El delito imprudente de daños

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas281-292

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La perseguibilidad a instancia de parte adquiere especial relevancia en el tipo penal previsto en el artículo 267 del Código Penal Ello se debe a que las características establecidas afectan no sólo al ámbito del inicio, sino también a la finalización del proceso penal a través del perdón Nos hallamos, pues, según la terminología acuñada por un sector doctrinal, ante un delito semiprivado929.

1. Incoación del proceso: denuncia

En concreto, el artículo 267 II del Código Penal dispone lo siguiente: «Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida» De lo anterior se desprende la exigencia de denuncia en tres supuestos -sin que en tales casos podamos, a fortiori, olvidarnos del instrumento de la querella- Los mismos se distinguen entre.

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sí según la condición que reúna la víctima del correspondiente proceso penal por daños imprudentes.

1.1. La denuncia de la persona agraviada
1.1.1. El concepto de «persona agraviada» en el delito de daños

En primer lugar, se ha de esclarecer quién reúne la condición de persona agraviada o sujeto pasivo del tipo previsto en el artículo 267 I del Código Penal El análisis del bien jurídico protegido en las infracciones de daños -la propiedad- influirá en esta cuestión, puesto que únicamente quedará incluida en la categoría de víctima de un delito de tales características la persona propietaria de la cosa dañada930 En consecuencia, sólo podrá remover la exigencia prevista en el artículo 267 II del Código Penal el dueño del bien deteriorado.

Sin embargo, como indicábamos en el capítulo anterior931, los daños constitutivos del delito recogido en el artículo 267 I de la norma penal, pueden, a su vez, haber causado, desde la óptica civil, ciertos daños y perjuicios que deberán ser reparados (ex art 109.1 CP). Esta reparación a la que se tiene derecho se extiende a un conjunto de sujetos más amplio que al propietario de la cosa (dañada) Y es que el menoscabo que ha sufrido un bien tras la comisión de un hecho con cabida en el artículo 267 del Código Penal afecta, asimismo, al poseedor no propietario de aquél Estos sujetos no titulares del bien jurídico protegido en el artículo 267 podrán constituirse como actores civiles en el oportuno proceso penal Dicha acción comprenderá, según el artículo 110 del Código Penal, la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y, en su caso, la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos Lógicamente también podrá ejercitar, en su caso, la acción civil ex delicto -tras la remoción del correspondiente escollo existente en el ámbito de la perseguibilidad- el propietario del bien dañado.

En conclusión, no cabe afirmar que únicamente en el dueño de la cosa dañada confluyen el ejercicio de la acción penal por un delito de daños imprudentes y el de la acción civil derivada de delito, constituyéndose así en parte acusadora y en actor de la pretensión civil Ello se debe a que el sistema procesal penal español permite mostrarse como acusación no sólo a la propia víctima, sino también al Ministerio Fiscal e, incluso, a un tercero En cambio, el monopolio que ostenta el propietario del bien dañado cuando se trata de una persona mayor de edad, capaz y no desvalida es el de la decisión sobre la apertura -o no- de la instrucción, dada la existencia de la condición de perseguibilidad que venimos comentando932.

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1.1.2. La posición activa en los procesos penales de daños imprudentes

Lo anterior, sin embargo, precisa de alguna matización, dado que en los procesos penales perseguibles a instancia de parte la denuncia inicial de la persona facultada para ello y, eventualmente, su posterior acusación marcarán, en cierta medida, la senda que recorrerá el proceso y su pronunciamiento final Además, en las infracciones perseguibles a instancia de parte que no entran en la categoría de privadas se subraya como en ninguna otra la diferencia existente en punto a la facultad para incoar el proceso penal y la adquisición de la cualidad de parte acusadora.

Asimismo, el ámbito de los daños presenta una singularidad con respecto a otras infracciones penales Y es que en estos casos resulta habitual la existencia de una amalgama de partes procesales ejercitando la acción penal y la civil derivada de delito En relación con lo anterior, debe traerse a colación la Disposición Adicional Tercera del Código Penal de 1995, que reproduce casi literalmente la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 3/1989933 La misma establece lo siguiente: «Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen».

