STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4923
Número de Recurso7477/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 29 de mayo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Don Blas , siendo recurridos la entidad mercantil Promociones Andaluzas del Sur, S.L., y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representados, como partes procesales, por los Procuradores de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y Don Luciano Rosch Nadal, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha conocido del recurso número 584/93, promovido por la representación de Don Blas ; han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) y la entidad Promociones Andaluzas del Sur, S.L. Declara la sentencia que fue promovido contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 31 de marzo de 1993 por el que en el expediente nº 669/92 se concede a la entidad demandada licencia de obras para la ejecución de una primera fase de viviendas con garaje en la c/ DIRECCION000 de esa localidad, ampliándose el recurso a la licencia de primera ocupación otorgada por el citado Ayuntamiento en sesión de 15 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 584/93 interpuesto por el Procurador Don Manuel Estrada Aguilar en nombre y representación de Don Blas , declaramos la nulidad de los acuerdos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Don Blas ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esa Sala de dos de julio de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha anulado las licencias de obras y de primera ocupación concedidas por el Ayuntamiento hoy recurrido de Chiclana de la Frontera a la entidad mercantil, también recurrida, Promociones Andaluzas del Sur, S.L., para la construcción de una primera fase de viviendas con garaje en la DIRECCION000 de la citada localidad gaditana de Chiclana.

Dichas licencias fueron impugnadas en instancia por Don Blas ; la sentencia acoge parcialmente la demanda y anula las expresadas licencias por falta de publicación de las ordenanzas y normas urbanísticas de las Normas Subisidiarias de Planeamiento de Chiclana aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 18 de septiembre de 1988, de las que solo se publicó el acuerdo de aprobación definitiva. La sentencia declara también, por lo que interesa a este recurso: a) "La improcedencia de que este Tribunal declare la nulidad de un convenio urbanístico cuando el objeto del recurso es una licencia de obras y posterior de primera ocupación" (sic); b) Que, al acoger la causa de nulidad expresada, queda eximida la Sala de analizar el resto de los argumentos contenidos en la demanda y c) Que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración porque ni se ha probado la existencia real de un daño que el tercero no tenga el deber de soportar y que existe, aún, una absoluta orfandad de prueba respecto de las bases para su eventual evaluación.

SEGUNDO

La parte demandante se alza en esta vía de casación contra ese resultado procesal con un escrito más propio de un recurso de apelación que de una casación propiamente dicha.

Dicho escrito es, en realidad, aunque encabeza sus alegatos con la palabra "motivos", una reproducción literal de las conclusiones deducidas en instancia, con el añadido de unos muy escuetos comentarios críticos, sobre los que luego se dirá, a la sentencia recurrida.

Dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2001, recordando doctrina de las sentencias de 31 de marzo, 15 de abril y 16 de julio de 1999, que es clara la dificultad de que prospere un recurso de casación que consiste, en su práctica totalidad, en una reproducción literal de lo afirmado ante la Sala "a quo". La casación no es una nueva instancia ni una prolongación del proceso antecedente sino un remedio procesal extraordinario en el que se ataca en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir y difícilmente se puede atacar el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertidos por la parte antes de que se dicte la sentencia misma.

TERCERO

Vamos a dar respuesta, no obstante, a los añadidos del escrito a que hemos hecho referencia, en la medida en que contienen una crítica de la sentencia recurrida, que parece formularse ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

Se critica la afirmación de la sentencia en la que se declaran inaplicables las rigurosas exigencias de procedimiento de los artículos 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 162 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, a los casos en los que no se trata de una modificación que tenga por objeto una diferente zonificación de zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, sino de la sustitución del plan viejo por un plan nuevo. Sin embargo dicha doctrina es correcta y ajustada a la de esta Sala (sentencia de 19 de febrero de 1999, que cita otras anteriores).

Se asevera que las licencias tienen su origen en un Convenio urbanístico que se dice "nulo a los efectos de este pleito" sin desvirtuar en nada la declaración de la sentencia que afirma que no procede anular ese convenio porque el objeto del pleito son las licencias, siéndonos obligado, por ello, convertir en definitiva tal apreciación, dada la inactividad de la parte recurrente.

Se reitera, como se ha dicho a la letra, lo que se dijo en conclusiones sobre: a) la ermita de Santa Ana; b) la falta de condición de solar de los terrenos; c) la formalización de la obra nueva en escritura pública o d) la supuesta desviación de poder.

Todos estos extremos se adornan con la crítica genérica y común de que la sentencia incurre en incongruencia por omisión al no tratar esas cuestiones. Esa queja no puede prosperar cuando la sentencia razona que no examina tales alegatos por haber estimado ya la causa de nulidad de las licencias basada en la ineficacia de las Normas Subsidiarias por falta de publicación formal. No hay por ello incongruencia ya que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones que se dicen omitidas. No discute la parte recurrente esta negativa de la Sala que, en consecuencia, debe ser confirmada.

Se dice que se discrepa respetuosamente de lo que afirma la sentencia sobre la falta de prueba de un daño real que sea lesión resarcible, con lo que se incurre en el defecto, inadmisible en casación, de atacar la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia de instancia. También es inatacable, en fin, en esta sede la falta de una condena en costas en instancia en cuanto a la apreciación de mala fe o temeridad procesal en los litigantes, ya que su apreciación no está sometida a preceptos o doctrina legal específica, estando confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (sentencias de 30 de mayo de 1997 y de 26 de febrero de 1999).

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación de Don Blas , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

1 sentencias
  • SAP Murcia 114/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR