STS 943/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:5240
Número de Recurso1331/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución943/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de un delito continuado de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido "FRANCISCO CHIRALT, S.L.", representado por el Procurador Sr.Rojas Santos, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 216/1997 contra Inocencio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda con fecha cinco de mazo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Inocencio, mayor de edad, comerciante, actuando como DIRECCION000 y socio de la entidad mercantil Varovsky, S.L., constituída el 21-5-92 en Puerto Banus, Marbella, cuando en realidad había renunciado en 1993 ante Notario y aparentando una solvencia que no tenía procedió a adquirir en nombre de la citada entidad articulos de bisuteria a las siguientes empresas: -En fecha 13 de noviembre de 1995 compró a Creaciones Chiralt, S.A. con domicilio en calle Carretera de Torrente, 57 de Chirivella, Valencia bisuteria por importe de 498.057 pts. -En fecha 5 de octubre de 1995 compró a Vincys, S.L. con domicilio en la calle Marqués de Bellet, bisuteria por importe de 1.116.193 pts. -En fecha 31 de octubre de 1995 compró a Carviber, S.L. con domicilio en Cronista Agustín sales nº 3 bajo, bisuteria por importe de 1.099.993 pts. -En fecha 29 de enero de 1996 compró bisuteria por importe de 517.641 pts. y en fecha 23 de noviembre de 1995 por importe de 500.708 pts. en DIseños Mirela, S.L. con domicilio en calle Rosellón nº 87, Hospitalet de Llobregat (Barcelona). -En fecha 23 de noviembre de 1995 compró a Prisma, S.L. con domicilio en c/Escorial 178-180 ent. 2 de Barcelona, bisuteria por importe de 329.417 pts.

    Habiendo en ocasiones, hecho una compra anterior, en cantidad menor y de la cual atendió el pago con el que ganó la confianza de los proveedores, y no realizando el resto de pagos arriba reseñados, aumentado así ilícitamente su patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Inocencio, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil abone a Creaciones Chiralt, S.A. en 498.057 pts. a Vincys, S.L. en 1.116.193 pts., a Garviber, S.L. en 1.099.993 pts., Diseños Mireis, S.L. en 1.118.349 pts., a Francisco Chiralt en 311.836 pts. y a Prima, S.L. en 329.417 pts.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, por cuanto se ha infringido, por inaplicación, el art. 24.1 y 2 de la Constitución española. Segundo.- por infracción de Ley del art. 849-1º L.E.Cr., infracción del art. 528 del C.P. de 1973, se formula con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de los motivos 1º de los expuestos. Tercero.- por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba lo que se acredita con documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo", sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que lleva a la infracción legal por aplicación indebida del art. 528 del C.P. derogado, se formula con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de los anteriores.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados por el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, en primer término, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por cuanto se ha inaplicado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Considera que se le ha condenado sin la suficiente apoyatura en pruebas de cargo, habiéndose producido un proceso deductivo basado en la incorrecta aplicación de la teoría indiciaria, acudiendo a sospechas, que no merecen la categoría de indicios. En definitiva, no ha existido prueba acreditativa de un engaño bastante.

    Insiste el recurrente que no hubo un engaño adecuado y suficiente, desde el momento que las ventas se realizaron por recomendaciones de terceras personas y sin comprobación alguna exigible a todo comerciante, integrando el hecho una mera cuestión civil.

  2. El ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia abarca, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, a dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación en él del acusado, sin excluir otros aspectos relevantes jurídico-penalmente. Alcanzará a áquellos aspectos objetivos o externos de la infracción criminal susceptibles de ser acreditados con pruebas directas, quedando excluídos los contenidos de conciencia o elementos subjetivos del tipo, así como las inferencias, que sobre la base de pruebas objetivas pueda realizar el Tribunal.

