ATS 1550, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9440A
Número de Recurso1977/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1550
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Rioja, en autos nº Rollo 24/01 dimanante de la causa P.A. 91/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se interpuso Recurso de Casación por Héctorrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Inmaculada Díaz Guardamino.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 66, 173 y 248 del CP, y como segundo motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECrim., contra la Sentencia de 5 de julio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de estafa agravado, a las penas de cinco años de prisión, multa y accesoria legal, y, como autor de un delito contra la integridad moral, a las penas de dos años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 66, 173 y 248 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, conocedor de que su tía Paula, de 77 años de edad, había sido internada en un Centro, afecta de una enfermedad de Parkinson, y trasladada luego a una Residencia, fue a visitarla, comunicándole aquélla que no quería estar en la Residencia y que deseaba volver a su domicilio, por lo que el acusado, hoy recurrente, "con el ánimo de hacerse con sus bienes", le prometió vivir con ella y cuidarla debidamente, consiguiendo poco después que su tía otorgara testamento a su favor, revocando los anteriores, así como que le autorizara a los fines de disponer como cotitular de las cuentas que aquélla tenía abiertas en varios bancos.

    Desde el 10-12-1999, fecha en la que Paulaabandonó la Residencia, regresando al domicilio de su propiedad, junto al acusado, que pasó a convivir con ella, hasta el 13-4-2000, fecha en la que se acordó la medida cautelar de alejamiento y de abstención de comunicación del acusado con su tía, y posterior resolución para bloqueo de las cuentas de aquélla, ante la denuncia que se había efectuado, "la misma fue aislada socialmente por el acusado, no dejándole recibir determinadas visitas; fue desprovista de la libreta en que tenía apuntados los números de teléfono de familiares y allegados, era amenazada de forma continua con no darle la medicación, empujándole y chillándole si no firmaba los documentos necesarios para las operaciones bancarias a los fines de extracción de dinero; la dejaba encerrada en el domicilio, en el que también permanecía cerrada la persiana del dormitorio, dificultándole el acceso a la misma y a la puerta mediante la colocación de muebles dada la limitación de movilidad derivada de su enfermedad, encontrándose Paulapresa de un grado de ansiedad y de angustia por el miedo que sentía hacia su sobrino".

    Por último, según los hechos probados el acusado consiguió que su tía ordenara en las fechas que se indican distintos reembolsos, por un importe total de 12.500.000 ptas., cantidad de la que el acusado "dispuso para sí mismo y en su propio beneficio", quedando su tía "en la más absoluta indigencia, situación apreciada una ver ordenado el bloqueo de cuentas", falleciendo el 14-9-2000, luego de haber revocado el testamento en su día otorgado a favor del acusado.

  3. Ninguna duda ofrece la subsunción de los anteriores hechos en los tipos penales aplicados de los arts. 173 y 248 y ss. CP, artículos a los que realmente se refiere el acusado, pues el 66 CP simplemente se menciona en el encabezamiento del motivo, sin desarrollo alguno.

    En cuanto al delito de estafa del art. 248 CP, en relación con los arts. 249, 250.6º y CP, concurren todos sus elementos, como extensamente se razona en la Sentencia impugnada, pues el acusado le hizo creer a su tía, en la situación especial en la que se encontraba, que iba a vivir junto a ella en su domicilio, para cuidarla y prestarle la atención necesaria, es decir, afirmando un hecho falso como si fuera verdadero, de tal modo que le hizo representarse falsamente la realidad, incurriendo, pues, su tía, en un error, pues lo cierto es que aquél lo que pretendía era hacerse con sus bienes, y como consecuencia de dicho error aquélla fue disponiendo de su patrimonio a favor del acusado, originándole, como se vio, un perjuicio patrimonial de hasta 12.500.000 ptas. Ninguna duda hay de que el acusado obró dolosamente y con un claro ánimo de enriquecimiento ilícito, actuando con abuso de la relación familiar con la víctima y suponiendo una especial gravedad la estafa, dada la cuantía de la defraudación y la situación de indigencia en la que dejó el acusado a aquélla.

    Y en cuanto al delito contra la integridad moral del art. 173 CP tampoco ofrece duda su concurrencia.

    Decíamos en nuestra Sentencia de 8-5-2002, que como valor derivado del art. 15 CE aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un «plus» de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero, como exponemos, dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura.

    El delito del art. 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

    Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».

    La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

    Sobre la base de este entendimiento del delito del art. 173 CP, y teniendo en cuenta los hechos probados, a los que ya nos hemos referido, y que el propio Tribunal de instancia desarrolla con amplitud en los fundamentos de derecho de su Sentencia, no cabe ninguna duda, como se dijo, de la correcta aplicación por dicho Tribunal de aquel artículo.

    El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.4º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido porque el delito de estafa por el que ha sido condenado no había sido objeto de la denuncia inicial que determinó la incoación del procedimiento.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal esencial para la fijación de la acusación en el proceso (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1998). Sólo cuando las modificaciones operadas en el momento de evacuar dicho escrito hubieran impedido al acusado ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, no habiendo podido proponer las pruebas pertinentes al no conocer con carácter previo a su apertura la acusación, existiría una vulneración del derecho de defensa contradictoria, y, por tanto, habría que darle la razón al recurrente.

Pero lo cierto es que en el presente caso no se aprecia nada de lo anterior, pues tanto el delito contra la integridad moral, como el delito de estafa, con las agravaciones específicas aplicadas en la Sentencia, figuraban ya en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 284-286), luego es obvio que ninguna indefensión se le ha podido producir al recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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