STS 550/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:2448
Número de Recurso3827/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución550/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Diego contra sentencia de fecha 26 de junio de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delitos continuados de falsificación en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y como recurrido el Servei Catalán de la Salut representada por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 14 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 3552 de 1.997, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de junio de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara, que D. Diego , mayor de edad y carente de antecedentes penales, médico de profesión, que prestaba sus servcios en el ABS San Félix de la ciudad de Sabadell, por lo que conocía los datos personales y números de afiliación de pacientes adscritos al referido centro, en fechas no determinadas, pero comprendidas entre septiembre de 1.995 y noviembre de 1.996, expidió, en su propio beneficio y con ánimo de injusto enriquecimiento, numerosas recetas, de puño y letra, algunas a nombre de pensionistas que ya habían fallecido, otras en que se hacían constar unos datos y números de asegurados (pensionistas) que eran inexistentes y, otras, a nombre y con el número de filiación de beneficiarios (pensionistas) realmente existentes, pero a quienes nunca se les había prescrito ni mucho menos habían recibido, los medicamentos a que tales recetas hacían referencia. Tales recetas fueron cobradas como efectivamente dispensadas por diversas farmacias de Barcelona, lo que determinó un perjuicio para el Servei Catalá de Salut de 2.919.714 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Diego como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa cualificada por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que resten impagadas, lo que totaliza una multa de 840.000 pesetas, que podrá hacer efectiva en 14 mensualidades, a razón de sesenta mil pesetas al mes, e inhabilitación especial para el desempeño de funciones públicas así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice al Instituto Catalán de la Salud en la cantidad de dos millones novecientas diecinueve mil setecientas cartorce pesetas (2.919.714 ptas.), cantidad que devengará el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente hasta su completo pago.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

    Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a partir de su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica de los artículos 24, 14 y 9.3 de la Constitución. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 C.E. relativo a la tutela judicial efectiva por inaplicación de los artículos 6.1 del Convenio sobre Derechos Humanos de 1.950, 730 de la L.E.Crim. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artíuclo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a los límites de la valoración de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 250.6 del Código Penal y no aplicación de las sentencias de la Sala Segunda del T.S. de 1-10-99, 9-3-99 y 21-3-00.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Diego , médico que prestaba sus servicios en el "ABS San Félix de la ciudad de Sabadell", como autor de sendos delitos continuados de falsedad documental y de estafa cualificada por el valor de la defraudación, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, multa e inhabilitación especial, así como a indemnizar al Instituto Catalán de la Salud en cerca de tres millones de pesetas, a que ascendía el importe de lo defraudado.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en cinco motivos distintos: los tres primeros, por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por infracción de precepto constitucional, y los dos restantes, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, de los artículos 24, 14 y 9.3 de la Constitución.

En definitiva, se denuncia en este motivo la "preclusión del plazo para formular acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por transcurso del término de cinco días comunes para ambas acusaciones desde la notificación del trámite del art. 790.1, así como desde el traslado de las actuaciones". Señala al efecto la parte recurrente las actuaciones obrantes a los folios 497 a 505 y dice que "es evidente que esta Sala debe dar por precluido el derecho que le asistía al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificar los hechos objeto de las presentes diligencias"; pues "el criterio del Tribunal Sentenciador de enmarcar la extemporaneidad de los escritos de calificación como una mera falta administrativa es vulnerador de la tutela judicial efectiva y de la igualdad de partes y la seguridad jurídica ..". "El no ejercicio de la acción en los plazos previstos por la Ley significa la pérdida de dicha acción".

El Tribunal sentenciador ha examinado esta cuestión en la resolución combatida y rechaza la tesis de la defensa del acusado porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que regula específicamente las consecuencias de la consunción del plazo legalmente establecido para que la representación de los acusados formulen los escritos de defensa (art. 791.1)- no contiene una norma igualmente específica para el supuesto de que el agotamiento del plazo sea el conferido a las acusaciones (art. 790), por lo que estima que hay que remitirse, en este caso, a las normas generales de los artículos 649 y siguientes y, de modo especial, al art. 658 -que prevé la recogida de la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649-; poniendo de relieve además que, en cualquier caso, las acusaciones podrían instar un nuevo procedimiento, por lo que la preclusión pretendida por la defensa devendría irrelevante y únicamente produciría una mayor dilación en el enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa (v. FJ 1º).

