STS 978/2005, 26 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:5160
Número de Recurso2087/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución978/2005
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de estafa y de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Tarrasa instruyó sumario con el número 446/96 contra el procesado Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En el mes de febrero de 1996, dos acusados en este procedimiento y que no son enjuiciados por encontrarse en rebeldía, y con la finalidad de obtener un préstamo, contactaron a través de un anuncio aparecido en la prensa con "Imanol", identidad correspondiente al acusado Juan, mayor de edad, sin antecedentes penales.

    Juan y para facilitar la obtención de dicho préstamo interesó de otro de los acusados, el D.N.I. de su hermano, Gaspar, afectado de un retraso mental, procediendo a la sustitución de la fotografía, realizando una fotocopia del DNI manipulado y presentándolo junto a una nómina de la empresa TECHNAL IBERICA en la que también sustituyeron el nombre del trabajador por el de Gaspar, a la oficina del Banco Bilbao Vizcaya sita en la calle Santo Tomás 30 de Terrasa, entrando los dos acusados no enjuiciados en el interior de la oficina bancaria, quedándose en el exterior el acusado Juan.

    El personal del Banco reseñado, a la vista de la documentación aportada concedió a Gaspar un préstamo por valor de 1.360.000 pesetas que fue ingresada en la cuenta corriente 0182 6262 01 150166 60 a nombre de la entidad Marauto, entidad formalmente gestionada por el hermano del acusado Pedro Francisco si bien materialmente la dirigía el propio acusado, apoderándose el acusado de 300.000 pesetas, siendo 50.000 pesetas para el titular de la entidad Marauto, en concepto de comisión por cada operación de venta realizada según contrato de colaboración suscrito por dicho titular, Rogelio y el precitado Pedro Francisco de fecha 2.10.1995, quedándose el millón de pesetas restantes, uno de los acusados no enjuiciados y declarados en rebeldía, sin que se adquiriese el vehículo objeto del préstamo.

    El valor de dicho préstamo, no se devolvió a la entidad Banco Bilbao Vizcaya".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973 a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR y como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil cometido por particular, del art. 303 en relación con el art. 302 del mismo Código Penal de 1973 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE 100.000 PESETAS (601,01 EUROS) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado Juan abonará a la entidad Banco Bilbao Vizcaya la cantidad de 8113.66 euros (1.350.000 pesetas) más intereses legales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por no haberse concedido el derecho que dispone el art. 739 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley y residenciado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.2º LECr., por infracción del art. 24.1 y 2 CE, en relación al art. 11 LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley y residenciado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 849.1º LECr., por infracción del art. 24.1 CE por violación del art. 14.3º y LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley y residenciado en la infracción del art. 849.1º LECr.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, en relación con el art. 850 LECr.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, en relación con el art. 849.1º LECr., por infracción del art. 528 CP. 1973.

OCTAVO

Por infracción de Ley, en relación con el art. 849, LECr., por infracción del art. 303 en relación con el art. 302 CP. de 1973. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Defensa del recurrente, en primer lugar, que se vulneró el art. 24.1 y 2 CE, "por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado", tal como lo dispone el art. 739 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Al comprobar esta Sala que el acta del juicio era ilegible, se solicitó de la Audiencia Provincial la correspondiente traducción legible de la misma. De esta manera se comprueba que la formalización del motivo ha sido temeraria, dado que no es verdad que el Tribunal a quo no haya concedido la última palabra al recurrente. En el último párrafo del acta se hace constar, después de reseñar las conclusiones definitivas de la Defensa y el Fiscal, se hace constar que "el acusado niega todos los hechos que se le acusa[n] y muestra su disconformidad en base al art. 697 LECr. por juzgarle en ausencia de los otros acusados".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formalizó por la vía del art. 849, LECr. El recurso se dirige contra la declaración de un testigo que considera no creíble y se apoya en otros que por el contrario, considera creíbles, en contra de lo apreciado por la Audiencia. Asimismo sostiene que no hay prueba alguna de su participación en los hechos por los que resultó condenado. Los motivos tercero y sexto del recurso tienen un contenido similar al presente, aunque impropiamente han sido apoyados en distintas disposiciones legales.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Repetidamente hemos recordado que la prueba de los hechos se basa en la declaración de dos testigos que comparecieron en juicio oral (ver folios 104 y 106 vto. del rollo de la Audiencia) y que el Tribunal a quo consideró creíbles, juicio que, dependiendo sustancialmente de la inmediación, no resulta revisable en casación. Estos testigos acreditaron la realidad de los hechos que constituyen el núcleo de los probados, pues se trata del crédito otorgado, de la concesión del mismo sobre la base de los documentos falsificados, así como el ingreso de la cantidad en la firma Marauto. Es evidentemente poco clara la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que se apoya en "actuaciones escritas", pero comprobando en el acta del juicio el desarrollo del mismo, se comprende que los testigos han declarado en el juicio y que las desafortunadas expresiones se refieren a la existencia de prueba documental referente al crédito y a los documentos falsificados.

