pretensión del recurrente, tal y como de forma razonable y razonada rechaza el Juzgador en el fundamento jurídico quinto, que el peligro causado fuera de menor entidad, al contrario, de no haber mediado la rápida intervención de los bomberos, el fuego, iniciado de madrugada, cuando dormían los vecinos, se habría expandido a los pisos superiores, bien por las ventanas o por las escaleras, lo que evidencia el riesgo cierto para la vida e integridad física de los ocupantes del inmueble.

En consecuencia el motivo no respeta el relato de hechos probados donde no se contienen los elementos del tipo privilegiado que pretende el recurrente, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del 885.1º del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por inaplicación de la circunstancia 21.2º en relación con el artículo 20.2º o por inaplicación de la circunstancia 21.2º del CP como muy cualificada, "según las pruebas testificales y periciales aportadas. En el mismo motivo y por la vía del artículo 849.1º de la LECRIM, se denuncia infracción de los citados preceptos al no haber apreciado la intoxicación alcohólica y de drogas tóxicas como circunstancia eximente incompleta.

  1. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba.

    1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

      No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

      Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

    2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues si bien el acusado afirmó haber consumido drogas antes de la ocurrencia de los hechos, tal circunstancia no quedó acreditada, al contrario uno de los agentes afirmó que estaba bastante tranquilo, normal, el presidente de la comunidad manifestó que "estaría con un bote de cerveza, no le vió muy borracho, estaría algo bebido" y finalmente la médico forense que reconoció al acusado al día siguiente de los hechos, afirmó que éste no presentaba sintomatología de la ingesta anterior a 48 horas, ni olía a alcohol, estando normal y tranquilo. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

      En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. En cuanto a la infracción de preceptos penales.

    Nuevamente el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a las concurrencia de elementos fácticos que permitieran la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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