Este Tribunal hace suya la anterior argumentación, y pone de manifiesto además que -como ha destacado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción- la inobservancia del plazo no crea ninguna situación de indefensión para el acusado (arts. 238 y sgtes. LOPJ) y, por tanto, estima que no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de instancia ha razonado convenientemente su decisión al respecto. Tampoco puede apreciarse vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por la sencilla razón de que son realmente diversas las posiciones de la acusación y de la defensa, y distintas igualmente las consecuencias del principio de preclusión, hasta el punto de que existe una diferente regulación legal al respecto; y, finalmente, por todo ello, tampoco cabe hablar de violación del principio de seguridad jurídica.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia "infracción del artículo 24.1 C.E. relativo a la tutela judicial efectiva por inaplicación de los artículos 6.1 del Convenio sobre Derechos Humanos de 1950, 730 de la LECrim. ..".

Como fundamento del motivo, sostiene la parte recurrente que "no pueden ser objeto de valoración probatoria por el Tribunal sentenciador las recetas que obran en los folios 72 a 1019, así como las contenidas en los anexos en folios 274 a 393, por no haber sido traídas al juicio oral mediante su oportuna exhibición y reconocimiento, o cuanto menos de una lectura o mención sucinta de los folios donde obran aquellas recetas (...), vulnerándose con ello los principios de contradicción, inmediación y publicidad ..". "Ningún acto de investigación del sumario es, en principio, valorable en la sentencia ..". "El propio Tribunal sentenciador (...) no puede mencionar qué recetas son las supuestamente falsificadas". "Hay una falta de prueba (...). Existe un total vacío probatorio ..". "Nunca se oyó reconocer a mi defendido como autor de todas y cada una de las recetas comprendidas en el período que se le imputa ..". "Tampoco los peritos calígrafos en el acto del juicio oral hicieron identificación ni reconocimiento específico de qué recetas fueron objeto de su pericia ..".

El motivo -preciso es reconocerlo- adolece, en principio, de un defecto capital, en cuanto denuncia la vulneración de un derecho fundamental (la tutela judicial efectiva) y luego, en su desarrollo argumental, viene a referirse a otro: el derecho a la presunción de inocencia, que constituye el objeto específico del motivo tercero, por lo que dicha cuestión será examinada al estudiar tal motivo (v. art. 874, 884.4º y ss. T.S. de 25 de marzo de 1982, 13 de junio de 1987 y de 13 de noviembre de 1991, entre otras).

El motivo carece de fundamento y, en principio, no puede prosperar porque la parte recurrente parece desconocer que las recetas, cuya falsificación se atribuye al acusado en la sentencia impugnada, aparte de su naturaleza evidentemente documental, constituyen realmente el cuerpo del delito -como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso- y, al propio tiempo, auténticas piezas de convicción; de modo que, en todo momento, debieron estar a disposición de las partes, que pudieran examinarlas, solicitar su exhibición e, incluso, pedir que los testigos las reconocieran ante el Tribunal (v. arts. 654, 688 y 712 LECrim.).

Al estar las recetas a disposición del Tribunal y de las partes, no puede pretenderse razonablemente aplicar a las mismas lo que en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se preceptúa para "las diligencias practicadas en el sumario". En todo caso, no cabe ignorar que, como se establece en el art. 726 de la citada ley procesal "el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad".

Por lo demás, no parece razonable exigir que la sentencia de instancia contenga una relación completa y pormenorizada de todas las recetas cuya falsificación se atribuye al aquí recurrente, ni puede alegarse fundadamente ningún tipo de indefensión para el acusado por tal omisión.

Por todo lo dicho, no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aquí denunciada por la parte recurrente. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por estimar la parte recurrente que "no quedan probados los elementos que configuran los tipos imputados", que "no han quedado probados en el acto de juicio, los hechos objeto de acusación ni la autoría en los mismos, y que "hay una falta de prueba de cargo directa e indiciaria que permita una condena a mi defendido".

