STS 541/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3308
Número de Recurso652/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución541/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Lorenzo contra Sentencia núm. 6, de 4 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. 23/2004 dimanante del PA. núm. 7/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcaraz , seguido contra dicho recurrente por delito de falsedad en documento oficial; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavazque y defendido por el Abogado Don José Plaza Blázquez y como recurrido la Acusación Particular Don Valentín representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por el Letrado Don José Luis Serrallé Ramírez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcaraz incoó P.A. núm. 7/2004 por delito de falsedad en documento oficial contra Lorenzo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 4 de marzo de 2005 dictó Setencia núm. 6 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 26 de noviembre de 2001 Valentín dirigió un escrito al Ayuntamiento de Cotillas en el que solicitaba un certificado en el que se hiciera constar el día en el que se puso en el correo ordinario el edicto de fecha 27 de abril de 2001, edicto que había sido remitido por el Registrador de la Propiedad de Alcaraz a dicho Ayuntamiento y en el que se hacía constar la compra de tres fincas rústicas por parte del solicitante. Con fecha 17 de diciembre de 2001 Rebeca -Alcaldesa del Ayuntamiento de Cotillas, remitió un escrito, con número de salida 148, en el que se decía, que recabados los informes oportunos de la Secretaría del Ayuntamiento, se hacía constar que el edicto referido había estado expuesto al público en el plazo de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y diligenciado por Secretaría el día 30 de junio y que posteriormente fue remitido, y puesto en Correos, el 20 de julio de 2001, habiéndose recibido por el Registro el día 17 de septiembre por lo que se supone que el referido edicto había estado extraviado o no recogido durante ese periodo. Dicho escrito fue firmado por la Alcaldesa pero elaborado por el acusado en este procedimiento Lorenzo nacido el 21 de octubre de 1959 y sin antecedentes penales, el cual desempeñaba las funciones del secretario de ayuntamiento y que, al comprobar que se había retrasado el envío del edicto al registrador y ello podía haber provocado la cancelación de las inscripciones realizadas, alteró las fechas de remisión del mismo, pues en el Registro administrativo de Salidas del Ayuntamiento en la fecha de 20 de julio de 2001 al menos hasta el 14 de noviembre de 2001 no constaba en el listado del registro de salidas la correspondiente a dicho documento ya que los únicos asientos numerados con los ordinales 77 y 78 se referían respectivamente a una factura de data de varios recibos del IBI señalados al Servicio de Recaudación de Alcaraz y una solicitud sobre festejos taurinos a la Delegación de la Junta de Albacete asiento que en cambio sí constaba como núm. 77 en el listado fechado el 8 de enero de 2003 y de 25 de octubre de 2003 unidos a los folios 74 y 88 de autos mientras que había desaparecido el que figuraba anteriormente.

Como consecuencia del retraso del edicto se cancelaron inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Alcaraz habiendo tenido gastos derivados el solicitante de dichas inscripciones Valentín por importe de 205,67 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor de un delito de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

3 años de prisión, multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios con 90 días de arresto sustitutorio caso de impago, inhabilitación especial en el ejercicio de sus funciones como Secretario del Ayuntamiento por tiempo de 2 años.

Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Valentín en 205,67 euros.

Fórmese expediente de solicitud de indulto que se elevará al gobierno siguiendo el trámite previsto legalmente."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Lorenzo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Lorenzo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de ley con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infrigindo por indebida aplicación los arts. 416 en relación con el art. 436 de la LECrim ., art. 141 y art. 564 del mismo cuerpo legal .

  2. - El contenido del art. 5.4 de la LOPJ establece que "en todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sea la materia, derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

QUINTO

En el presente recurso figura como recurrido la Acusación Particular DON Valentín, que impugnó el recurso por escrito fecha 28 de mayo de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su decisión sin celebración de Vista y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección primera, condenó a Lorenzo, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución formaliza este recurso de casación el referido acusado en la instancia, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los artículos 416, 436, 141 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe señalar desde este momento que el motivo no puede prosperar por razones formales, pues la infracción que requiere el precepto que sirve de hilo conductor a este recurso de casación se refiere a un precepto penal de carácter sustantivo, no a una norma de contenido procesal.

Aún así, el motivo denuncia que el recurrente declaró como testigo en una causa abierta contra su esposa, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cotillas (Albacete), y que no se le hicieron las advertencias del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de no tener obligación de declarar contra su cónyuge. Ahora bien, como bien razona el Ministerio fiscal, siguiendo el discurso judicial de instancia, el hecho de que el ahora recurrente hubiere declarado primero como testigo y después como imputado, con instrucción de sus derechos, como así ocurrió, estando asistido de letrado, no significa ninguna irregularidad. En ningún lado de la sentencia recurrida se dice que su declaración como testigo fuera tomada en cuenta como prueba incriminatoria. Aún así, quien declarando como testigo en causa abierta contra su cónyuge, se confesase personalmente culpable de los hechos investigados, lo que habrá de motivar que se dirija contra él el procedimiento, con nueva toma de declaración, instrucción de derechos y asistencia letrada, ninguna irregularidad puede predicarse de tal proceder. Y así sucedió en el caso de autos. Por lo demás, y en cuanto a la queja relativa a que no fue advertido de que no tenía que declarar contra su esposa, siendo así que ésta en modo alguno ha sido acusada, carece de cualquier virtualidad (además, tampoco lo hizo el recurrente).

Lo propio debe advertirse respecto al registro judicial del Ayuntamiento, que se acuerda mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2003 (folios 85 a 87), cuando la Alcaldesa se encontraba aún imputada, y estando presentes en el mismo, tanto el recurrente como Secretario de la Corporación, así como un letrado, y que tenía por objeto comprobar el libro registro de salidas del Ayuntamiento, pues en la correspondiente al número 77 se hacía figurar la exposición pública de un edicto del Registro de la propiedad de Alcaraz, origen de estos autos, cuando al Juzgado de Instrucción le constaba que tal asiento se refería a una factura de varios recibos del IBI, comprobándose finalmente la mendacidad del asiento primeramente relatado. No llegamos a comprender qué clase de irregularidad material afectante a derecho fundamental se cometió en estas diligencias.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción del derecho de presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva, repitiendo, sin desarrollo alguno, que la incidencia reside en los derechos del procesado citados anteriormente.

Sin embargo, del desarrollo de todo el recurso no se ha puesto de manifiesto discrepancia alguna con respecto a la falsedad material por la que ha sido condenado el recurrente, lo que supone el núcleo de la cuestión traída ante este Tribunal, y en suma, ratificamos el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, en donde la Sala sentenciadora de instancia expone la conveniencia de la concesión de un indulto parcial en la cuantificación de la pena procedente.

Por consiguiente, y bajo estas premisas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Las costas procesales se imponen al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Lorenzo contra Sentencia núm. 6, de 4 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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