El delito de feminicidio. Razones de género y técnica legislativa

AutorMercedes Alonso Álamo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho penal de la Universidad de Valladolid
Páginas91-129
A. MONGE (Dir.) MUJER Y DERECHO PENAL ¿NECESIDAD DE UNA REFORMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO? 91
EL DELITO DE FEMINICIDIO. RAZONES DE
GÉNERO Y TÉCNICA LEGISLATIVA
Mercedes ALONSO ÁLAMO1
Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Valladolid
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Historia legislativa: de la desigualdad a la igualdad. 3. Fe-
minicidio o femicidio. 4. Reconocimiento legislativo de las razones de género: tendencia
expansiva. 5. La irrupción legislativa del delito de feminicidio. 6. La necesidad: ¿hacia un
nuevo paternalismo? La farsa del poder punitivo y su crítica. 7. La fundamentación: el plus
de injusto. 8. Las opciones: posibles técnicas legislativas y toma de posición. 9. La concre-
ción legislativa de las razones de género en el Código penal español: perspectiva de lege
lata. 10. La concreción legislativa de las razones de género: perspectiva de lege ferenda. 11.
Injusto agravado por razones de género y atenuación de la culpabilidad en el arrebato por
celos. 12. Recapitulación. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
El Código penal español no regula el delito de feminicidio. En el ámbito de
los delitos contra la vida distingue entre homicidio y asesinato y establece tipos
agravados de ambos delitos, pero las razones de género no se hallan entre las ca-
racterísticas o circunstancias que conguran o que agravan el delito de asesinato
ni entre las circunstancias que agravan el homicidio2.
1 Correo electrónico: mercedes@der.uva.es
2 Agravan el homicidio, de un lado, las mismas circunstancias que agravan el asesina-
to (1ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona
PRIMERA PARTE LA MUJER EN EL CÓDIGO PENAL
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La regulación actual del homicidio y del asesinato procede de la reforma del
código penal de 30 de marzo de 2015 (L. O. 1) que acogió una compleja técnica de
agravaciones e hiper-agravaciones3 sin que el legislador introdujera entre las mis-
mas las razones de género. Sí que se incorpora entre las circunstancias especícas
aplicables tanto al homicidio como al asesinato la de “que el hecho fuera subsi-
guiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la
víctima” (artículo 140. 1. 2ª). Pero, aunque frecuentemente en tales casos se tratará
de una víctima mujer y pudieran concurrir razones de género, ni ello es exigido
por la ley, ni las razones de género se pueden reducir a semejantes supuestos de
previo atentado a la libertad sexual, ni, en denitiva, las razones de género son
explicitadas en la regulación.
Las razones de género aparecen, sin embargo, y desde esa misma fecha, 2015,
entre las circunstancias agravantes generales (artículo 22. 4ª del código penal). No
es cuestión menor, y por ello merece ser destacada, que los efectos en la pena de
las circunstancias agravantes generales se limitan, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 66. 3ª, a que se aplique en su mitad superior la pena jada por la ley
para el delito. Ello contrasta enormemente con las penas previstas para los homi-
cidios agravados (según el artículo 138. 2., pena superior en grado a la prisión de
diez a quince años prevista para el homicidio), para el asesinato (según el artículo
139, prisión de quince a veinticinco años que se impondrá en su mitad superior si
concurre más de una de las circunstancias conguradoras del asesinato), y para los
asesinatos agravados (según el artículo 140 del código penal, prisión permanente
revisable). Es incuestionable por ello que, en la consideración legislativa, las razo-
nes de género en la ejecución de la muerte de una mujer tienen un peso menor
y son valorativamente menos signicativas y relevantes que las acogidas, ya para
cualicar el homicidio, ya para congurar el asesinato, ya para cualicar el mismo.
especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2ª Que
el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera
cometido sobre la víctima. 3ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere
a un grupo u organización criminal) (artículo 138. 2. a) en relación con el artículo 140.
1.), más, de otro lado, una circunstancia prevista solo para el homicidio (cuando los
hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550) (artículo
138. 2. b).
3 De ello nos hemos ocupado ya otro lugar por lo que no nos detendremos aquí en su
análisis, ALONSO ÁLAMO, M., “La reforma del homicidio doloso y del asesinato por
LO 1/2025”, Cuadernos de Política Criminal, nº 117, 2015, págs. 5 y ss.
MERCEDES ALONSO ÁLAMO
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Por otra parte, existe una sensibilidad cada vez mayor, en España y fuera
de ella, ante el preocupante problema del feminicidio, entendido como una ma-
nifestación de la violencia de género en los términos que trataremos de precisar.
El feminicidio es una de las manifestaciones más graves, si no la más grave, de la
violencia de género, pues es la que se traduce en la muerte de la víctima.
Puede llamar la atención que la legislación penal española no cuente con
una regulación especíca del feminicidio en el ámbito de los delitos contra la vida.
La cuestión no sería sorprendente a la vista del peculiar sistema de circunstancias
agravantes generales del código penal español entre las cuales se ha dado entrada a
las razones de género en una acertada decisión legislativa. Pero mueve a reexión
la ausencia del delito de feminicidio en un código penal que sí contiene regula-
ciones especícas de género en otros ámbitos, siquiera sea de forma restrictiva,
limitada a los supuestos en que la víctima es esposa o mujer que esté o haya estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, como
sucede en el ámbito de las lesiones, los atentados a la integridad moral, las coaccio-
nes o las amenazas. Y, sobre todo, mueve a reexión la ausencia de reconocimiento
legislativo de las razones de género en el marco de los delitos contra la vida en una
legislación que se ha mostrado tan expansiva en materia de agravaciones especí-
cas de homicidio y asesinato. Es decir, la ampliación de las agravaciones especícas
de los delitos contra la vida contrasta con la ausencia u olvido de las razones de
género entre las mismas y su reducción a mera circunstancia general en un mo-
mento de enorme sensibilidad social ante el problema del feminicidio.
Pero entiéndasenos bien. No estamos sugiriendo la necesidad de una mayor
inación de las agravaciones de los delitos contra la vida, ni sosteniendo que la vía
de las agravaciones e hiper-agravaciones especícas seguida hoy por el legislador
español al regular el homicidio y el asesinato sea político-criminalmente acertada;
tampoco estamos a favor de introducir en la parte especial del código el delito de
feminicidio. Solo constatamos de momento el escaso peso comparativo atribuido
a las razones de género en la reforma del código penal de 2015, y que su previsión
como circunstancia agravante general contrasta con la simultánea ampliación del
delito de asesinato y la introducción de homicidios y asesinatos agravados por
otras razones o circunstancias.
En lo que sigue nos queremos ocupar de estas cuestiones que son, a la pos-
tre, cuestiones de técnica legislativa –cuyo estudio evidencia en nuestra opinión la
falta de coherencia interna de la regulación vigente al margen de la opción que se
considere político-criminalmente preferible–. Pero, a la vez, estas cuestiones tie-
nen un signicado político criminal muy importante pues son decisiones legislati-

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