STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3302/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones del acusado Gabino, y la Acusación Particular integrada por Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por Delito de Falsedad en Documento Público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Rodríguez Péres y el Procurador Sr. García Díaz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 4.331/90 contra Gabinoy otra, por Delitos de Falsedad en Documento Público y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el proceso de separación matrimonial, seguido entre los cónyuges Sara, acusada en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Manuel, bajo el número 1.758/87, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, por parte del segundo, se interesó como prueba, se dirigiera oficio al despacho del también acusado Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que en su condición de Agente de Cambio y Bolsa, emitiera certificación del movimiento de la cuenta y cartera de valores a nombre de Sara, esposa de Manuele hija del acusado Gabino, con indicación de sus saldos y que había sido administrada en dicho despacho durante los años 1985, 1986 y 1987; oficio que dirigido al acusado Gabino, fue librado, en los términos indicados, por el Juzgado de Primera Instancia el 14 de marzo de 1988, a fin de que emitiera la oportuna certificación sobre los extremos citados.- El Sr. Gabino, remitió certificación al Juzgado de Primera Instancia, cuyo tenor literal era el siguiente:- "DON Gabino, AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA DEL ILUSTRE COLEGIO DE MADRID. CERTIFICO:

Que durante los años mil novecientos ochenta y cinco y ochenta y seis, no aparece en mis Libros Registro ni movimiento en cuenta, ni cartera de valores a nombre de Dª Sara.- En el año mil novecientos ochenta y siete, figura los movimientos de cuenta que le adjunto, y en el Libro Registro de Operaciones de Valores No Admitidos Tomo dos, al folio veintiuno y con el numero setenta y siete de orden, de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, figura la venta de novecienta mil pesetas nominales en novecientas acciones AQUA-MADRID, S.A. al cambio del cien por cien, a nombre de Dª Sara, siendo la numeración de los títulos: 2480001/900.- En su virtud, a petición de la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 23 de Madrid, y a los efectos del nº 6 del art. 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expido la presente certificación en Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho".-

El movimiento de cuenta mencionado en anterior certificación y que adjuntaba a la misma, consistía en un extracto de la cuenta 7010254, relativa al ejercicio de 1987 y en la que se recogían unos saldos a favor de la Sra. Saraentre 50.000 y 100.000 ptas.- En referida certificación el acusado omitió, con la exclusiva finalidad de no perjudicar los intereses de su hija en la causa de separación matrimonial, conretamente las consecuencias económicas que de la misma pudieran derivarse, cualquier mención a una serie de operaciones en las que figuraba como titular su hija, que debidamente asentadas en los libros registro, habían sido llevadas a cabo con su intervención como Agente de Cambio y Bolsa, concretamente las siguientes:

  1. - Compra de 187.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 7-1-87. Total pesetas efectivas 1.575.000 (Tomo 36, Folio 63).

  2. - Venta de 175.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 13-1-87. Total pesetas efectivas 1.592.000(Tomo 36, Folio 221).

  3. - Compra de 175.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 14-1-87. Total pesetas efectivas 1.522.500(Tomo 36, Folio 301).

  4. - Compra de 175.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 15-1-87. Total pesetas efectivas 1.592.000 (Tomo 36, Folio 352).

  5. - Venta de 187.500 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 18-2-87. Total pesetas efectivas 1.650.000(Tomo 38 -por error, al parecer, se consigna como Tomo el 83-, Folio 493).

  6. - Compra de 962.500 pesestas nominales en acciones de TELEFONICA el 19-2-87. Total pesetas efectivas 1.779.422 -se consigna, posiblemente por error mecanográfico 107779.422 pesetas-(Tomo 39, Folio 36).

  7. - Compra de 537.500 pesestas nominales en acciones de TELEFONICA el 19-2-87. Total pesetas efectivas 993.031(Tomo 39, Folio 36).

  8. - Venta de 1.500.000 pesestas nominales en acciones de TELEFONICA el 24-2-87. Total pesetas efectivas 2.775.000(Tomo 39, Folio 36).

  9. - Venta de 175.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 24-2-87. Total pesetas efectivas 1.487.500(Tomo 39, Folio190 ).

  10. - Compra de 500.000 pesestas nominales en acciones de CEPSA el 26-2-87. Total pesetas efectivas 2.775.000(Tomo 39, Folio 271).

