STS 1853/2001, 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2001
Número de resolución1853/2001

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al acusado Jesús Carlos , por una falta y absolvió al mismo del delito de imprudencia grave; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado representado por el Procurador Sr. D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó procedimiento Abreviado con el núm. 172 de 1997, rollo núm. 75 de 1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 1 de julio de 1997, sobre las 20'00 horas, se encontraba Blas , trabajador cualificado con la categoría de Oficial de 2ª, junto con otro compañero trabajador igualmente de la empresa "DIRECCION000 " cuyo titular y propietario único es el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizando la construcción de un porche delante de la fachada de la nave industrial que la empresa "DIRECCION001 ." tiene en el Camino de las Eras Bajas de la localidad de Mediana de Aragón; esta obra había sido contratada por el propietario de la nave DIRECCION002 a la indicada empresa "DIRECCION000 " cuyo propietario se encontraba presente y era quien ordenaba la realización de los trabajos.- El citado porche, tiene una altura de 4,60 metros, 6 metros de anchura y 25 de largo, y está constituído por un conjunto de pilares y cercas de hierro sobre el que se apoya una cubierta formada por placas de chapa acanalada de 1 x 6 metros alternadas con algunas placas de las mismas dimensiones de material plástico traslúcido; y como quiera que tal superficie únicamente tenía como medida de seguridad 2 tablones de 20 centímetros de ancho, -ya que sólo cuando los trabajadores se encontraban subidos en el andamio existían allí cinturones de seguridad anclados a éste- al terminar la jornada laboral y disponerse a bajar, Blas pisó una placa de plástico, rompiéndose ésta y cayendo al suelo desde el techo del porche, sufriendo un violento traumatismo craneoencefálico en la región posterior de la cabeza con fractura de la base del cráneo y con importantes focos contusivos cerebrales que le produjeron la muerte a las 13'00 horas del día 7 de julio de 1997.- La empresa "DIRECCION000 ", tenía concertado un seguro de responsabilidad por accidentes laborales con la entidad Aseguradora previsora General, existiendo también un contrato de seguro de responsabilidad general con "Mutua de Accidentes de Zaragoza·". (Euromutua)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- PRIMERO.- ABSOLVEMOS libremente a la Responsable Civil Subsidiaria la empresa " DIRECCION000 " y la "ASEGURADORA PREVISORA GENERAL", al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación que pesaba sobre estas, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas.- SEGUNDO.- ABSOLVEMOS libremente al acusado Jesús Carlos , cuyas demás circunstancias ya consta en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de 1/3 parte de las costas de oficio.- TERCERO.- CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de una falta del artículo 621.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de MIL PESETAS (1.000 ptas.) de cuota diaria, con el arresto subsidiario en caso de impago que establece el artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a Victor Manuel y Amanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de ptas.), e intereses legales desde la fecha de esta sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía "EUROMUTUA" hasta el límite máximo de 2.000.000 de pesetas y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas con exclusión de las de la acusación particular.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de SOLVENCIA PARCIAL que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 621.2 del Código Penal, e inaplicación indebida del artículo 142 número 1 del mismo texto legal.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, del artículo 142 número 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que en concepto de indemnización satisfaga a los perjudicados Victor Manuel y Amanda , padres del fallecido, la cantidad de veinte millones de pesetas menos la cantidad de tres millones cuatrocientas mil pesetas aproximadamente ya recibidas, mas intereses legales desde la fecha de la sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de la Mutua de Accidentes de Zaragoza (Euromutua).- Se sostiene con el presente recurso la procedencia de calificar como grave la imprudencia en razón a la entidad de la omisión de la diligencia debida, indispensable para el ejercicio de la concreta actividad desarrollada.-

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRMERO.- El Ministerio Fiscal alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 621.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 142.1 del mismo Texto. Es decir, el recurrente se alza frente a la sentencia por haber calificado los hechos enjuiciados como una simple falta de imprudencia en vez de haberlos considerado como un delito de imprudencia grave.