Según la parte recurrente no se ha acreditado cuáles han sido las recetas concretas objeto de la falsificación, ni el "modus operandi", ni las "personas fallecidas", ni, finalmente, la "existencia de dolo falsario". Tampoco ha quedado acreditado "el desplazamiento patrimonial por parte del Servei Catalá de la Salut", ni "el ánimo de lucro". En cualquier caso, es preciso "supervisar la razonabilidad del discurso", utilizado por el Tribunal "a quo", para unir "la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

"Tan sólo queda probado -dice la parte recurrente-: 1.- Que mi defendido es médico. 2.- Que es facultativo adscrito al Servei Catalá de la Salut. 3.- Que dentro de su función sanitaria también expedía recetas. 4.- Que los testigos deponentes fueron pacientes del Dr. Diego y que les había recetado medicamentos, sin que se haya determinado cuáles".

El Tribunal de instancia, tras calificar jurídicamente los hechos que declara probados, cumpliendo el deber de motivar la resultancia fáctica de la sentencia, dice -respecto del delito de falsedad- que la "mutación de la verdad" -elemento objetivo o material de este delito- está acreditado por "la (prueba) testifical en el acto del juicio de los Mossos D´Esquadra números NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron el informe obrante a los folios 268 a 271, con sus anexos"; lo que se ratifica "con la (prueba) testifical vertida en juicio por los testigos Luis Alberto , Dolores , Gregorio , Luis Miguel , Carmen , Ignacio y Antonia , todos ellos ... pacientes del Dr. Diego , pero nunca tomaron ninguno de los medicamentos que a su nombre aparecían en las recetas, ni jamás se desplazaron a farmacias de Barcelona a comprar, lo que acredita la inexistencia de facto del titular hecho constar como beneficiario del título en que la receta oficial consiste". Y, respecto del elemento subjetivo, o dolo falsario, lo deduce el tribunal del "altísimo número de recetas emitidas en tan irregulares condiciones", negando toda credibilidad a las excusas exculpatorias del acusado (la posibilidad de haber rellenado recetas sin comprobar la identidad de la persona solicitante, o que le habían desaparecido talonarios -sin que hubiera denunciado tal supuesta sustracción y habida cuenta de que "la pericial caligráfica efectuada acredita que las recetas (supuestamente sustraídas al Dr. Diego según su versión) estaban rellenadas de su puño y letra, lo que acredita la falsedad de su aserto) -v. FJ 2º-.

Por lo que se refiere al delito continuado de estafa cualificada por el valor de la defraudación, dice el Tribunal de instancia que también concurren todos los elementos constitutivos de dicho tipo penal (engaño, error, disposición patrimonial, ánimo de lucro y nexo causal), afirmando que ello ha quedado acreditado "por la testifical en el acto del juicio de los Mossos D´Esquadra números NUM000 y NUM001 , cuya labor de investigación, minuciosa, fue relatada por éstos en el acto del juicio, así como por la pericial de los Srs. Marcelino y Rosendo , quienes efectuaron la labor de ir recuperando recetas de los laboratorios investigados expedidas por el doctor Diego , encontrándose con la dificultad añadida de que las recetas desde 1994 a 1995 ya estaban destruidas, así como las anteriores, al efectuarse la destrucción semestral de las mismas, pero manifestando en juicio el Sr. Rosendo cómo en los listados informáticos aparecen emitidas múltiples recetas de idénticas características a las objeto de este juicio, que no han podido ser materialmente comprobadas ante la destrucción del documento"; habiéndose acreditado la cuantía de la disposición patrimonial por "la pericial contable", que se desarrolló en el juicio "por los Inspectores sanitarios D. Marcelino y Rosendo , sin que pueda extenderse, presuntivamente, a mayores cantidades", por haber desaparecido los documentos originales (v. FJ 2º).

En definitiva, pues, el Tribunal sentenciador ha dispuesto para formar su convicción respecto de los hechos que declara probados e imputa al acusado: del cuerpo del delito (las facturas irregularmente rellenadas), las declaraciones del Dr. Diego (carentes de credibilidad, por las razones que se exponen), el testimonio de los Mossos D´Esquadra, el de los pacientes del Dr. Diego , la pericial caligráfica y el informe pericial sobre la cuantía de lo defraudado al Servei Catalá de la Salut.