  11. - Venta de 500.000 pesestas nominales en acciones de CEPSA el 27-4-8787. Total pesetas efectivas 2.375.000(Tomo 41, Folio 381).

  12. - Compra de 500.000 pesestas nominales en acciones de EL AGUILA el 29-4-87. Total pesetas efectivas 1.925.000(Tomo 41, Folio 366).

  13. - Venta de 162.000 pesestas nominales en acciones de EL AGUILA el 4-5-87. Total pesetas efectivas 631.800(Tomo 41, Folio 405).

  14. - Compra de 250.000 pesestas nominales en acciones de SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA el 19-5-87. Total pesetas efectivas 1.510.000(Tomo 42, Folio 211).

  15. - Venta de 250.000 pesestas nominales en acciones de SOCIEDAD GENRAL AZUCARERA el 21-5-87. Total pesetas efectivas 1.587.000(Tomo 42, Folio 255).

  16. - Venta de 338.000 pesestas nominales en acciones de EL AGUILA el 22-5-87. Total pesetas efectivas 1.318.200(Tomo 42, Folio 284).

  17. - Compra de 250.000 pesestas nominales en acciones de SARRIO el 2-7-87. Total pesetas efectivas1.700.000(Tomo 43, Folio 321).

  18. - Compra de 250.000 pesestas nominales en acciones de SARRIO el 2-7-87. Total pesetas efectivas 1.737.000(Tomo 43, Folio321 ).

  19. - Venta de 500.000 pesestas nominales en acciones de SARRIO el 28-7-87. Total pesetas efectivas 4.450.000(Tomo 44, Folio 199).

  20. - Compra de 375.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 29-7-87. Total pesetas efectivas 3.395.750(Tomo 44, Folio 219).

  21. - Venta de 375.000 pesestas nominales en acciones de BANESTO el 3-8-87. Total pesetas efectivas 3.825.000(Tomo ,44 Folio278).

  22. - Compra de 256.500 pesestas nominales en acciones de SARRIO el 14-8-87. Total pesetas efectivas 2.108.430(Tomo ,44 Folio446).

  23. - Venta de 256.500 pesestas nominales en acciones de SARRIO el 4-9-87. Total pesetas efectivas 2.257.200(Tomo ,45 Folio 166).

No se ha acreditado que la también acusada Sara, haya tenido participación alguna en la confección de la certificación remitida al Juzgado de Primera Instancia ante el que seguía su proceso de separación matrimonial."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino, como responsable, en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, aplicando la facultad establecida en el art. 318 del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 90.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y abono de una décima parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, en tal proporción.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al citado Gabino, de los restantes delitos por los que venía siendo acusado.- Igualmente debemos absolver y absolvemos, libremente, a la acusada Sara, de todos los delitos que se la imputaban, dejando sin efecto cuantas medidas de todo tipo que, contra la misma adoptadas, continúen en vigor.- Se declaran de oficio las nueve décimas partes restantes de las costas procesales.- Acredítese en forma la situación patrimonial del acusado hoy condenado.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Gabino, y por la Acusación Particular Manuelque se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Gabino

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, en relación con el art. 24-2 de la C.E., por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, en relación con el art. 24-1 y 2 de la C.E., por vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 302-4 del C.Penal.

RECURSO DE Manuel

UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849, por inaplicación del art. 528 en relación con el nº 2 y 7 del art. 529 del C.Penal.

.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, los impugnarón; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, estos no evacuaron el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos de formular aquí unas consideraciones preliminares para enmarcar el posterior examen de los Recursos formalizados.

La traumática situación generada por la ruptura matrimonial se transfiere a la verdad material que rezuma este proceso penal en el que destacan condicionantes de tipo económico que se superponen a otro tipo de consideraciones. Tal situación desde luego, se destaca como reveladora del posicionamiento de las partes escasamente gratificante y ejemplificador para quienes, ajenos al proceso, contemplan el comportamiento de destacados profesionales enfrentados a partir del quebranto de la relación familiar que hasta entonces les unía. Más ello no empece el análisis de las cuestiones sometidas a la estricta compulsa en este orden jurisdiccional ni empaña la solución que en justicia deba adoptarse.

