STS, 29 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5601
Número de Recurso1382/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Donato y Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.VI), por delito de FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL Y CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Velasco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó diligencias previas 525/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. VI), que con fecha 15 de octubre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que en enero de 1977, enero de 1983 y mayo de 1983, respectivamente, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató a su servicio a los trabajadores Luis Manuel , Germán y Luis Enrique .

    El 22 de diciembre de 1993, el acusado Donato , comunicó a sus trabajadores que la empresa que a modo individual regía se transformaba en sociedad de responsabilidad limitada, por razones económicas y fiscales, pasando la plantilla a formar parte de la nueva empresa, conservando todos y cada uno de los integrantes sus derechos adquiridos (remuneración salarial, categoría profesional, antigüedad, jornada laboral y demás condiciones laborales que venían ostentando). La empresa pasó a denominarse "DIRECCION000 ", con idéntico objeto social al de la anterior y ubicada en el mismo local, el capital mínimo permitido por la ley de 500.000 pesetas en su desembolso inicial, sin que fuera despúes ampliado en ningún momento del desarrollo empresarial, en la cual el acusado suscribió noventa y ocho participaciones y una participación cada una de sus dos hijas. El acusado Donato que en 26 de julio de 1994 pasó a ostentar el cien por ciento de las participaciones sociales de la empresa, pagó puntualmente a los trabajadores a lo largo del tiempo, igual que había venido haciendo con anterioridad. Donato continuó siendo, sin solución de continuidad el administrador y gestor único de la empresa.

    En fecha 12 de agosto de 1995, Donato comunicó a los trabajadores a su servicio el despido por motivos económicos y técnicos, alegando, entre otras causas, la existencia de un procedimiento ejecutivo en su contra por el impago de una letra de cambio.

    La letra de cambio, de 2.000.000 de pesetas había sido elaborada ‹mendazmente› por el acusado, en concierto con Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha de libramiento 1.9.94, vencimiento a la vista y en la que el acusado Jose Ramón aparecía como tomador y librador y "DIRECCION000 " como deudora en su condición de aceptante y librada. Jose Ramón instó el juicio ejecutivo contra DIRECCION000 mediante demanda de 30.5.95, procedimiento que se extendió hasta el 30.11.95, día en que, ‹por ser el mismo en que se dictó la sentencia laboral, la farsa del ejecutivo carecía ya de sentido y› la representación procesal del acusado Jose Ramón desistió del procedimiento.

    En virtud de la carta de despido laboral, en fecha 3 de octubre de 1995, se inició un procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en el que recayó sentencia el 30.11.95 (posteriormente confirmada por el T.S.J.C), en la que declaraba improcedente los despidos, condenaba a la empresa " DIRECCION000 ." a la readmisión o a indemnizar a los trabajadores Luis Enrique en 3.687.420 pesetas, Germán en 3.143.820 pesetas y a Luis Manuel en 4.773.720 pesetas, más los correspondientes salarios de tramitación y absolvía al acusado Donato . La falta de patrimonio de la empresa "DIRECCION000 " hizo ineficaz el cumplimiento de la sentencia social.

    No ha quedado probado que las cesiones de fincas que el acusado Donato hiciera en favor de sus hijas en el año 1992 tuviera relación directa con su propósito de defraudar a sus trabajadores.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Donato como autor responsable de un delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor, suspensión de empleo, oficio o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas y privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de dos tercios de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Luis Enrique , Germán y Luis Manuel , en las cuantías reconocidas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1995.

    Condenamos a Jose Ramón , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de un tercio de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Donato y Jose Ramón basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 1º del art. 5 de la L.O.P.J., señalándose como infringido por inaplicación el art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por indebida aplicación el art. 499 bis del Código Penal, que define el delito contra la seguridad y libertad de los trabajadores a una conducta evidentemente impune.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por inaplicación de los artículos 392 en relación con el art. 390.1º y del Código Penal de 1995 que definen el delito de falsedad en documento mercantil.

  1. - Instruido e Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente Donato como autor responsable de un delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo y otro de falsedad en documento mercantil, y al segundo recurrente Jose Ramón como autor del delito de falsedad.

El primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo suficiente de la realización de los hechos delictivos.