    La calificación de la suficiencia del engaño integra un juicio de valor no susceptible de ser atacado por la vía de la presunción de inocencia. Puede discutirse la existencia de base probatoria en que basar la inferencia, pero no la inferencia misma, salvo que el razonamiento lógico que nos conduzca a la misma se revela como absurdo, infundado o arbitrario (art. 9-3 C.E.).

    El engaño lo ha atisbado el Tribunal en datos harto elocuentes, que constituyen indicios probatorios que abonan la inferencia.

  3. Esta Sala ha atribuído plenos efectos probatorios a la prueba indirecta, circunstancial o de indicios, si reune determinadas condiciones:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  4. En nuestro caso han concurrido suficientes indicios para justificar el engaño y su suficiencia, como el Tribunal explica adecuadamente en el fundamento jurídico segundo.

    Así, el acusado es conocedor que desde el año 1993 la empresa de la que es DIRECCION000 está en muy mala situación económica, hasta el punto de que en aquella fecha hubiera sido conveniente la declaración de quiebra, extremo acreditado por la pericial; el acusado cesa como DIRECCION000 en el año 1993; pese a ello sigue realizando las compras a nombre de la sociedad, sin comunicarles tal extremo; el cese de su nombramiento no se inscribe en el registro; hace pequeños pedidos que paga sin problemas en el año 1994, como acreditan los testigos; en el año 1995, en una situación de la Sociedad económicamente empeorada, hace pedidos de mayores cantidades que no paga, ni devuelve las mercancias, ni ofrece explicación alguna a los proveedores de tal impago.

    De todo ello se desprende un propósito falaz que el acusado proyecta en una triple dirección:

    1. la sociedad es incapaz de responder, dada su práctica inactividad y su pésima situación económica.

    2. el acusado, se presenta con visos de solvencia, creando una apariencia engañosa. A los clientes sólo tiene que asegurarles la existencia de la Sociedad, la representación que ostenga y el cumplimiento de sus iniciales obligaciones (conscientemente contraídas como señuelo), todas ellas de escasa o simbólica trascendencia económica.

    3. el acusado oculta la ausencia de poder, lo que hace que los contratos celebrados no sean idóneos para obligar a la sociedad. De ahí que las informaciones referidas a la sociedad realizadas por los proveedores se conviertan en inútiles, pues ante la falta de poder o representación las obligaciones las asume personalmente

    4. el acusado en ningún momento ha mostrado el más mínimo propósito de cumplir, al haber desaparecido sin dar la menor explicación. Ni siquiera después de la querella consignó todo o parte de lo adeudado para propiciarse una atenuación (art. 21-5 C.P.).

    Todos esos datos o circunstancias permiten afirmar que la inferencia del Tribunal sobre la concurrencia de engaño no estaba huérfana de prueba indiciaria. Los indicios varios, abundantes, interrelacionados, apuntaban de forma unívoca a un propósito inicial de no satisfacer las deudas, circunstancia que de haber conocido los proveedores, no hubieran servido mercancía alguna.

    Lo que no puede efectuar el recurrente es una revaloración de las pruebas, analizando una por una todas las practicadas, tratando de sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal por la suya propia. La valoración judicial de la prueba ha sido lógica y acomodada a normas de experiencia.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

A través del art. 849-1º L.E.Cr. estima indebidamente aplicado el art. 528 C.P. de 1973, que contempla el delito de estafa.

  1. El recurrente ataca el relato de hechos probados mostrando disconformidad con las afirmaciones que constituyen el presupuesto fáctico para configurar el delito de estafa, continuando en la misma línea argumental apuntada en el anterior motivo, haciendo valoraciones de la prueba y criticando el escaso valor probatorio otorgado a los indicios, cuando es el Tribunal el que ha de juzgar sobre ellos ponderándolos con plena libertad y en conciencia, según lo alegado y probado, cometido insustituíble que las leyes le atribuyen (art. 741 L.E.Cr. y 117-3 C.E.).