Cierto es que la practicidad punitiva que supondría la estimación de los Recursos es realmente escasa, por no decir nula, dada la edad de acusado. Sin embargo el contenido sustancial de la polémica dialéctica que abre el Recurso de la Acusación Particular tiene un componente económico que transciende al resto del debate, aún cuando su presentación, por parte de quién lo reabre -y sin aminorar un ápice la responsabilidad del acusado que, en el afán de proteger a su hija quebrantó las exigencias de fidelidad a la verdad que le venían impuestas por profesión como fedatario público en el ámbito bursatil y financiero, echando por tierra el prestigio de toda una vida dedicada a hacer profesión diaria de garante de la veracidad de las operaciones en que intervenía -se adobe con tintes de dramatísmo sobre una penuria económica indemostrada y que, desde luego, resulta desorbitado para justificar el calificativo de cuantiosa que otorga a la pensión de 30.000 ptas. que ha de pasar a su ex-esposa.

En todo caso, sirvan tales precisiones -contrastadas por los datos que aparecen incorporados a la causa y conocidos por este Tribunal en uso de la facultad de examen de los Autos que nos confiere el art. 899 de la L.E.Cr. ante la invocación como vulnerado en el Recurso del condenado del Principio de Presunción de Inocencia- para destacar que el ejercicio de la función jurisdiccional se acomoda a parámetros de justicia material que, sin merma de las exigencias del encaje formal de las conductas analizadas, reconduce -como hace la ejemplar resolución de instancia- a sus justos términos la solución del conflicto planteado.

Ello quiere decir que, tomando en cuenta todas las consideraciones precedentes y desde la optica de una estricta técnica casacional, la tarea calificadora de la conducta que se examina discurre por derroteros que no permiten acoger las pretensiones deducidas en los Recursos, lo que significa, además, no acceder al establecimiento de consecuencias económicas concretas de orden civil indemnizatorio puesto que la determinación del perjuicio postulado carece de bases coherentes y ciertas al no haber sido fijadas por quién en el ejercicio de una acción de tal naturaleza viene obligado a ello. No basta pues, solicitar 25 millones de pesetas de responsabilidad civil como hace la Acusación Particular para dar por fijada aquélla, pues, aún estimando su Motivo, falta la demostración objetiva de medida real del perjuicio que se dice -más no se prueba- como ocasionado.

RECURSO DE Gabino

PRIMERO

El condenado como Autor de un Delito de Falsedad en Documento Público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor y 90.000 pesetas de Multa y Accesorias, formaliza un primer Motivo para, con amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración del Principio Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El recurrente trata -en su extensa argumentación- de cancelar el poder incriminatorio de las pruebas incorporadas a la causa a través de un contradictorio planteamiento, puesto que alega insuficiencia probatoria indiciaria para la acreditación del Dolo falsario, al tiempo que se introduce de lleno en un proceso evaluador paralelo para el que, desde luego, el invocado Principio Constitucional no es expediente habilitante.

Como bien destaca el Minsiterio Fiscal en su escrito de impugnación llama la atención la formulación del presente Motivo. El propio recurrente empieza por decir que "esta parte no cuestiona la existencia de las operaciones realizadas en la sentencia recurrida como tampoco las ha negado en momento alguno mi patrocinado".Ello supone que se entiende plenamente probado el hecho base de la sentencia recurrida, pero, sin embargo, se cuestiona el elemento subjetivo que inspira al autor del mismo. En definitiva, lo discutido es el elemento finalístico o tendencial expresado en la sentencia cuando afirma " con la exclusiva finalidad de no perjudicar los intereses de su hija en la causa de separación matrimonial, concretamente las consecuencias económicas que de la misma pudieran derivarse."

La doctrina de esta Sala tiene declarado con una reiteración de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 26-6 y 11 y 19-12-95, 11-3, 2-4 y 17-5-96, que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24-2 C.E., sólo cubre la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias y la participación en él del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente derivable de los datos objetivos probados, en cuanto que esto último pertenece al área de la legalidad ordinaria y al terreno enjuiciador propio del juzgador, que es a quien compete pronunciarse sobre el tema sin rozar por ello la aludida presunción al hacer la calificación juridico-penal de los hechos que resulten acreditados, por lo que, consiguientemente procede rechazar el primero de los Motivos del Recurso en examen, que pretende, en contra de la doctrina expuesta, combatir el ánimo que guió la acción del procesado y que, como elemento interno de la voluntad, de carácter subjetivo, sólo puede discutirse mediante un recurso por corriente infracción de ley al pertenecer el mismo, como se dijo, al campo de la pura legalidad ordinaria.