Dada la vía casacional empleada y para una mejor comprensión de lo que ha de razonarse al respecto, hemos de empezar resumiendo lo que en la sentencia impugnada se considera como probado. Así tenemos lo siguiente: a) El trabajador Blas , se hallaba al servicio de la empresa "DIRECCION000 " realizando la construcción de un porche delante de la fachada de una nave industrial. b) El citado porche tiene (o tenía) una altura de 4,60 metros, 6 metros de ancho y 25 de largo y estaba constituído por un conjunto de pilares y cerchas de hierro sobre el que se apoya una cubierta formada por placas de chapa acanalada de 1 x 6 metros alternados con algunas placas de las mismas dimensiones de material plástico traslúcido. c) Como quiera que tal superficie únicamente tenía como medida de seguridad 2 tablones de 20 centímetros de ancho (ya que sólo cuando los trabajadores se encontraban subidos en el andamio existían allí cinturones de seguridad anclados a éste) al terminar la jornada laboral y disponerse a bajar, Blas pisó una placa de plástico, rompiéndose ésta y cayendo al suelo, lo que le ocasionó la muerte. d) El acusado, Jesús Carlos , era el único propietario y titular de la referida empresa, que se encontraba presente en el momento de la caída y era quien ordenaba la realización de los trabajos.

A tales hechos así resumidos la Sala de instancia añade, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, algunos datos que hemos de considerarlos integradores del "factum", tales como que el acusado "indicó al Sr. Blas la realización de los trabajos que la construcción del porche requerían", pues era el único "facultado para ordenar el cumplimiento de las normas de seguridad permitiendo que el citado trabajador estuviera sobre el tejado y transitara por él sin dotarle de cinturón de seguridad ni pasarelas como prescriben las ordenanzas de trabajo de la construcción y se recoge en el acta de inspección", añadiéndose también que "como consecuencia de esa falta de previsión se produjo la fractura de la placa de plástico creándose así una causa eficiente de las consiguientes lesiones producidas por la caída al vacío".

Sin embargo, ante esos hechos y tales razonamientos, que incluso se llegan en un momento a calificar como cercanos al dolo eventual, el Tribunal "a quo", haciendo una especie de "pirueta" interpretativa, califica los hechos como contitutivos de una simple falta de imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal por entender, en esencia (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), que en lo sucedido existió a modo de una concurrencia de culpas (o de causas) que deben producir la degradación de lo que inicialmente constituye un delito de imprudencia grave en una simple falta, y ello debido, según tesis recogida en la sentencia, a que la víctima era un profesional cualificado (oficial de 2ª) con suficiente experiencia y, sin embargo, no solicitó medidas adecuadas para realizar su trabajo sobre la superficie del tejado ni para transitar por él, conociendo la poca resistencia del material, pisando una de ellas sin adoptar ninguna precaución.

SEGUNDO

Esta solución dada por la Sala de instancia al problema planteado, considerando como simple falta de imprudencia la acción u omisión del acusado, nos parece totalmente inadecuada habida cuenta de lo sucedido y narrado en la sentencia, ya que esa descripción fáctica nos muestra sin lugar a dudas una actividad negligente (aunque sea por omisión) del imputado en la causa, negligencia que contiene todos y cada uno de los elementos de la imprudencia grave (antes temeraria) con resultado de muerte del artículo 142.1 del Código Penal, elemento o requisitos que podemos resumir así: la previsión de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pués si así fuere, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y la subsiguiente diferencia de penas a imponer; que esa actuación (u omisión) infrinja una esencial "norma de cuidado"; la causación de un resultado que constituya infracción legal; y finalmente un enlace lógico entre la actividad inicial y el resultado, que constituye el requisito de lo que tradicionalmente se ha dado en llamar "relación de causalidad".

Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el "deber de cuidado" que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos".. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bién para las personas, bien para las cosas.

TERCERO

Partiendo de la base de los hechos declarados probados y que antes hemos resumido, hemos de llegar a la conclusión de que en la acción del acusado se dan todos y cada uno de los requisitos enunciados, ya que: a) En la obra o parte de la obra que se estaba realizando y donde ocurrió el lamentable suceso, no obstante estar a una altura de más de cuatro metros y medio y tratarse de una zona muy vulnerable al peso, existían dos tablones de sólo veinte centímetros de anchura para el paso, sin barandillas, cinturones u otros mínimos medios de protección que las propias Ordenanzas de Trabajo de la Construcción exigen al respecto y según se hizo constar en el Acta de Inspección en su día levantada que calificó la infracción laboral de grave (Ordenanza de 28 de agosto de 1.970, en vigor a tenor de la Disposición 1ª, 2, del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 4 de mayo de 1.992, así como la Ley de 8 de noviembre de 1.995). b) Esto evidentemente supone una flagrante "falta de cuidado" por quien tenía la obligación ineludible de dotar de esas medidas de seguridad al lugar por donde tenían que pasar los obreros para realizar o completar el porche en construcción y, en concreto, la cubierta del mismo, sin que sirva de exculpación el dato de que existía un andamio dotado de las medidas suficientes, pués tal andamio estaba destinado a realizar otras labores diferentes y en una parte distinta de la obra. c) Por sí solo ello representaba un verdadero peligro inicial para las personas que tuvieran que realizar sus labores, peligro que además se aprecia, no ya sólo en esa denunciada falta de barandillas, cinturones de seguridad u otros elementos necesarios, sino también en la propia anchura de los tablones colocados para el paso. Ese evidente peligro inicial se concretó con la caída de un obrero y su fallecimiento como consecuencia de las lesiones sufridas. d) Tanto ese peligro, como el resultado producido, tuvieron como causa directa y única una flagrante "falta de cuidado" por parte de quien estaba encargado de la obra y obligado a dotar a la misma de las medidas suficientes de seguridad, es decir, por el acusado y después condenado.