  2. El impugnante necesariamente debe acatar en su integridad los datos o elementos descriptivos comprendidos en el relato histórico sentencial, dado el cauce procesal en que se asienta el motivo. En el factum se describen los comportamientos objetivos, integrantes del fraude cometido, completados por las inferencias lógicas contenidas en la fundamentación jurídica, en donde se concluye, con apoyo probatorio suficiente, que el acusado desde un inicio realizó los pedidos con claro e inequívoco propósito de no pagarlos, recóndita intención que ocultó a los terceros perjudicados.

    Pero estos terceros no actuaban ligeramente asumiendo cualquier riesgo, sino que confian en esa mínima apariencia de solvencia de la que hacía gala y ostentación el acusado. La sociedad existía, estaba inscrita en el Registro, el acusado tenía su representación y los pedidos de escasa cuantía, eso sí, realizados en tiempos precedentes, fueron todos debidamente atendidos según el plan engañoso cuidadosamente urdido.

    Con ello, no es dable exigir a los terceros una mayor diligencia en la averiguación de la solvencia de la sociedad, pues la lealtad de las relaciones comerciales no exige más, so pena de paralizarse la fluidez del comercio. Siempre existe un riesgo razonable de que un contrato se incumpla, pero cuando esto ocurre y no aflora mala fe del incumplidor, la relación jurídica se instala siempre en el campo civil.

  3. En nuestro caso el acusado se sirvió de una aparente relación contractual, escudándose en negocios jurídicos lícitos como tapadera de una voluntad fraudulenta, cuyos propósitos últimos eran aprovecharse económicamente del cumplimiento contractual de los otros y de su propio incumplimiento (contratos civiles criminalizados).

    El recurrente, dentro del respeto a los hechos probados, sí puede atacar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo (propósito de engañar y ánimo de lucro), así como la inferencia judicial que estima concurrente el engaño y su suficiencia, pero con lo hasta ahora dicho se ha podido comprobar que la deducción del Tribunal es razonable y justificada.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el último de los motivos se aduce error de hecho en la valoración de la prueba, con base en el art. 849-2º L.E.Cr.. El recurrente al extractar el motivo muestra su total desacuerdo con la mayor parte de los hechos probados.

  1. Como documentos en el escrito de preparación invocó: nota simple del registro mercantil referida a la Sociedad Varovsky, letras de cambio acompañadas a la querella, relación de proveedores, documentos acompañatorios o unidos al informe pericial y el propio informe pericial. Es, en suma, a este último al que se refiere al formalizar el motivo.

    Sin embargo, ni éste documento ni los demás evidencian el error pretendido. Resulta indiferente que en su momento hubiera habido una aportación de capital a la sociedad, para no alterar la afirmación de que en el momento de contratar y posterior la situación de la empresa era caótica, sin posibilidades de hacer frente a deuda alguna, lo que acredita el propio informe del perito designado a instancias de la defensa.

    Esa precaria situación económica tampoco se modifica por el hecho de que la contabilidad de la sociedad se presentara en el Registro Mercantil, con posibilidad de ser conocida por cualquier interesado.

  2. Por otra parte, la prosperabilidad del motivo exige una contradicción entre lo que el documento proclama y los hechos probados, cosa que no ocurre en el presente caso. Y no sólo esto, sino que incluso, en un principio, quedaron patentes los informes positivos sobre la sociedad y el cumplimiento inicial de pedidos, aunque fuera de mínima o escasa cuantía.

    Con esos referentes se acredita la inexistencia de solvencia en el momento de cometer el fraude, bastando con la inicial información conocida para inspirar confianza a los terceros contratantes, so pena de entender que a cada pedido que se realice los preveedores tengan que realizar una nueva investigación. Por otro lado es el acusado quien tenía el dominio del hecho al conocer con seguridad los impagados futuros, hasta el punto que de haberlo puesto en conocimiento de los suministradores, no hubieran realizado nunca el acto de disposición.

    El motivo debe igualmente rechazarse. La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente de conformidad al artículo 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito continuado de estafa y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juán Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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