Confunde aquí el motivo, la existencia o no de prueba de cargo con el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, que no son hechos en sentido estricto, y que al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sentencias, entre otras, 983/1993, de 23 de abril y 394/1994, de 23 de febrero-.

Como la intención pertenece al mundo subjetivo, al arcano de la conciencia, sólo puede determinarse -salvo los supuestos en que el propio acusado paladinamente así lo confiese, poco frecuentes en la

práctica- por medio de una compleja operación mental en que sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, a través de unas normas de experiencia, llegan a la certeza moral de la concreta intención, del elemento finalista de la conducta.

Así pues entendemos que la formulación correcta de este Motivo hubiese debido ser en todo caso, por el cauce del nº 1º del art. 849 por infracción de Ley, e indebida aplicación del art. 302. al discutir su autor la inferencia efectuada por la Sala, en cuanto al ánimo del condenado de efectuar su acción mendaz. En el desarrollo del motivo combate el juicio de inferencia y no se limita el recurrente a señalar si existe o no prueba suficiente de cargo, sino que intenta una valoración o crítica de la realizada por el juzgador, afirmando que la Sala " a quo" llega a su conclusión inculpatoria en base a unos indicios insuficientes y poco clarificadores.

TERCERO

Aún admitiendo que la única prueba existente en la causa fuese precisamente la indiciaria -si bien rechazando los calificativos que le asigna el autor del Recurso- conviene recordar, con términos de la Sentencia de esta Sala de 22-2-96, que tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter unívoco, por tanto la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de ésta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin, pues existe una pluralidad de indicios acreditados, dotados de afín y grave potencialidad significativa y reflejados en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que son absolutamente esclarecedores al respecto puesto que, en el consignado bajo el número segundo, la Sala efectúa una prolija relación de las distintas posibilidades valorativas que se le ofrecían, y termina inclinándose por una de ellas en base a una serie de indicios que clasifica en los epígrafes correlativamente especificados en las letras "a" a "d", y de los que extrae una conclusión. Ésta es pues racional, lógica y lograda por un proceso de inducción con el que se puede no coincidir, pero, en ningún caso, puede ser considerado ilógico y mucho menos arbitrario.

Ante ello el recurrente, no opone, si no su proceso deductivo o, dicho de otra forma, pretende sustituir la valoración del Tribunal por la suya propia, actitud, que en el mejor de los casos habrá de convenirse que contraviene tajantemente el tenor literal del art. 741 de la L.E.Cr.

Nuevamente hemos de asumir la exposición del Ministerio Público porque, admitido que, como indiscutidamente hace la Sentencia en su Fundamento Jurídico segundo y acepta el recurrente "desde un punto de vista estrictamente formal, difícil es discutir la existencia de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el art. 302-4º del C.Penal, ya que se ha acreditado la existencia de una certificación que no se corresponde con los asientos de los libros que certifica", todo lo demás resulta irrelevante. El autor del Recurso incurre en el error de confundir el dolo con el móvil que pudiera tener el agente. El dolo se integra en la "conciencia y voluntad y de su acción", siendo indiferente una vez acreditado tales extremos, cuál fuera la razón de la actividad del autor. Dicho de otra forma, el delito existiria tanto si la intención del acusado fuese "favorecer a su hija en el pleito matrimonial entablado", como si aquella fuese "encubrir una cuenta de operaciones fallidas", o cualquier otra que imaginarse pueda.

En definitiva y acorde con la doctrina del T.C., se ratifica con rotundidad la anunciada desestimación del Motivo puesto que no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino, en esencia, la mera supervisión externa de la suficiencia de éstas, de las garantías que rodearon su práctica y de la racionalidad de aquélla valoración (por todas S.S.T.C. 31/81, 177/87, 283/91). Ninguno de dichos requisitos falta en el presente supuesto, en el que se observa, tal como se ha destacado, que el órgano judicial dedujo razonablemente el requisito subjetivo indicado a partir de los datos objetivos que extrajeron de una actividad probatoria correctamente practicada.

CUARTO

Por el mismo cauce orgánico que el que le precede, el segundo Motivo de este Recurso denuncia vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva sin poder sufrir indefensión y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el art. 24- 1º y 2º de la C.E.

