STS 629/2005, 16 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3101
ProcedimientoENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución629/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Campos Prieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lucena incoó procedimiento abreviado número 47/02 contra el procesado Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 9 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal declara como probados los siguientes hechos: El día 12 de julio de 2001 Oscar, a través de su hijo Juan Ramón, que realizó todas las gestiones, suscribió con el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de compraventa en virtud del cual el primero vendía al segundo el vehículo de su propiedad, marca Rang Rover, matrícula FE-....-F, a cambio de la entrega de un pagaré por importe de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.) con fecha de vencimiento del mismo día contra su cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Andalucía, de la c/ Ejido Plaza de Toros de la ciudad de Lucena, pagaré que el acusado sabía desde un principio que no iba a ser atendido pues, por las numerosas deudas y descubiertos la referida entidad bancaria tenía bloqueada la indicada cuenta corriente con fecha 13 de junio anterior.

    Sobre la base de mentado contrato, suscrito por el propietario del vehículo en la confianza que le infundió el acusado y en la creencia de la bondad del efecto, aquél le entregó el vehículo objeto de la compraventa, el cual ha sido después revendido a Rogelio a través de la intervención de Juan María a cambio de 300.000 ptas. y de la entrega de un vehículo usado marca Mercedes.

    Así las cosas, ni el perjudicado Oscar ha recibido el dinero de la venta, pues la entidad bancaria no atendió el pagaré, ni el que finalmente adquirió el vehículo ha podido hacerlo oficialmente suyo al no llevarse a cabo la pertinente transferencia.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos al acusado Jose María como autor criminalmente responsable del delito de estafa en su modalidad agravada ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a las costas, con inclusión en ellas de las de la Acusación Particular.

    Asimismo a que indemnice a Don Oscar en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS RES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (1.803,03 ?), con los intereses legales.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

En virtud a lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, y del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho de presunción de inocencia. Art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 248 y 250 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 247, 28, 50, 53, 56, 66 y 70 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la aplicación de la prueba.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos considerar en primer término el motivo segundo del recurso, en uno de cuyos apartados el recurrente articula una infracción del principio acusatorio, que se habría producido como consecuencia de que la acusación particular -única acusación en este proceso, dado que el Fiscal había solicitado el archivo de las actuaciones- solicitó, en sus conclusiones definitivas, que el recurrente fuera condenado por el delito de apropiación indebida (art. 252 CP).

El motivo debe ser desestimado.

El principio acusatorio no sólo tiene la función de dar a conocer la acusación al acusado para permitirle su defensa. También determina el alcance de la jurisdicción del Tribunal, es decir, la acción sobre cuya estimación o rechazo éste se debe pronunciar.

En el presente caso el acusador particular formalizó su acusación por el delito del art. 248. 1. CP (ver folio 75 de las diligencias previas) y se constituyó en el único acusador de la causa, pues el Ministerio Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por estimar que el hecho no era constitutivo de delito (ver folio 69 de las diligencias previas). El Fiscal reiteró su solicitud absolutoria al formular sus conclusiones definitivas. La acusación particular, por su parte, modificó sus conclusiones provisionales, calificando alternativamente los hechos como apropiación indebida (art. 252 CP). En consecuencia, la Audiencia, que condenó al recurrente por el delito de estafa, lo hizo aplicando una disposición legal que todavía sostenía la acusación particular y, por ello, no era necesario que planteara la tesis en los términos del art. 733 LECr.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de infracción del art. 24. 1 CE como consecuencia de la ausencia de toda motivación que justifique la condena. Asimismo se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que sería el resultado de haber considerado suficiente la declaración del padre de que actuó en su representación en la venta del vehículo. Por último se afirma que el proceso, pese a su sencillez, ha durado más de lo razonable y que por ello, ha sido vulnerado su derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. Carece de todo fundamento la queja basada en la supuesta falta de motivación del fallo de la sentencia. En efecto, la Audiencia ha expuesto los hechos en los que se apoya la condena, señalado el derecho aplicable y justificado adecuadamente la subsunción tanto bajo el tipo objetivo como bajo el subjetivo. Consecuentemente, la motivación ha puesto en conocimiento todas las razones del fallo y ha proporcionado al recurrente todos los elementos necesarios para fundamentar su recurso. De todo ello se deduce que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. Asimismo adolece también de fundamento en forma manifiesta la alegación referente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Es claro que la Audiencia contó con el documento del contrato y con el pagaré que fue rechazado al ser presentado al cobro. También dispuso de la declaración del padre de quien realizó la venta en nombre del mismo y de la de otro testigo que declaró en el juicio y que corroboró los hechos declarados probados. Consecuentemente, la prueba documental y la testifical acreditan suficientemente los hechos probados. La circunstancia de que el hijo del perjudicado, que actuó por mandato de éste, no haya comparecido en el juicio oral es irrelevante, dado que los elementos que permitían establecer los hechos no son dependientes de una confirmación de los mismos por ese testigo.