CUARTO

En la sentencia recurrida se reconocen, en líneas generales, la existencia de todos esos elementos que conforman la imprudencia grave así como su autoría, pero sin embargo, como hemos dicho, se degrada el delito imprudente a una simple falta, por entender que en los hechos existió concurrencia de culpas o de causas entre el actuar del encargado y responsable de la obra y la víctima del suceso, argumentando esencialmente para así entenderlo que ésta (la víctima) "no era un simple peón desconocedor del trabajo que estaba realizando, sino que por el contrario era y tenía la categoría profesional de Oficial de 2ª, lo que sin duda significa una notable cualificación y experiencia, y a pesar de ello no solicita medidas adecuadas para realizar su trabajo sobre la superficie del tejado ni para transitar por él, conociendo la poca resistencia del material de que están construidas las placas de plástico ...".

Frente a ello, entendemos que esa degradación de delito a falta, y los argumentos que la sirven de sostén, no pueden ser aceptados, por lo siguiente: 1º. La pretendida concurrencia de culpas, cuando existe, tiene su incidencia en el orden civil de la responsabilidad, pero rara vez en el orden penal, ya que cada uno de los culpables concurrentes han de ser juzgados por separado según su participación en el hecho y su nivel de responsabilidad. 2ª. En todo caso y ciñéndonos a lo aquí enjuiciado no se aprecia de modo alguno la existencia de culpa de la víctima, ni, por consecuencia, la disminución de responsabilidad del acusado, ya que no se puede hacer depender, ni en todo ni en parte, su evidente falta de cuidado de la posible solicitud que podría haber hecho el obrero para evitar el accidente, pués el cuidado debido le venía impuesto "ope legis" a él solo por las propias normas de protección laboral. Tampoco constituye argumento válido el que la víctima pudo negarse a realizar su trabajo en tan precarias condiciones, cuando, según narra la sentencia, el encargado o patrón se hallaba presente y fué quien le ordenó la realización de los trabajos, lo que significa que le es muy difícil exigir al subordinado la desobediencia de esas órdenes.

QUINTO

Por lo razonado se deberá dar lugar al recurso y calificar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte tipificado en el artículo 142.1 del vigente Código Penal.

En cuanto a la individualización de la pena nos parece adecuada la de dos años de prisión (la intermedia entre uno y cuatro que señala la norma) teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido, la forma de ocurrir y las prácticamente nulas medidas de seguridad que se tomaron para evitar cualquier accidente laboral.

Se admite el único motivo alegado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de diciembre de 1.999, en causa seguida contra el acusado Jesús Carlos , por delito de imprudencia grave. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número cinco de Zaragoza, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de IMPRUDENCIA GRAVE con resultado de muerte, en relación con los arts. 316 y 317 del Código Penal, contra el acusado Jesús Carlos , nacido en Zaragoza, el día 12 de Noviembre de 1951, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Rosendo y de Lorenza , domiciliado en esta ciudad, calle DIRECCION003 , nº NUM001 , 4º B, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado; La Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia que resuelve el recurso de casación, los hechos probados son constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte previsto y penado en el artículo 142.1 del vigente Código Penal, siendo autor del mismo el acusado en el proceso. Todo ello con las consecuencias penológicas que ya han quedado justificadas, la condena indemnizatoria impuesta por el Tribunal "a quo" y al pago de las costas correspondientes a los delitos y no a las faltas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de imprudencia grave, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio y al pago de las costas procesales.

En todo lo que no se oponga a lo anterior, incluídas las indemnizaciones civiles en su día acordadas, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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