El alegato de indefensión que esencialmente desarrolla el Motivo se sustenta por su autor en el dato de haberse dictado en este procedimiento el auto de apertura del Juicio Oral contra mi patrocinado, sin habérsele notificado, ni a él personalmente, ni a su representación procesal, el auto de incoación de procedimiento abreviado, que además era impreso, y no contenía el delito o delitos en virtud de cuyos indicios se acordaba la transformación del procedimiento.

La pretensión de Nulidad de lo actuado que, como colofón recurrente culmina toda una estrategia defensiva estructuralmente dirigida a dilatar la solución final del proceso, debe ser terminantemente rechazada por la vía de desestimación del Motivo, pues, examinadas las actuaciones se observa como al folio 878 aparece una notificación realizada el 16 de abril de 1991, -justo al día siguiente de la fecha del mentado auto de apertura del Juicio Oral- efectuada a la Procuradora Fernández-Luna, que necesariamente tiene que ir referido a la resolución aludida. El argumento esgrimido por el recurrente, de que con posterioridad (folio 879) aparece otra notificación al mismo procurador de una resolución anterior, viene, contrariamente a lo que se pretende, a confirmar la anterior interpretación. En efecto, en la comunicación del folio 879, al hacer referencia a una resolución anterior en el tiempo, el funcionario correspondiente, se vio obligado a explicitar esta circunstancia, y así se consigna expresamente en la misma, que la resolución notificada es la de fecha 8 de marzo de 1991. La omisión de consignar la resolución concreta que se notifica, solo puede entenderse, pues, como que afecta justamente a la que se ha dictado en último lugar, y que es además del día inmediatamente anterior.

Así lo entendió el Instructor y la Sala de Instancia que lo expresa de forma contundente al resolver el recurso de Queja interpuesto por este Motivo, en su Auto de 4 de enero de 1995, con argumentos esencialmente idénticos a los expuestos.

Como bien destaca el Fiscal, tampoco puede admitirse que el Auto del Instructor de 15 de abril no sea suficientemente claro y explicativo, por cuanto, aun cuando entendamos con la resolución de la Sala de 4 de enero de 1995, que aquél es parco en su contenido y no excesivamente ajustado a la jurisprudencia actual en cuanto a la necesidad de motivación de las decisiones judiciales, habría de convenirse que en el mismo se especifican las personas a las que afecta y los presuntos delitos que, con carácter provisional, se les imputan. Ello es así, máxime si se considera que el tan referido Auto se dicta a instancia de parte personada (cuyo escrito en buena lógica, debió de entregarse también al procurador hoy recurrente), y en definitiva no expresa el convencimiento del Juez que lo dicta, que ya con anterioridad, había acordado el archivo de las actuaciones, y que se vió obligado a su reapertura por mandato de la Audiencia Provincial al decidir el recurso de apelación que el entonces querellante interpuso contra aquélla resolución.

En definitiva, y asumiendo en sus propios términos lo razonado por la Sala de instancia en uno de los apartados de su fundamento jurídico segundo "los problemas de proposición de prueba que pudieran haber surgido son imputables a la parte que, en un principio, dejó precluir el trámite establecido para la presentación del escrito de defensa y, posteriormente, no hizo uso de las facultades que la Ley la otorgaba para proponer prueba con anterioridad a la celebración del juicio oral, siendo obvio que, en esta situación, solo es posible practicar la prueba que se encuentra a disposición del Tribuanl en tal momento procesal, con la sola excepción de aquélla que la Sala estime necesaria, por vía del art. 729 de la L.E.Cr., facultad que a la vista del desarrollo del plenario, el Tribunal no ha considerado conveniente usar; razones todas ellas que hacen procedente el rechazo de las cuestiones previas a que se ha hecho mención."

Las incidencias procesales relatadas y las resoluciones mencionadas acreditan de modo palmario que la indefensión alegada es inexistente y que la actividad jurisdiccional a través de la cual se controla el desarrollo del procedimiento ha garantizado en todo momento los derechos del justiciable en términos constitucionalmente homologables, pues, con arreglo a la doctrina del TC., la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (SS.TC. 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SS.TC., también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala en doctrina de la que pueden ser exponentes, entre otras muchas, las SS.TS. 1.913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril, lo que es obvio que no ha tenido lugar en el presente supuesto. De ahí que -aún cuando se comprende como argumento defensivo,- no sea admisible el intento de transferir responsabilidades en esta materia a los órganos judiciales intervinientes en el proceso cuando ni el propio recurrente se atreve a negar que en todo momento tuvo una información cumplida y completa de todos los avatares procesales de la causa, como lo demuestra la interposición de varios recursos..

