SAP Las Palmas 29/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteSALVADOR ALBA MESA
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

Audiencia Provincial

Sección Primera

Las Palmas

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción núm.2 de Arrecife.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1/06

Rollo núm.7/2007

Magistrado-Presidente Ilmo. Sr.

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria a siete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, el presente procedimiento número 7/2007, seguido por delito de homicidio, contra D. Octavio, nacido el 7 DE JULIO DE 1981 en Labrar ( Marruecos ), hijo de no consta, con domicilio en Yaiza ( Lanzarote ), con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales representado por el procurador doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendido por el letrado don Guillermo Viera Silva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife, se dictó con fecha 26 de julio de 2007 auto de apertura de juicio oral contra el acusado por el delito de homicidio y, previo emplazamiento de las partes se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO

recibido el testimonio en esta Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 12 de diciembre e 2007 auto de hechos justiciables y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el día 3 de marzo, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el día 5 de marzo se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto, previa su lectura y entrega a las partes ; y tras la correspondiente deliberación y votación, se emitió en la tarde-noche del día 6 de marzo el correspondiente veredicto del Jurado.

CUARTO

el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del CP con la única modificación de introducir la atenuante del artículo 21. 6 del CP, y solicitó para el acusado Octavio la pena de prisión de once años e inhabilitación absoluta para el tiempo de la condena y costas procesales.

En sus conclusiones definitivas, la defensa interesó su libre absolución.

QUINTO

una vez leído en audiencia pública por el Portavoz del Jurado el objeto del veredicto y conocido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra al fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil. En este trámite, el Ministerio Fiscal solicitó que se le imponga al acusado la pena de prisión de once años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

La defensa interesó la imposición de la pena mínima de diez años al ser el penado delincuente primario.

Del resultado y valoración conjunta de la prueba practicada, y así votado y declarado por el Jurado popular se declara probado y así se declara que

PRIMERO

El acusado, Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba tomando unas copas junto a otros amigos marroquíes en el local Mambo de la localidad lanzaroteña de Costa Teguise el día 3 de agosto de 2005 sobre las 4:30 horas. De repente se inició una pelea entre ciudadanos ingleses y marroquíes en la que tanto unos como otros utilizaron botellas de cristal para agredirse.

SEGUNDO

En un momento dado, el acusado, Octavio, se marchó del lugar de la pelea y se dirigió al domicilio de unos familiares sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001 a pocos metros del lugar y allí cogió un cuchillo y, a continuación, volvió al lugar donde se encontraban los ingleses y con intención de causar la muerte apuñaló a Humberto tres veces con el cuchillo en el tórax y otras dos en el abdomen causándole heridas que le provocaron la muerte casi en el acto a causa de un shock hipovolémico por hemorragia masiva por cortes en aorta ascendentes muy proxima al corazon, vasos gastricos de la curvatura mayor y parénquima pulmonar. Tras la agresión el acusado regresó al domicilio de su tío sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001, y después de deshacerse del cuchillo que no ha sido recuperado, se cambió de ropa, se lavó y se marchó huyendo del lugar, no sin antes discutir con su tío Baltasar porque era muy tarde y el acusado estaba borracho.

TERCERO

Todos los que intervinieron en la pelea estaban bajo los efectos de alcohol o drogas por la ingesta de los mismos.

CUARTO

El acusado resulto herido en una mano a consecuencia de agresiones sufridas en el transcurso de la pelea.

QUINTO

Como consecuencia de las heridas causadas por apuñalamiento a Humberto éste murió a causa de un shock hipovolémico por hemorragia masiva por cortes en aorta ascendente muy proxima al corazón, vasos gástricos de la curvatura mayor y parénquima pulmonar.

SEXTO

Cuando Octavio apuñaló a Humberto tenía reducidas levemente sus facultades de entender y querer a causa del consumo de bebidas alcoholicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los hechos que han sido declarados probados constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal. Este precepto castiga con pena de prisión de diez a quince años al que matare a otro, simplemente.

Sin ánimo de realizar una exposición doctrinal del delito de homicidio, que por otro lado sería ociosa y poco conveniente, sí que se ha de destacar lo siguiente.

El delito de homicidio es un delito de resultado, que se consuma cuando se da muerte a otra persona, exigiendo el núcleo del tipo un elemento subjetivo fundamental, el dolo o la intención de matar, de acabar con la vida de la víctima, el animus necandi. Ciertamente, en la presente causa, el acusado planteó la posibilidad de que nos encontraramos ante un homicidio imprudente al afirmar que participó en una pelea con ciudadanos ingleses y que solo quería defenderse de sus agresiones, sin embargo, el Jurado no ha aceptado esta posibilidad al contestar de forma negativa y no entender probado el hecho que se les planteaba en el objeto del veredicto y que les interesaba un pronunciamiento sobre si el acusado cuando apuñaló a la victima aunque no tenía intención de matarla sabía que podía hacerlo. Una respuesta afirmativa del Jurado a esta posibilidad habría llevado a un homicidio imprudente o cuando menos un homicidio con dolo eventual, en cuyo caso sería tan homicidio doloso como el que se ha considerado probado. En efecto, la pregunta o el hecho número 5 del objeto del veredicto planteaba al jurado si el acusado cuando propinó a Humberto múltiples apuñalamientos, tenía intención de acabar con su vida. Es realmente difícil plantear a un Jurado popular, un Tribunal formado por legos en Derecho la diferencia entre un homicidio doloso y un homicidio imprudente. Este Magistrado consideró que el modo más fácil de distinguir el delito de homicidio doloso del imprudente para un Tribunal lego en Derecho sería apelar a la intención del acusado, a la intención del autor de los hechos, de modo tal que si consta probado que el acusado actuó con intención de matar, de acabar con la vida de Humberto estaríamos ante un homicidio doloso y si se declarare probado que no tuvo intención de acabar con la vida de Humberto estaríamos ante un homicio imprudente. A juicio de este Magistrado era ocioso a efectos prácticos e incluso induciría a error a un jurado si se hubiera planteado el homicidio intencional pero con dolo eventual, frente a un homicidio imprudente. El homicidio imprudente es el que se produce por infracción de un deber de cuidado, concretado, como dice nuestra Jurisprudencia, en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia. En el caso de autos el jurado entendió que existió intención de matar ( hecho quinto del objeto del veredicto ) y lo entendió

probado por mayoría de ocho votos basándose en las ropas del acusado que tenían numerosas y cuantiosas manchas de sangre de la víctima ; sangre de la víctima que no estaba en la primera camiseta del acusado, lo que indica que no tuvo origen en la reyerta inicial y entiende el jurado que existe esa intencionalidad porque el acusado marchó al domicilio de su tio, proximo al lugar del óbito con la intención de coger un cuchillo, lo cual hizo según ha considerado probado el jurado por las declaraciones de Carlos Miguel ante el Juzgado de...

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