STS 1927/2002, 19 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Noviembre 2002
Número de resolución1927/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Jesús María , Regina Y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a Jose María del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Jesús María , Regina y Fermín representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y el encausado Jose María representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola, instruyó sumario 43/95 contra Jose María , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 2 de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha once de enero de 1990, los hermanos Jesús María , Fermín y Regina formalizaron con el acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la entidad DIRECCION000 , contratos privados de compraventa sobre los pisos NUM000 , NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 , 2ª Fase, portal NUM003 , cuyos precios de venta fueron fijados respectivamente en 11.700.000 ptas., 11.800.000 ptas. y 11.900.000 ptas., entregándose en dicha fecha un millón de pesetas por cada uno de los compradores, y pactándose el pago mediante el descuento de un 70% del importe de las facturas que presentaran los compradores como suministradores de mármol a la empresa DIRECCION000 . para la obra que se realizaba en Los Boliches Fuengirola, habiendo sido descontado 10.026.071 a cada uno, que junto al millón entregado a la firma de los contratos privados, dejaban como resto 673.929, 773.929, y 873.929 ptas. sin que haya sido acreditado que hasta la fecha se haya producido entre los hermanos FermínJesús MaríaRegina y el acusado la liquidación definitiva que sería procedente.

Surgidas desavenencias entre los querellantes y el acusado en relación a los pisos sobre los que contrataron en documento privado con fecha 2 de septiembre de 1993, se formalizó por escritura pública la compraventa del piso NUM001 del portal NUM003 de la segunda fase del Conjunto EDIFICIO000 , escritura por la que DIRECCION000 . vendía a los hermanos FermínJesús MaríaRegina la referida finca por terceras partes indivisas, donde se hacía constar que la hipoteca que gravaba dicha finca que había sido constituída el 30 de enero de 1989 había sido cancelada, estando pendiente de la escritura de carta de pago y cancelación, que se realizó con fecha 21 de diciembre de 1995. Después de la firma de la escritura de compraventa del piso NUM001 a favor de los tres hermanos por partes indivisas, el acusado Jose María entregó en marzo y agosto de 1994 un total de 1.357.686 ptas. a los mismos.

De las actuaciones no queda acreditado que los hermanos FermínJesús MaríaRegina llegaran a tomar posesión por la entrega de llaves, de los otros dos pisos que se concertaron en contrato privado, sobre los cuáles rechazaron la formalización de la venta en escritura pública al constar que ambos estaban gravados.

Posteriormente, y dada la crisis económica que sufrió el sector de la construcción, el acusado entregó como pago los otros dos pisos al Banco Hispano Americano por escritura pública de 10 de marzo de 1995".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose María del delito de estafa por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas que hayan podido causarse en este procedimiento".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Jesús María , Regina y Fermín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del art. 531.2 en relación con el art. 528 y 69 bis, del Código de 1973.

SEGUNDO

Por la misma vía que el anterior, se denuncia la infracción del art. 529.7ª del Código de 1973.

TERCERO

Se alega la infracción de los arts. 19 y 21 del Código de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso absuelve al acusado del delito de estafa, en su modalidad de estafa inmobiliaria por doble venta de bienes inmuebles. Contra la sentencia absolutoria la acusación particular ejercitada por tres hermanos, denuncian, a través de tres motivos, sendos errores de derecho por indebida aplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de estafa inmobiliaria, la agravación específica de la estafa por la gravedad de la lesión al patrimonio y los artículos que regulan la responsabilidad civil.

El primero de los motivos opuestos es principal con relación a los otros dos, pues su desestimación, haría ineficaz el estudio de los otros dos.

Este motivo, en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 531 del Código penal aplicable a los hechos, Texto Refundido de 1.973, parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la indebida aplicación o inaplicación del precepto penal sustantivo que designa al hecho probado que respeta.