Por todo ello, el Motivo se rechaza tal como ya se había anticipado.

QUINTO

El tercer y último de los Motivos se formaliza a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para censurar, como indebidamente aplicado el art. 302-4º del C.Penal, al entender el recurrente que la certificación librada por su representado no tiene el carácter de documento público o, en todo caso porque, "aún recociendo la condicióon de funcionario público de aquél como Agente de Cambio y Bolsa, "no abuso de su oficio" al realizar la conducta descrita, opción argumental ésta que, en definitiva, viene a negar uno de los elementos del tipo descrito en el referido precepto sustantivo.

Aparte de la carencia de practicidad del Motivo, destacada por el Ministerio Fiscal, pues si el autor del recurso entiende que el hecho sería constitutivo de un delito de falsedad en documento privado, con ánimo de causar perjuicio a tercero tal como se desprendería también del relato factico de la resolución recurrida estaríamos en presencia de delito homogéneo con el que en definitiva se castigó, y al que la Ley señala una pena de prisión menor, que es precisamente (y en su grado mínimo) la que se ha impuesto al acusado recurrente, no es posible su estimación, ni incluso admitiendo las matizaciones habilidosamente presentadas por el recurrente en torno a la cualidad que ostentaba su represenado al emitir el documento cuya naturaleza cuestiona, ya que, además de forzadas e irrespetuosas con el relato fáctico de la combatida, cercenan la literal integridad de determinados preceptos del Código de Comercio, omite la operatividad de otros del mismo Texto Legal e instrumenta invocaciones civilísticas (concretamente la de los arts. 1216 y 1218 del C.Civil) para, por derivación, justificar su tesis al referirla a la doctrina de esta Sala relativa a la cuestionada aplicación de los Documentos como Públicos u Oficiales por mera incorporación a un expediente de tal naturaleza.

Como dice la combatida en su fundamento jurídico segundo resulta dificil discutir la existencia de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el art. 302, 4 del C. Penal, ya que se ha acreditado la existencia de una certificación que no se corresponde con los asientos de los libros que certifica, expedida por un Agente de Cambio y Bolsa, que, conforme a la normativa vigente en la fecha en que los hechos se datan, tenía la condición de Notarío en cuanto se refería a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles (art. 93 del C.de Comercio), expidiendose la certificación en cuestión en base a los libros de obligatoria llevanza y que, conforme al último párrafo del precepto citado, "harán fe en juicio", siendo una de las obligaciones de los extintos Agentes de Cambio y Bolsa, expedir a los interesados certificación de los asientos respectivos (art. 95, 4 del C.de Comercio).

En base a reseñadas notas, no cabe duda que, el acusado dotado de fe pública y dentro del concreto ámbito de su función, expidió una certificación que se alejaba diametralmente de lo consignado en sus libros oficiales, no pudiendose dejar de significar que para establecer la mutación de la verdad no debe tenerse como punto de referencia la cuenta 7010422, cuyo extracto, unido varias veces a las actuaciones, ha sido utilizado por las partes de forma reiterada a lo largo del plenario, sino las certificaciones obrantes a los folios 841 y ss., es decir no sirve de base, aunque pueda tener la función de complemento probatorio, el extracto de una cuenta, sino las certificaciones de los libros oficiales, y es este precisamente el referente que se ha tenido en cuenta a la hora de establecer el relato de hechos de la presente resolución., argumentación que se asume en su integridad por su irreprochable y completa estructura y exposición.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

SEXTO

Un único Motivo conforme al art. 849-1º de la L.E.Cr. sirve para denunciar vulneración, por inaplicación, del art. 528 en relación con los nº 2º y 7º del art. 529, ambos del C.Penal.

Entiende el recurrente que "de los téminos de la narración de los hechos de la sentencia cabe inferir la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes de la estafa procesal".

