El delito de daños imprudentes

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas149-153

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Los párrafos II y III del artículo 267 del Código Penal establecen lo siguiente: «Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130 de este Código».

Este párrafo tercero ha sido modificado mediante la Ley Orgánica 5/2010, con lo que a partir del 23 de diciembre de 2010, el mismo tendrá la siguiente redacción: «En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5 º del apartado 1 del artículo 130 de este Código».

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1. Introducción

En materia de daños culposos nos hallamos -según se ha encargado de destacar la literatura especializada- ante un proceso despenalizador471 iniciado ya con la Ley Orgánica 3/1989472 Como plasmación de dicha idea el Código Penal de 1995 ha eliminado la falta de daños imprudentes473, otrora perseguible a instancia de parte, en los casos en que no se alcanza la cuantía prevista para estimar el hecho constitutivo de delito En consecuencia, tales supuestos podrían dar lugar exclusivamente a responsabilidad civil Y es que la única figura penal imprudente en materia de daños474, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal475, es el delito recogido en el artículo 267 de la norma penal.

A buen seguro el tema más interesante que se plantea en el ámbito de los daños incluidos en la norma penal es el de su distinción de la esfera de los daños y perjuicios que abarca la acción civil Ello se debe a que esta última, en ocasiones, resulta la única modalidad de responsabilidad exigida; en cambio, en otros casos, la misma acompañará a la correspondiente acción penal En este sentido, hemos de adelantar ya que en los delitos de daños -lo que se extiende, asimismo, al tipo previsto en el artículo 267 del Código Penal- únicamente queda incluido el detrimento patrimonial sufrido en la cosa material Ello significará que los daños como ilícito penal sufren ciertos recortes con respecto a los daños y perjuicios reclamables civilmente476, pues sólo se castigan penalmente los daños materiales -no los.

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morales477- y se excluye de este ámbito el lucro cesante, apartados que, en cambio, integrarán la acción civil Sin embargo, en esa parcela coincidente del concepto civil y penal de daños resulta difícil encontrar diferencias esenciales entre ambos tipos de ilícito478.

La proximidad de esas dos esferas aumenta, si cabe, en los daños imprudentes Ello se debe a que, en algunos casos, la acción penal basada en el artículo 267 del Código Penal será ejercitada junto con la correspondiente acción civil derivada de delito (arts 1089, 1092 Ccivil y arts 109 y ss CP); en otros supuestos sucederá que, pese a existir imprudencia, no concurren los ulteriores requisitos que prevé el artículo 267 del Código Penal, con lo que dicho daño habrá de ser reparado conforme a lo dispuesto para las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (arts 1093 y 1902 Ccivil).

Como se observa, pues, todo este ámbito se ve salpicado por las dificultades y conexiones existentes entre la acción penal por un delito de daños y la reclamación civil correspondiente Así, con relación al delito de daños cabe distinguir dos ámbitos Y es que dichos daños serán, por una parte, el resultado de la propia infracción, como sinónimo de destrucción o deterioro del bien; pero, por otra, el daño integra -según los artículos 109 y 110 del Código Penal479- una de las categorías que conforman la responsabilidad civil derivada de delito480 La complejidad derivada de lo expuesto nos lleva a hacer nuestras las acertadas palabras de González Rus cuando señala que «pese a la aparente simplicidad del término, determinar cuál es el concepto de daños constitutivos de delito es la cuestión más polémica que presenta el Cap IX del Título XIII»481.

2. Requisitos típicos del delito imprudente de daños previsto en el artículo 267 I del...

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