El delito de financiación ilegal de los partidos políticos en el Código Penal Español

AutorNatalia Pérez Rivas
Cargo del AutorDoctora en Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, España
Páginas264-277
264
El delito de financiación ilegal de los partidos
políticos en el Código Penal Español1
Natalia Pérez Rivas
Doctora en Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, España
natalia.perez.rivas@usc.es
Introducción
Hasta el año 2015, las posibles ilegalidades en la financiación de los partidos
políticos eran configuradas, únicamente, como infracción administrativa pese a constituir,
como se señaló, respectivamente, en los informes de evaluación sobre la transparencia
en la financiación de los partidos políticos (GRECO, 2009) y de lucha contra la
corrupción de la UE (Comisión Europea, 2014), uno de los ámbitos en los que más
actividad corrupta se produce en España.
Por lo que respecta al ámbito penal, exceptuados los delitos relativos a la
financiación electoral regulados en los arts. 149 –falsedad contable- y 150 – apropiación
indebida- LOREG, el legislador no consideró necesario, en un primer momento, la
creación de un tipo específico de financiación ilegal. Pese a ello, no puede decirse que
existiese, en nuestro ordenamiento jurídico, de una auténtica “laguna legal”, sino que
estaríamos en presencia, más bien, de un supuesto de “atipicidad relativa” (Maroto
Calatayud, 2015a y 2015b), castigándose esos comportamientos a través de la “aplicación
creativa” de otros tipos penales: delito fiscal, blanqueo de capitales, cohecho, tráfico de
influencias, falsedades, malversación del patrimonio público, etc. (Núñez Castaño, 2017).
No obstante, la doctrina venía reivindicando la necesidad de tipificar, de forma
autónoma, estos comportamientos sobre la base de cuatro argumentos principales: a) la
existencia de un bien jurídico autónomo digno de protección (el desarrollo normal de
las funciones atribuidas constitucionalmente a los partidos políticos); b) la complejidad
de los procedimientos penales para el castigo de estas conductas al no estar
suficientemente claros los tipos criminales a aplicar; c) la existencia de lagunas en su
punibilidad; d) la falta de efecto disuasorio de las sanciones administrativas (Olaizola
Nogales, 2014; Nieto Martín, 2006).
El legislador, haciéndose eco de estas demandas y, ante los nuevos escándalos
surgidos en cuanto a la financiación ilegal de los partidos políticos2, procedió a incluir,
en 2013, en el llamado “Plan de Regeneración Democrática” la necesidad de su
tipificación penal. Esta iniciativa se plasmó, finalmente, en los arts. 304 bis y ter CP
introducidos por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Nuestra atención se centrará, no
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación "Nuevos instrumentos jurídicos en la lucha
contra la corrupción pública: propuestas desde el derecho penal y el derecho constitucional” (DER2015-
71176-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y cofinanciado por el Fondo Europeo
de Desarrollo Regional (FEDER) correspondiente al marco financiero plurianual 2014-2020.
2 El impulso definitivo de cara a su tipificación ha tenido lugar, no obstante, con ocasión de los
denominados casos Gürtel y Bárcenas.

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