Por todo lo dicho, es menester reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, porque las inferencias hechas por aquél, partiendo de los hechos acreditados por prueba directa (examen directo de las facturas, declaraciones de los testigos, informes de los peritos), son plurales y confluentes, de tal modo que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal debe calificarse de razonable y está debidamente razonada en la resolución combatida (v. Art. 120.3 C.E.. y art. 386.1 LEC).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia en el cuarto motivo "vulneración del artículo 741 de la LECrim. en cuanto a los límites de la valoración de la prueba".

Según la parte recurrente, "el Tribunal sentenciador no ha formado su convicción en base a una prueba de cargo, sino en base a un razonamiento subjetivo y no atendido datos reales que pueden ser valorados conforme a la potestad que otorga dicho precepto".

El motivo no puede prosperar porque, en último término, lo que aquí se viene a denunciar es la falta de pruebas de cargo que puedan justificar la condena del recurrente; es decir una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo cual constituye el objeto del motivo precedentemente estudiado, si bien ahora se lleva a efecto la impugnación de la sentencia por la vía de cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia, respecto de lo cual ya hemos dicho en el fundamento jurídico último que en esta causa existe prueba de cargo, legalmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, poniendo de manifiesto además que las inferencias del Tribunal -en cuanto a la prueba indirecta- son razonables y están debidamente razonadas en la resolución combatida, sin que la revisión propia de la casación -y que cumple las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos- pueda alcanzar a los aspectos de valoración de la prueba provenientes del principio de inmediación.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 250.6 del Código Penal y la no aplicación de las sentencias de la Sala Segunda del T.S. de 1/10/99, 9/3/99 y 21/3/00.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en que -en su opinión- "el presunto perjuicio de 2.919.714 ptas. al Instituto Catalán de la Salud, no es cantidad que permita considerar que el delito de estafa reviste especial gravedad".

Tiene declarado esta Sala, acerca del subtipo agravado de la estafa por revestir especial gravedad, que deberá apreciarse el mismo cuando se produzca cualquiera de los resultados previstos en el núm. 6º del art. 250 del Código Penal (valor de la defraudación, entidad del perjuicio causado o situación económica en que quede la víctima o su familia) -v. ss. T.S. 173/2000 y 696/2002, entre otras-, y, respecto del valor de la defraudación, que se trata de un valor relativo que habrá de ponderarse en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero, y en atención a las circunstancias, valorando al efecto los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso (v. ss. T.S. de 19 de septiembre de 1990, 11 de junio de 1993, 13 de mayo de 1996, de 17 de noviembre de 1997); habiéndose declarado reiteradamente -como criterio meramente orientativo- que la suma de dos millones de pesetas puede fijarse como el límite a partir del cual puede apreciarse la especial gravedad de estos delitos en atención al valor de la defraudación (v. ss. T.S. de 12 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2001 y 14 de febrero 2002, entre otras).

Como quiera que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta estos criterios para calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificada, por el valor de la defraudación, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (de septiembre de 2995 a noviembre de 1996), así como la circunstancia de dirigirse la defraudación contra los sistemas de protección que el Estado de Derecho establece en beneficio de las capas más necesitadas de la población, cual es la seguridad social y, dentro de ella, las clases pasivas (pensionistas) -v. FJ 2º-, es indudable que el motivo carece de todo fundamento y debe perecer.

Por lo demás, no es ocioso recordar también que, al justificar las penas impuestas al acusado, el Tribunal de instancia ha declarado que, "al haberse cuantificado la totalidad del perjuicio causado para la cualificación de la acción como adscrita al subtipo agravado, habrá de estarse, en cuanto a la determinación de la pena, a tal subtipo ..., sin que proceda aplicar, de nuevo, la agravación penológica para el delito continuado prevista en el párrafo primero (del artículo 74)".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Diego , contra sentencia de fecha 26 de junio de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delitos continuados de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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