El relato fáctico declara probado, en síntesis, que el acusado a través de documentos privados de compraventa vendió a los ejercitantes de la acción penal tres pisos que identifica, recibiendo una cantidad de dinero, en metálico y a través de deudas que el vendedor mantenía con los compradores. Se afirma la cantidad que restaba por pagar de los pisos comprados. Dice el relato fáctico que surgen divergencias entre compradores y vendedor y sólo llegan a realizar la escritura pública sobre uno de los tres pisos recibiendo una cantidad de dinero. "De las actuaciones no queda acreditado que los hermanos FermínJesús MaríaRegina -querellantes- llegaran a tomar posesión por la entrega de llaves de los otros pisos que se concertaron en contrato privado, sobre los cuales rechazaron la formalización de la venta en escritura pública al constar que ambos estaban gravados". Se afirma, a continuación, que el vendedor entregó los pisos, como pago de una deuda, a una entidad bancaria.

En la fundamentación de la sentencia se afirma la atipicidad de la conducta declarada probada toda vez que la venta pactada en documento privado, sin la correlativa traslación del dominio, esto es sin la "traditio", "no supone la adquisición de la propiedad sobre el bien objeto de la compraventa", por lo que cuando se celebra la segunda venta no existe una anterior que permita la subsunción de la conducta en el tipo penal de la estafa inmobiliaria por doble venta de un bien inmueble.

El fundamento de la sentencia tiene, ciertamente, apoyo en la jurisprudencia de esta Sala es Sentencia que se recoge en la fundamentación de la sentencia. Pero en este tema la jurisprudencia de esta Sala no es absolutamente conforme, si bien la mas reciente se decanta por una interpretación que subsume en el tipo penal del art. 531.2 del Código Penal conductas englobadas en el concepto de doble venta.

En efecto, la STS 1193/2002, de28 de junio, reproduce la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, con las dos posiciones existentes apartir de la reforma operada en el art. 531 del Código Penal (T.R. 1973) que introdujo y dio nueva redacción al precitado artículo, distinguiendo dos conductas, la de quien, habiendo consumado una venta a través de un contrato y de una entrega de la cosa, posteriormente realiza una nueva venta, fingiéndose dueño del inmueble, supuesto contemplado en el párrafo 1 del art. 531 Cp, del previsto en el segundo párrafo, que prevé el supuesto de venta en documento privado sin llegar a transmitir la disposición.

En otras palabras, los dos párrafos del art.531 del Cp., Texto de 1973, contemplan dos supuestos distintos, el de la venta consumada, mediante la realización del título y el modo, y el de la venta no consumada porque el vendedor, pese a la realización de un contrato -título- no ha transmitido la cosa -modo-, pero la venta ha sido realizada.

A esta posición nos adscribimos con reiteración de la jurisprudencia de esta Sala que así ha interpretado este tipo penal. La argumentación de la sentencia impugnada, en cuanto refiere la atipicidad de la conducta declarada probada porque no existió una auténtica compraventa al no concurrir la "traditio", entendiendo que existe un derecho de crédito del "comprador" frente al vendedor, pero no una enajenación que pueda ser considerada como tal y presupuesto de la estafa inmobiliaria, no puede ser compartida toda vez que la interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 531 (T.R. 1973), permite distinguir los dos supuestos antes referidos: la venta consumada, con título y modo, y la realizada y no transmitida que es objeto de nueva enajenación, doble venta, al que se refiere el segundo párrafo del art. 531 del Código Penal aplicable a los hechos.

Ahora bien, señalado lo anterior, el hecho probado también declara que los querellantes, compradores en el contrato de compraventa, rechazaron la realización de las escrituras públicas que les fue propuesta por el vendedor y, recibieron una cantidad de dinero que no tiene su causa en la compraventa efectivamente realizada sobre el piso NUM001 , transmitido. Este incumplimiento de la obligación de los compradores, pues fueron quienes rechazaron la elevación a escritura pública de los contratos, desnaturaliza el compromiso pactado en los documentos privados y ese incumplimiento le resta capacidad para su conceptuación como título de la venta. En ese momento, la posterior venta a un tercero ya no supone la doble venta tipificada como hecho delictivo en el art. 531.2 del Código penal aplicable a los hechos, sin perjuicio de las reclamaciones civiles que pudieran realizarse por los créditos existentes entre el querellado y los querellantes.

Consecuentemente el primer motivo se desestima. Los motivos segundo y tercero, causales a la estimación del primero también deben ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación la acusación particular de Jesús María , Regina y Fermín , contra la sentencia dictada el día 2 de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra Jose María , por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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