STS 1145/2003, 11 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2003
Número de resolución1145/2003

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito continuado de estafa y contra el derecho de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, instruyó sumario 6/99 contra Romeo y otro no recurrente, por delito continuado de estafa y contra el derecho de los trabajadores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 18 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de Julio de 1997, el acusado Romeo de 52 años de edad y sin antecedentes penales, se dio de alta en el impuesto de Actividades Económicas en la Delegación de Hacienda de Sagunto, afirmando haber creado una empresa de servicio de limpieza, que en realidad no existía y dando un teléfono de otra empresa ajena desconocedora de lo ocurrido, con la finalidad de obtener una ganancia económica, durante el año 1997, ofreciendo a inmigrantes clandestinos la posibilidad de obtener un permiso de Trabajo y residencia a cambio de determinadas sumas de dinero y casi a partir del día 11 del citado mes, en calidad de empleado de la indicada e inexistente empresa de servicio, comenzó a presentar solicitudes de concesión de permisos de Trabajo y Residencia (solicitudes de contingente) ante la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia, hasta un total de 35, desistiendo luego de 6 de ellas, obteniendo al menos 100.000 pesetas de las personas interesadas, no ha quedado acreditado que en dicha actividad interviniese como captador el acusado Eloy de 30 años y sin antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Eloy , de los delitos de estafa y contra el Derecho de los Trabajadores de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las cosas procesales y firme que sea la presente, cancélese cuantas finanzas y embargos se hubiesen practicado en las distintas piezas o ramos en relación con el mismo.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo como autor responsable de un delito continuado de estafa, y de un delito contra los Derechos de los Trabajadores, sin la incidencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, por el primer delito y a la pena de un año de prisión y multa de siete meses, con cuota diaria de 500 pesetas y con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el segundo delito, y en ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Intructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Romeo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículo 248, 249 y 74 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 312.2º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través del presente recurso condena al recurrente por un delito de estafa y otro contra los derechos de los trabajadores al declararse probado, en síntesis, que el acusado constituyó, artificiosamente, una empresa dedicada a la limpieza, "que en realidad no existía", a través de la que ofertó contrataciones de extranjeros en España acogidos al contingente de 1.997, contratación que tenía por objeto la solicitud de permisos de trabajo y residencia, cobrando determinadas cantidades de dinero a las personas a las que presentaba la solicitud.

Formaliza cuatro motivos de oposición, los tres primeros referidos al delito de estafa y el cuarto al delito contra los derechos de los trabajadores. Analizamos conjuntamente los tres primeros, formalizados, respectivamente, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Los clásicos requisitos de la estafa: engaño, error, desplazamiento económico y perjuicio, respectivamente relacionados causalmente requieren la acreditación de su concurrencia a través de la suficiente actividad probatoria.

Respecto a los requisitos del engaño típico y la existencia del desplazamiento económico causal al engaño no se practicado la prueba necesaria para la acreditación de su existencia. Las declaraciones del acusado, en sede policial y judicial y en el juicio oral, y la documental y testifical policial de la investigación, permiten acreditar que, efectivamente, el acusado formó una sociedad para aparentar la contratación de personas, proporcionando datos falsos sobre la identificación de quien figuraba como empresario y promotor de la empresa, suministrando teléfonos y direcciones que no se correspondían con el promotor, incluso los datos de los trabajadores a los que no conocía; que bajo la apariencia de la actividad industrial presentó las ofertas de trabajo respecto a trabajadores extranjeros para desarrollar una actividad inexistente, pues en realidad no tenía actividad industrial a realizar; sin embargo no consta acreditado que pese a la creación del artificio empresarial, se desarrollara una conducta de acechanza al patrimonio de los trabajadores respecto de quienes presentaba la documentación para obtener el permiso de trabajo y de residencia, pues ninguno de éstos han comparecido en el procedimiento, ni se han acreditado movimientos económicos para afirmar la realización de la conducta para la obtención de dinero con aprovechamiento de las especiales circunstancias concurrentes de estas personas deseosas de regularizar su situación laboral y de residencia en España. Antes al contrario, a excepción de 50.000 pesetas que el propio acusado reconoce haber recibido de los familiares de una persona de nacionalidad argelina, con motivación ajena a la conducta, se afirma haber recibido entre 1.000 y 5.000 pesetas para la realización de la documentación y los traslados a Valencia para la presentación de la documentación pertinente, no como acechanza al patrimonio ajeno sino como gastos necesarios para la realización de la oferta laboral a inmigrantes.

La falta de acreditación de los desplazamientos económicos realizados con origen en el ardid realizado, hace que el motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sea estimado y, consecuentemente, los otros dos opuestos en segundo y tercer lugar, coincidentes con el motivo estimado, sin que haya lugar a la redacción de un nuevo hecho probado pues desde el relato fáctico tampoco se afirma la relación causal entre el engaño y el desplazamiento económicio lo que da luar a que sea estimado el motivo opuesto por error de derecho.

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado del art. 312.2 y 313 del Código Penal.

El motivo también debe ser estimado. El tipo penal por el que ha sido condenado, el párrafo segundo del art. 313 del Código penal, castiga a quien simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración. Desde el respeto al relato fáctico la subsunción no es correcta. Ciertamente, el recurrente no se limitó, como señala el recurrente a la mera tramitación de expedientes, extremo que afirma sería atípico, con independencia del reproche moral que pueda realizarse. El hecho probado lo que refiere es que el acusado mediante el artificio de crear una empresa en realidad inexistente, con datos de identificación y teléfonos de contacto correspondientes a otras personas y empresas, simula una contratación futura. Pero el relato fáctico, parco en la descripción, no refiere ningún acto favorecedor de la emigración pues no se hace constar la situación de los potenciales trabajadores, si ya en España, o en su país de origen, elemento que no obra en el hecho probado y que es determinante de la conducta típica.

El motivo, consecuentemente, se estima, procediendo dictar segunda sentencia absolutoria de los hechos.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra la sentencia dictada el día 18 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito continuado de estafa y contra el derecho de los trabajadores, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segunto, con el número 6/99 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa y contra el derecho de los trabajadores contra Romeo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de Octubre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los tres primeros de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Romeo de los delitos de estafa y contra los derechos de los trabajadores de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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