A fin de fundamentar tal aseveración reproduce literalmente el siguiente fragmento del "factum": "En referida certificación el acusado omitió, con la exclusiva finalidad de no perjudicar los intereses de su hija en la causa de separación matrimonial, conretamente las consecuencias económicas que de la misma pudieran derivarse, cualquier mención a una serie de operaciones en las que figuraba como titular su hija, que debidamente asentadas en los libros registro, habían sido llevadas a cabo con su intervención como Agente de Cambio y Bolsa"(sic).

Con dicho soporte fáctico no le parecen justificadas a quien recurre las razones esgrimidas por la Sala de instnacia para absolver al acusado del Delito de Estafa procesal que aquél le imputaba. Concretamente, la de entender que la alteración falsaria referida resultó irrelevante a los efectos de producir un distinto importe en la fijación de las pensiones, tanto compensatoria como de alimentos que se producirián en el procedimiento de reparación le resulta, cuando menos, contradictoria con lo afirmado fácticamente qué indicaba "un explícito reconocimiento de que el contenido de lo fabricado no resultaba ni mucho menos inocuo y que tal maniobra falsaria redundaba en indudable benefício en favor de su hija."

El recurrente califica de sofístico el argumento instrumentado por el Tribunal "a quo" en relación con la última de las operaciones reseñadas en el movimiento real de la cartera de valores al reseñar su concrección como tres meses anterior a la iniciación de la causa de separación y expone, con objetivo reconocimiento de su propósito, que la absolución cuestionada ha sido determinante de la declaración de inexistencia de una responsabilidad civil de los acusados no obstante el real perjuicio causado a su patrocinado con la fijación de una pensión no ajustada a derecho y declarada por virtud de un hecho delictivo (sic).

En apoyo de tal tesis, especificación de los elementos definidores del Delito de Estafa Procesal y como colofón argumental de su planteamiento se citan en el desarrollo del Motivo dos Sentencias de esta Sala, una de 20-12-88 y otras de 9-3-92.

SÉPTIMO

Tomando los términos en que se pronuncia la ultima de las resoluciones citadas es cierto que -introducida tal figura delictiva en el Código Penal por la L.O. 8/83, de 25-6, y mantenida en el Nuevo Texto Legal Punitivo de 1995 ahora vigente- se pefila en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. Describiéndose como vía consumatoria más idónea, la del procedimiento civil en el que el Juez debe permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que aquéllas decidan sobre el objeto del litigio.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado no está demostrada la operatividad de la maniobra engañosa en la decisión dictada por la Juez de lo Civil y, mucho menos, que aquella haya supuesto un efectivo y concreto perjuicio patrimonial para la contraparte.

Con un criterio analítico merecedor de encomio, la combatida abre incluso la hipótesis de la posible incidencia de la oculatación de las operaciones bursátiles a que se refiere el documento emitido por el acusado en la situación patrimonial de la pareja cuya vínculo matrimonial se rompe, pero, al tiempo y con escrupuloso ajuste al "factum" que contiene su primera premisa, constata en su fundamento jurídico tercero que la cuenta de valores estaba definitivamente cerrada al 4-9-87, tres meses antes de iniciarse la causa de separacion de los esposos y, por lo tanto, en esa fecha, ni generaba beneficios, ni alteraba en modo alguno la situación patrimonial de quién había sido su titualr, siendo lógico pensar, incluso, que los benefícios obtenidos pasaran a engrosar el caudal común de los cónyuges cuando todavía estaba vigente su matrimonio.

Ello evidencia -en términos de la resolución de instancia- que, a partir de septiembre de 1987, las acciones cuestionadas no generaron beneficios, por lo que la certificación falseada poco pudo influir a la hora de fijar la pensión compensatoria, pues aún en el supuesto de que en la misma se hubiera reflejado la realidad, es lo cierto que en la fecha del incicio de la causa de separación matrimonial, la esposa no contaba con ingresos por este concepto, por lo que la situación que la pensión compensatoria trataba de paliar, era la misma, se tenga en cuenta o no tan citada certificación, afirmación que nos lleva a establecer que la falsedad enjuiciada, carece de entidad para condicionar la decisión de la Juez Civil en cuanto a la cuantificación de las pensiones y por ende no puede ser generadora del perjuicio que se pretende, por lo que la supuesta estafa procesal que se aduce es inexistente.

Por todo ello, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley interpuestos por la representación del acusado Gabino, y de la Acusación Particular, integrada por Manuel, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial Madrid, en la causa seguida contra el primero, por Delito de Falsedad en documento público.Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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