En primer lugar, situemos el ámbito al que afecta la mencionada disposición Así, se ha de destacar que las dos infracciones a las que se refiere (arts 267 y 621 CP) incluyen comportamientos en los que no existe conciencia y voluntad, es decir, dolo como elemento subjetivo del tipo pero concurre una infracción de la norma objetiva de cuidado En definitiva, nos hallamos ante modalidades penales imprudentes Además, en ambos casos se trata de infracciones, en principio, no perseguibles de oficio: el delito de daños imprudentes (art 267 CP) y los distintos supuestos de faltas imprudentes contra las personas previstas en el artículo 621 del Código Penal Y es que los dos artículos se refieren a la esfera de los daños (imprudentes): los corporales o personales, por un lado; y, los materiales o deterioros sufridos en las cosas, por otro.

El precepto mencionado del libro III del Código Penal en su apartado 6 establece que las «infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal», lo que plantea algunas cuestiones de interés cuando se aplica a la falta de homicidio por imprudencia leve (art 621.2 CP) Ello se debe a que aquí resulta imposible que la víctima o persona agraviada pueda dar luz verde al proceso penal a través de denuncia o de cualquier otro instrumento En consecuencia, en los casos de homicidio, los perjudicados por el hecho, esto es, los que sufren las consecuencias económicas derivadas de dicha muerte podrán presentar la correspondiente denuncia y, si se constituyen en parte acusadora, quedarán convertidos en acusación particular, sin.

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prestar fianza (art 281.2 º LECr ) La categoría de la acusación particular queda en principio reservada para la víctima del hecho, pero en esta ocasión la misma queda modulada por las propias características del tipo de homicidio (consumado).

El anterior constituye uno de los motivos que explica la utilización del término perjudicado934 al comienzo de la Disposición Adicional Tercera935 936; y es que recuérdese que hemos descartado que el perjudicado pueda remover el escollo inicial exigido en las infracciones perseguibles a instancia de parte A su vez, también se explicaría así la utilización indistinta de los términos «denuncia o reclamación» Y es que, entre las diversas posibilidades de incoación del proceso penal no encontramos referencia alguna a la reclamación. Lo anterior se exacerba aún más, si cabe, en las infracciones perseguibles a instancia de parte, pues en éstas se produce una reducción en las categorías de los sujetos facultados para incoar el proceso.

Quizá la opción por el término «reclamación» que efectúa el texto venga motivada por tratarse de una referencia que afecta no al ámbito de la acción penal, sino a la acción civil derivada de delito Sin embargo, como acabamos de apuntar, tal interpretación no es posible, pues únicamente puede poner válidamente en marcha el proceso penal por infracción penal no pública el titular del bien jurídico lesionado, con la excepción prevista en el ámbito de la falta de homicidio imprudente leve En consecuencia, la reclamación civil de los daños y perjuicios no remueve el obstáculo procesal exigido en los artículos 267 y 621 del Código Penal Otra justificación podría buscarse en considerar que el término «reclamación» se ha empleado a modo de sinónimo de denuncia, lo cual resultaba a todas luces innecesario y perturbador, ya que esta última institución procesal no precisa de aclaraciones tales En conclusión, una explicación semejante debe ser descartada.

Los casos a los que se refiere la Disposición Adicional 3 ª del Código Penal aluden a supuestos (por ejemplo, accidentes de tráfico) en donde confluyen daños -corporales o/y materiales- imprudentes que afectan a varias personas En relación con estos últimos, hemos de recordar que el Código Penal fija un umbral mínimo a la hora de incluir los daños imprudentes materiales en el tipo penal previsto en el artículo 267 Sin embargo, para conformar la viabilidad de la acción civil derivada de delito no se exige que los daños y perjuicios alcancen dicha cantidad de 80.000 euros De ahí que la coletilla final de la mencionada disposición adicional señale «cualquiera que sea la cuantía de los...

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