  3. Por el contrario, se debe estimar la alegación referente a la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Es cierto que se trata de un proceso extremadamente simple que ha durado casi dos años y medio (desde el 13.9.2001 hasta 9.2.2004). Al folio 60 de las diligencia previas se constata, además, una interrupción injustificada del trámite desde el 2.5.2002 hasta el 10.10.2002. Asimismo, la tramitación de un oficio a un banco situado en la jurisdicción del Juzgado de Instrucción, en la misma ciudad de Lucena, requirió dos meses y medio (19.11.2002 a 5.2.2003, ver folios 63 y 67). La remisión de las actuaciones al Juez Decano de lo Penal para su reparto se ordenó el 4.11.2003 y las actuaciones fueron recibidas en la Audiencia un mes después, el 5.12.2003. Si se considera que la prueba documental fue presentada con la denuncia, el tiempo requerido por la instrucción ha sido excesivo. Por lo tanto, es de aplicación el art. 21.6ª CP., según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y sexto pueden ser tratados conjuntamente. En el primero el recurrente impugna la aplicación de los arts. 248 y 250 CP a los hechos probados, pues entiende que no se da ninguno de los elementos de la estafa. En el cuarto deduce del anterior que no es autor del delito de estafa y que, consiguientemente, se han vulnerado los arts. 27 y 28 CP, así como los arts. 50, 53 y 56, respecto de los que omite toda explicación. Finalmente alega que también ha sido vulnerado el art. 61 CP, dado que no se puede penar un delito inexistente, y los arts. 66 y 67 CP, por entender que no se justifica la aplicación de la agravante específica. En el sexto motivo considera el recurrente que la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr, pues se afirma en ella que quien suscribió el contrato de venta del vehículo fue el propietario, pero, en realidad no ha sido él.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El supuesto quebrantamiento de forma no es tal. En efecto, la circunstancia de que la venta se haya llevado a cabo a través de un mandatario no determina oscuridad del relato de hechos, ni configura un reemplazo de los hechos por su significación jurídica, ni se contradice con ninguna otra manifestación de sentido contrario.

    Por otra parte, el delito de estafa no requiere que quien sufre el perjuicio patrimonial sea el mismo sujeto que ha sido objeto de engaño y realizó la disposición patrimonial. En efecto, como es sabido, el sujeto pasivo del engaño puede no coincidir con el perjudicado patrimonialmente cuando éste actúa por medio de otro que toma parte en la celebración del negocio jurídico, con suficientes poderes de representación. Ello es lo ocurrido en este caso.

  2. En lo que concierne a los elementos de la estafa y a la aplicación de la agravante específica del art. 250.3 CP tampoco existen dudas. El engaño consiste en afirmar como verdadero lo que no lo es. La afirmación de que un pagaré, librado contra una cuenta que se sabe bloqueada y que no será atendido a la fecha de su vencimiento, constituye un engaño pues el librador manifiesta un propósito de cumplir las obligaciones asumidas que ya sabe, inicialmente, de imposible cumplimiento. Dado que el recurrente no argumentó sobre la existencia de error en el sujeto pasivo ni cuestiona la disposición patrimonial, es innecesario referirnos a tales elementos del tipo objetivo de la estafa.

    Tampoco es pertinente considerar la inaplicación del art. 250.3 CP, toda vez que el medio del engaño ha sido un pagaré y éste aparece expresamente mencionado entre los medios que agravan el delito en dicha disposición.

    Absolutamente carente de fundamento es la infracción de los arts. 50, 52 y 57 CP. No pueden haber sido infringidos porque no han sido aplicados.

    Lo mismo ocurre con los arts. 61, 66 y 67 CP, que carecen de toda conexión con el presente caso.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se formalizó por la vía del art. 849, LECr. El motivo se basa en la denuncia obrante al folio 2, al contrato de compraventa de los folios 5 y 6 y en el acta de intervención que luce al folio 20.

El motivo debe ser desestimado.

Es innecesario demostrar que esos documentos no son idóneos para sostener un motivo de casación por infracción de ley, dado que no cumplen con las exigencias establecidas por la jurisprudencia de esta Sala. De todos modos, lo decisivo es que los tres documentos acreditan lo establecido en los hechos probados, pues confirman que existió una compraventa, que hubo un perjudicado, y que el recurrente tenía en su poder un coche marca Mercedes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena se instruyó sumario con el número 47/02-PA contra el procesado Jose María en cuya causa se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y, e consecuencia, se debe estimar la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6ª CP., por las dilaciones indebidas del proceso sufridas por el acusado.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Jose María, como autor criminalmente responsable del delito de estafa en su modalidad agravada ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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