Asimismo debemos recordar que la convicción del Tribunal de instancia, obtenida dentro de los parámetros previstos en el art. 741 LECr, no puede ser impugnada con apoyo en declaraciones que no han sido prestadas en presencia de los jueces. Al respecto, también nuestra jurisprudencia es constante.

Sin embargo, es de señalar que la Audiencia ha podido comprobar lo relativo al otorgamiento del crédito basándose en dos documentos falsificados, pero la participación del recurrente, al parecer, dada la inconsistencia de la motivación, no ha sido probada sino por las declaraciones de los coimputados no comparecidos y rebeldes. El Tribunal a quo, de todos modos, expuso en el Fundamento Jurídico primero las razones que le permitían afirmar que dichos coprocesados no habían sido hallados no obstante la búsqueda y captura de los dos rebeldes ordenada oportunamente. Este procedimiento es compatible con nuestra jurisprudencia que admite que, en tales casos, ante la imposibilidad de contar en un tiempo razonable con el coprocesado-testigo, se pueda recurrir a sus declaraciones escritas durante la instrucción. Probablemente también a estos aspectos quiso referirse la Audiencia al mencionar las "actuaciones escritas".

TERCERO

Sostiene el recurrente en el tercer motivo del recurso que los hechos enjuiciados debieron serlo ante el Juez de lo Penal y no ante la Audiencia Provincial, infringiendo de esta manera el art. 14. 3 LO 7/88, de 28 de diciembre.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho de Defensa. El recurrente sólo se agravia de la incompetencia objetiva del tribunal que lo juzgó, pero no señala ninguna infracción que pueda haber afectado a su derecho de defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, como lo señalan correctamente la sentencia y el Fiscal, el juicio oral fue abierto estando en vigor la Ley de 10.11.1998, que reducía la competencia de los Juzgados de lo Penal a delitos con penas de hasta tres años de prisión.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso se alega la prescripción de la acción para perseguir este delito. Afirma la Defensa que a los efectos de la prescripción de deben tener en cuenta el auto de apertura del juicio oral de 6 de mayo de 1997 y que el plazo ha corrido hasta el auto de 29 de mayo de 2000, que señaló el juicio oral para el 20.12.2000. Asimismo estima que a partir de esa fecha el plazo corrió nuevamente hasta que fue dictado el auto de 3 de enero de 2003, señalando nuevamente el juicio para el 31 de marzo de 2003.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr., ha recurrido a las constancias de las diligencias de instrucción. El auto de 6 de mayo de 1997 decretando la apertura del juicio oral contra el recurrente se encuentra al folio 94 de las mismas. El Fiscal formuló su acusación el 26 de junio de 1998 (ver fº 278 y ss.). En la medida en la que la acusación reanuda la dirección contra el culpable del procedimiento paralizado, es claro que al ser dictado el auto de 29 de mayo de 2000 no había transcurrido el plazo de tres años y que tampoco había transcurrido ese plazo el 20 de diciembre de 2000.