En el análisis del motivo debemos diferenciar los hechos relativos a los dos tipos delictivos objeto de condena, el delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores y el delito de falsedad documental. Respecto del primero es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas de cargo suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas, como son los testimonios de los propios trabajadores y la documentación aportada, incluídas las sucesivas escrituras, que acreditan sobradamente los elementos objetivos del delito objeto de condena (la sustitución de la empresa que determinó la pérdida de los beneficios de estabilidad en el empleo para los trabajadores), constituyendo el ánimo de perjudicarles el elemento subjetivo del delito que ha sido apreciado a través de un juicio racional de inferencia, como analizaremos al resolver el siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

Por el contrario en lo que se refiere al delito de falsedad no cabe apreciar la concurrencia de una suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia pues el Tribunal sentenciador invierte la carga de la prueba cuando deduce dicha falsedad del hecho de que "los acusados no han podido acreditar la licitud de la referida letra". Es claro que la carga de la prueba en el proceso penal incumbe a la acusación y no puede imponerse a los acusados la obligación de acreditar su inocencia, por lo que el mero hecho de que los acusados no hayan podido acreditar la "licitud" de la letra, suscrita por ambos como librador y librado, resulta manifiestamente insuficiente para acreditar su falsedad.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia por la representación de los recurrentes la indebida aplicación del art. 499.2º del Código Penal de 1973, al no concurrir en la conducta del acusado Donato los elementos o requisitos que determinan la comisión del delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, objeto de acusación y condena. En concreto niega la parte recurrente que la actuación del acusado sustituyendo la empresa individual por una sociedad limitada totalmente descapitalizada constituyese una maniobra maliciosa destinada a suprimir los beneficios de estabilidad en el empleo reconocidos legalmente a los trabajadores.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal sentenciador razona debidamente su absoluta convicción de como el recurrente, de modo deliberado y malicioso, engañó a los trabajadores alegando supuestas razones "económicas y fiscales" no aclaradas para traspasar sus contratos de trabajo de la empresa individual de la que el acusado era titular, y que tenía un patrimonio suficiente para responder, en su caso, de las indemnizaciones por despido improcedente, a una sociedad limitada que constituyó con un capital mínimo (quinientas mil pts) no desembolsado, y a la que continuó descapitalizando mediante el transparente procedimiento de traspasar a su patrimonio personal (incluso comprando acciones en Bolsa para su patrimonio), los ingresos que la empresa iba obteniendo. Es claro que, de este modo, cuando se produjo el despido la nueva empresa no disponía de patrimonio alguno para hacer frente a las indemnizaciones fijadas por los Tribunales, pues con dicho patrimonio se había quedado el acusado, tanto en el momento inicial al traspasar a la sociedad limitada los trabajadores pero no los bienes, como en la etapa inmediatamente posterior, al continuar incrementando su patrimonio personal con los ingresos de la nueva sociedad, ya que, como señala la sentencia impugnada, "al gestionar en solitario la empresa, iba distrayendo cantidades en provecho propio y con intención de mantener insolvente la empresa que con tal fin había creado".

En consecuencia cabe estimar como plenamente racional y lógica la inferencia del Tribunal sentenciador en el sentido de que la sustitución de la empresa individual por una sociedad limitada descapitalizada constituyó en el concreto caso actual un procedimiento malicioso con el que suprimir o vaciar de contenido efectivo los derechos de los trabajadores a la indemnización procedente en caso de despido.

Resulta, por tanto, irrelevante la supuesta "mendacidad" no acreditada de la letra de cambio utilizada para fundamentar el procedimiento ejecutivo que constituyó el pretexto final para el despido, pues lo determinante para apreciar la concurrencia del delito enjuiciado es la realización de las maniobras previas destinadas a vaciar de contenido el derecho de los trabajadores a la indemnización por despido provocando maliciosamente la insolvencia de la empresa.

Aun cuando no se haya planteado por la parte recurrente esta cuestión ha de añadirse que la aplicación del Código Penal de 1973 no le perjudica, pues las conductas sancionadas en el art. 499 bis) del anterior Código Penal son actualmente subsumibles en los arts. 311 y 257 del Código Penal de 1995, que las sanciona con mayor gravedad.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º denuncia la aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal de 1995 en la condena por delito de falsedad. Dado que se ha admitido el motivo anterior por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que determina la absolución por dicho delito, el motivo carece ya de contenido.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Donato Y Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 6ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando las costas del presente recurso de oficio.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó diligencias previas nº 525/96 contra Donato , nacido en Barcelona el 1 de octubre de 1912, hijo de Rubén y de Rosario , sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en libertad provisional por la presente causa de la que no estuvo privado, y contra Jose Ramón , nacido en Barcelona el 25 de mayo de 1923, hijo de Domingo y de Teresa , sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. 6ª), con fecha 15 de octubre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluido el relato fáctico, en cuyo párrafo cuarto se suprimen las expresiones "mendazmente" y "por ser el mismo en que se dictó la sentencia laboral, la farsa del ejecutivo carecía ya de sentido y"

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede absolver a ambos acusados del delito de falsedad.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidas expresamente las indemnizaciones señaladas, procede ABSOLVER a los dos acusados del DELITO DE FALSEDAD, con declaración de oficio de otro tercio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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