La causa sufrió una segunda paralización relevante respecto del recurrente entre el 20 de diciembre de 2000 (ver fº 40 del rollo de la Audiencia), fecha de suspensión del juicio señalado para esa fecha y el tres de enero de 2003, día en el que se dictó el auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes y se dispuso, al mismo tiempo, la continuación del juicio el 31 de marzo de 2003. Durante ese tiempo la Audiencia tramitó sólo la rebeldía de otro inculpado (ver auto de 2 de septiembre de 2002). La Audiencia omitió toda consideración respecto de esta interrupción y se limitó a consignar en el Fundamento Jurídico tercero que el 20 de diciembre de 2000 se suspendió el juicio "hasta el presente año", afirmando sin ninguna motivación que "no concurrieron los plazos prescriptivos necesarios", sin explicar las razones que habrían determinado la interrupción de la prescripción entre el 20 de diciembre de 2000 y el tres de enero de 2003. No obstante, es evidente que el plazo de tres años tampoco se cumplió en esta ocasión.

QUINTO

Por último, el recurrente alega la infracción del art. 528 CP. 1973, sosteniendo que no ha existido "engaño bastante para producir error en otro". La Defensa sostiene que "no es conforme con los usos bancarios lo que hicieron aquí los empleados financieros: permitir que el presentador de los documentos mediante simple fotocopia disponga ya del dinero correspondiente de modo inmediato a la entrega de los mismos". En consecuencia, atribuye el daño sufrido por el banco a la negligencia de los profesionales que gestionaron el otorgamiento del crédito.

El motivo debe ser estimado.

Tanto la interpretación del antiguo art. 528 CP, como la del vigente art. 248 que, en realidad, acogió en una redacción moderna la doctrina elaborada respecto del primero, ha venido sosteniendo que los distintos elementos del tipo objetivo del delito de estafa deben estar ligados entre sí por una relación de causalidad. La opinión mayoritaria ha entendido que esta relación de causalidad se debe fijar de acuerdo con los criterios de la conditio sine qua non, mientras la opinión minoritaria ha estimado que es suficiente con determinar la causalidad en la forma que postula la teoría de la causalidad adecuada. Este último punto de vista tiene por consecuencia la exclusión del ámbito de protección de la estafa de los errores que son más consecuencia de la credulidad poco responsable del sujeto pasivo o de su incuria respecto de la marcha de los propios asuntos patrimoniales. Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por este último punto de vista, particularmente, sin embargo, en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo dispone de posibilidades especiales de autoprotección como, por ejemplo, en el caso de los bancos (confr. SSTS de 22.2.1991; 5. 5.1998; 29.10.1998; 22.6.1999; 27.11.2000; 12.12.2000; 20.12.2000; 22.12.2000; 11.7.2005). En tales casos la relación de causalidad entre el engaño y el error se ha considerado desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada y no simplemente de la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non).

En el presente caso, tratándose de un banco y de la aplicación, consecuentemente, del criterio de la causalidad adecuada, es indudable que se debe excluir la relación de causalidad entre el engaño y el error del sujeto pasivo. En efecto, de acuerdo con la experiencia general, engaños de esta especie no son adecuados para provocar el error de los empleados de una entidad bancaria pues, por regla, deben efectuar una serie de comprobaciones de seguridad para la operación de crédito. Precisamente estas operaciones no han tenido lugar en el caso sub judice. La forma negligente con que se han comportado los empleados del banco es manifiesta. De acuerdo con los hechos probados, el crédito se otorgó a una persona que no consta haya sido conocida desde tiempo atrás como cliente del banco, y cuya nómina y lugar de trabajo no ha sido en modo alguno verificada por dicho banco. A su vez el importe del crédito fue ingresado en la cuenta corriente de una entidad mercantil que no era la solicitante del mismo. Por lo tanto, es evidente que el personal del banco no ha aplicado la diligencia elemental con la que hubiera podido eludir otorgar el crédito pues, de haberlo hecho, hubiera comprobado que la nómina que se le presentó no era auténtica y ello le hubiera permitido descubrir que tampoco la identidad del solicitante lo era, razón por la cual estaba contratando, en realidad, con una persona probablemente incapaz.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada el día 2 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad en documento oficial y mercantil cometido por particular; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarrasa se instruyó sumario con el número 446/96 contra el procesado Juan en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 2 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al recurrente Juan del delito de estafa por el que venía siendo acusado, manteniendo la condena impuesta por el delito de falsedad documental, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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